Secretaría de Industria, Comercio y Minería

 

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

Resolución 906/99

 

Productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución Nº 92/ 98. Excepciones.

 

Bs. As., 16/12/99

 

VISTO el Expediente Nº 064-016305/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución de esta Secretaría Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece la certificación por marca de conformidad del cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad que ella determina, como condición para la comercialización en el país del equipamiento eléctrico de baja tensión.

 

Que en el período transcurrido a partir de su puesta en vigencia han podido apreciarse los diversos grados de capacitación en materia de seguridad eléctrica que ostentan los usuarios de los distintos tipos de productos alcanzados por la medida.

 

Que, en la etapa actual, resulta necesario concentrar los recursos del sistema en garantizar el mayor grado de seguridad para los productos destinados al consumidor inexperto en materia eléctrica.

 

Que, por ello, se hace necesario establecer diferentes exigencias en cuanto a los medios para demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la norma legal mencionada.

 

Que la no exigencia de acreditar su cumplimiento previamente a su ingreso al mercado, no debe eximir a los responsables de los productos alcanzados, de la obligatoriedad de comercializarlos en condiciones seguras para sus usuarios.

 

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCLAL, verifica, entre otras propiedades, la seguridad eléctrica del equipamiento de uso médico que se fabrica o importa en el país.

 

Que resulta necesario establecer pautas específicas para la certificación de productos eléctricos que se comercializan en condición de usados, reparados o reacondicionados.

 

Que, de igual modo, se hace necesario idear una metodología diferenciada para garantizar la seguridad de los productos fabricados o importados en pequeñas series.

 

Que resulta conveniente para la aplicación de las exigencias del presente régimen contar con un listado actualizado de los productos alcanzados por las mismas, incluyendo sus posiciones arancelarias en los términos del NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR

 

Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, es el organismo idóneo para el establecimiento de la metodología pertinente de acuerdo a las pautas señaladas y su implementación.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802 y el Decreto Nº 1183, del 12 de noviembre de 1997.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — A partir del comienzo de vigencia de la presente Resolución y hasta el 31 de diciembre del 2002, la exigencia de certificación establecida por el artículo 3º de la Resolución S.l.C.y M. Nº 92/98 alcanzará, con las excepciones indicadas en la presente Resolución, a los siguientes productos:

 

a) Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo no supere los 5 kVA.

 

b) Materiales para la ejecución de instalaciones eléctricas cuya corriente nominal no exceda los 63 A.

 

c) Cables y conductores eléctricos en toda su gama.

 

d) Equipos de generación de energía eléctrica de hasta 5 kVA de potencia nominal.

 

e) Materiales para instalaciones de puesta a tierra y dispositivos de protección de instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones contra sobre tensiones causadas por fenómenos naturales.

 

Exclúyese de la exigencia de certificación referida, hasta la fecha citada, a todo material y equipamiento específicamente diseñado para su uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.

 

Art. 2º — Quedan exceptuados de lo establecido por el artículo anterior inciso a), los siguientes productos:

 

a) Instrumentos y aparatos de medicina para la atención de la salud humana, incluyendo los de odontología y laboratorio, sus partes y accesorios, los que deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, salvo los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que incluya dispositivos eléctricos, los que deberán ser certificados;

 

b) Equipamiento para producción de bienes en procesos industriales, que requiera la operación del personal idóneo en materia eléctrica, salvo los portables;

 

c) Equipos y aparatos de medición, control y automatización de operaciones y procesos industriales;

 

d) Equipos para el procesamiento de datos comprendidos por el artículo 7º de la Resolución S.I.C.y M. Nº 173, del 15 de marzo de 1999,

 

e) Unidades de memoria, salvo las que requieran fuente de alimentación externa;

 

f) Equipamiento de telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados, salvo los terminales de abonados de cualquier tipo;

 

g) Unidades de control y de adaptación de telecomunicaciones y unidades de conversión de señales;

 

h) Equipos de conmutación para telefonía o telegrafía, salvo las centrales telefónicas privadas con una capacidad inferior o igual a 25 líneas internas,

 

i) Equipamiento profesional para radiotelefonía, radiotelegrafía y radiodifusión,

 

j) Módems internos de transmisión de datos, o aquellos externos para la prestación de servicios públicos de tele y radiocomunicaciones;

 

k) Lámparas de todo tipo, de potencia superior a los 1000 W;

 

Art. 3º — Quedan exceptuados de lo establecido por el artículo 1º inciso b) de la presente, los siguientes productos:

 

a) Material específicamente diseñado para instalaciones de generación transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de servicios públicos, salvo medidores de energía eléctrica y cables y conductores eléctricos.

 

b) Dispositivos de comando, diálogo, detección y protección diseñados para uso en máquinas e instalaciones industriales.

 

Art. 4º — Aquellos productos alcanzados por las excepciones de los artículos 2º, salvo su inciso a), y 3º de la presente Resolución deberán comercializarse respaldados por una Declaración Jurada de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos por el ANEXO I de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, presentada por sus fabricantes o importadores ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría.

 

En el caso de los productos importados, la declaración mencionada deberá estar acampanada por una declaración del fabricante de cumplimiento de los requisitos de seguridad correspondientes.

 

En ambos casos las respectivas declaraciones deberán estar respaldadas por protocolos de ensayos y memorias técnicas que den cuenta de la conformidad declarada, los que deberán permanecer en poder de fabricantes e importadores a disposición de la autoridad de aplicación, junto a una copia de la referida declaración jurada que acredite su presentación.

 

Los citados fabricantes e importadores deberán suministrar información acerca del cumplimiento de la presentación de la documentación exigida, a distribuidores, mayoristas y minoristas, quienes la conservarán para ser exhibida a requerimiento de consumidores y autoridades de aplicación.

 

Art. 5º — De acuerdo a lo establecido por las Resoluciones de esta Secretaría Nº 123, del 3 de marzo de 1999, y Nº 431, del 28 de junio de 1999, los ensayos correspondientes a la certificación por sistema de marca de conformidad exigida por el presente régimen, así como los requeridos para la validación de certificaciones preexistentes, deberán ser efectuados por laboratorios reconocidos por esta Secretaría, a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

 

Art. 6º — La falta de exigencias de certificación o declaración de conformidad según lo dispuesto por la presente Resolución, no exime al resto del equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por la Resolución S. I. C. y M. Nº 92/98 del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad detallados en su ANEXO I.

 

Art. 7º — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR para:

 

a) Determinar y mantener actualizado el conjunto de productos alcanzados por las exigencias de certificación y presentación de declaración jurada, incluyendo sus respectivas posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la presente Resolución;

 

b) Establecer un modelo de certificación para los productos alcanzados por el presente régimen que se comercialicen en condición de usados, reconstruidos o reacondicionados, sobre la base de una certificación de tipo y la verificación de características básicas de seguridad para la totalidad de las unidades;

 

c) Establecer un modelo de certificación simplificado con base documental y la ejecución de ensayos básicos de seguridad, para lotes anuales de fabricación o importación de hasta VEINTE (20) unidades, y

 

d) Dictar las medidas que resulten necesarias para la interpretación, aclaración e implementación de lo dispuesto por la presente Resolución.

 

Art. 8º — Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98 aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias y en tránsito.

 

Art. 9º — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 22.802.

 

Art. 10.— La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.