Secretaría de Industria, Comercio y Minería

 

LEALTAD COMERCIAL

 

Disposición 1139/99

 

Norma a la que se ajustarán las certificaciones que se realicen en cumplimiento del régimen establecido por la Resolución Nº 92/98- SICYM, correspondientes a productos eléctricos de baja tensión que se comercialicen en la condición de usados, reconstruidos o reacondicionados.

 

Bs. As., 6/12/99

 

VISTO la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 909, del 29 de julio de 1994 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, y Nº 524, del 20 de agosto de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98 establece la obligatoriedad de someter al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en el país a una certificación de producto por marca de conformidad.

 

Que aquellos productos que se comercializan en calidad de usados, reconstruidos o reacondicionados dependen, en cuanto a sus condiciones de seguridad, no sólo de su diseño y fabricación original, sino también del proceso de reparación o reacondicionamiento sufrido con posterioridad.

 

Que, por esa misma razón, pueden experimentar diferencias entre unidades de un mismo modelo.

 

Que ello hace aconsejable la verificación de la totalidad de las unidades que, en esas condiciones, ingresan al mercado, al menos en sus características básicas de seguridad.

 

Que la superposición de tal exigencia con la de certificación por marca de conformidad constituiría una carga excesiva para sus responsables, sin proporcionar una mayor certeza acerca de las condiciones que reúnen los productos.

 

Que las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 123, del 3 de marzo de 1999, y Nº 431, del 28 de junio de 1999, establecen el requisito, para la participación de organismos de certificación y laboratorios en regímenes como el presente, de su reconocimiento a través de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución S.I.C.y M. Nº 524/98.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

 

Artículo 1º — Las certificaciones que se realicen en cumplimiento del régimen establecido por la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98, correspondientes a productos eléctricos de baja tensión que se comercialicen en la condición de usados, reconstruidos o reacondicionados, se ajustarán al Sistema de Certificación Nº 4, de los recomendados por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/92, consistente en ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en comercios y/o depósitos.

 

Art. 2º — El ensayo de tipo a que se hace referencia en el artículo antrior se efectuará sobre una unidad representativa del modelo respectivo, seleccionada por la entidad certificadora interviniente, a la que se le realizarán los ensayos completos que determine la norma nacional o internacional cuyo cumplimiento se certifique.

 

Art. 3º — Los ensayos de vigilancia correspondientes al sistema fijado por el artículo 1º de la presente tendrán una periodicidad mínima anual.

 

Art. 4º — Adicionalmente a la certificación establecida por los artículos anteriores, deberá certificarse cada lote de fabricación o importación, ensayándose la totalidad de las unidades que lo componen, debiendo satisfacer los siguientes ensayos básicos de seguridad de carácter no destructivo, correspondientes a la norma IRAM o IEC aplicable.

 

a) Marcado e indicaciones de seguridad;

b) Tensión resistida;

c) Corriente de fuga;

d) Resistencia de aislación;

e) Puesta a tierra;

f) Potencia ,

g) Corriente.

 

Art. 5º — Las certificaciones a que hace referencia el artículo 1º de la presente Disposición, así como los ensayos que las mismas requieran y los efectuados en cumplimiento del artículo anterior, deberán llevarse a cabo por organismos de certificación y laboratorios reconocidos por esta Secretaría, a través de esta Dirección Nacional.

 

Art. 6º — Dando cumplimiento a lo establecido por la Resolución exSECRETARIA DE COMERCIO Nº 100, del 10 de mayo de 1983, los productos alcanzados por la presente Disposición deberán comercializarse indicando inequívocamente sobre los mismos su condición de usados, reconstruidos o reacondicionados, en forma claramente visible y con caracteres destacados.

 

Art. 7º — Las presentaciones ante esta Dirección Nacional de las certificaciones de los productos alcanzados por la presente Disposición deberán estar acompañadas por un certificado emitido por su fabricante o, en su defecto, una certificación de pericia, acreditando el proceso de acondicionamiento o reconstrucción a que fueran sometidos.

 

En el caso de tratarse de productos de origen extranjero, en la presentación aludida deberá acreditarse fehacientemente el cumplimiento ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de las exigencias establecidas por la Resolución MEYOSP Nº 909/94.

 

Art. 8º — La DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS autorizará el despacho de las mercaderías alcanzadas por la presente Disposición sin derecho a uso, esto es intervenidas en los términos de la Ley Nº 22.802, a los efectos de ser sometidas a los ensayos en ella establecidos.

 

La constancia de presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de la certificación de tipo representativo de la familia del modelo considerado, junto a los ensayos establecidos de cada una de las unidades involucradas ante esta Dirección Nacional, operará automáticamente como levantamiento de la intervención mencionada, autorizando la respectiva comercialización de los productos involucrados.

 

Art. 9º — Todos aquellos productos alcanzados por la presente Disposición deberán encontrarse identificados con un número de serie o código que permita individualizarlos.

 

En el caso en que los mismos carezcan de tal identificación original, la misma deberá determinarse de común acuerdo entre el responsable de su comercialización y la entidad certificadora interviniente, a los efectos de su certificación.

 

Art. 10. — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Hugo R. Polverini.