TEXTO DEL DECRETO 1547/99 DEROGADO POR DECRETO 184/2000 (B.O. 6/3/2000)

 

ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

 

Decreto 1547/99

 

Apruébase la reglamentación de los artículos 55 al 64 —Capítulo VI— de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354/56, ratificado por la Ley Nº 14.467). Reglamento para la Contratación de Suministros y Servicios del Estado Nacional.

 

Bs. As., 7/12/99

 

VISTO el Expediente Nº 080-007460/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, relativo a la sustitución de la reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la normativa que se sustituye, dictada hace más de un cuarto de siglo, no se condice con el actual contexto nacional e internacional ni con la filosofía imperante en cuanto a los fines y fundamentos del ESTADO NACIONAL y su relación con la economía.

 

Que la reglamentación que por el presente se aprueba importa una adecuación de las normas que rigen las contrataciones teniendo fundamentalmente en cuenta los principios y normas que rigen la Reforma del ESTADO NACIONAL, especialmente los artículos 26 y 28 del Decreto Nº 558 del 24 de mayo de 1996 y las políticas fijadas en el marco de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, Nº 24.156.

 

Que asimismo responde a la necesidad de contar con un adecuado sistema de información sobre proveedores administrado centralmente, que permita reducir los costos de tramitación, tanto para los oferentes como para el ESTADO NACIONAL, y hacer efectiva la prohibición de contratar con Proveedores suspendidos o inhabilitados.

 

Que resulta necesario dotar a los procedimientos de mayor celeridad, simplicidad y transparencia, incorporando los avances procedimentales y tecnológicos producidos en la materia y reduciendo la conflictividad y los trámites que entorpecen la marcha de los procedimientos.

 

Que la eficiente contratación de servicios y suministros requiere la incorporación de nuevas modalidades de contratación y la adopción de modernos procedimientos de selección que permitirán al ESTADO NACIONAL contar en tiempo oportuno con los bienes y servicios necesarios, en la calidad y cantidad requeridas.

 

Que la incorporación de otras formas de publicidad de las convocatorias, propende a un efectivo incremento de la concurrencia y la ampliación de la difusión de los contratos ya realizados redunda en un mayor control público de esta actividad estatal.

 

Que la nueva normativa tiende a asegurar, además, el compromiso y responsabilidad de los funcionarios intervinientes en todas las etapas de la contratación, así como la debida participación de los destinatarios finales de los insumos en la evaluación de las ofertas y en la recepción de los bienes y servicios.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que emanan del Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 61 de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de los artículos 55 al 64 —Capítulo VI— de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, conforme el cuerpo normativo que, como Anexo del presente, constituye el “Reglamento para la Contratación de Suministros y Servicios del Estado Nacional”.

 

Art. 2º — Dispónese la aplicación obligatoria de las disposiciones que por el presente se aprueban a los contratos de suministro y servicios en los que sean parte los organismos de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada y las instituciones de la seguridad social incluidas en el Presupuesto de la Administración Nacional. Se incluyen en el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las Fuerzas Armadas y entidades descentralizadas que contengan en sus respectivas leyes orgánicas y especiales disposiciones específicas sobre la materia, en la medida en que el cuerpo normativo que se aprueba por el presente no se oponga a dichas leyes.

 

Art. 3º — Derógase la reglamentación de los artículos 55 al 64 —Capítulo VI— de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, aprobada por el Decreto Nº 5720 de fecha 28 de agosto de 1972; sus modificatorios y complementarios.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.

 

ANEXO

 

REGLAMENTO PARA LA CONTRATACIÓN

DE SUMINISTROS Y SERVICIOS DEL

ESTADO NACIONAL

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º — AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación a todos los procedimientos de contratación en los que sea parte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que comprende la Administración Central y los organismos descentralizados, abarcando estos últimos a las instituciones de seguridad social incluidas en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional y a las Empresas y Sociedades del Estado Nacional, concepto que incluye a las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

 

Los organismos que integran el sistema bancario oficial, lo aplicarán en tanto no se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.

 

El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público aplicarán este Reglamento con las adaptaciones que dispongan conforme con sus atribuciones.

 

ARTICULO 2º — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Se regirán por este Reglamento los contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, alquileres con opción a compra, permutas y concesiones que celebren los organismos comprendidos en su ámbito de aplicación y todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

 

Cuando fuera necesario establecer, con carácter especial o general para determinadas contrataciones, condiciones distintas a las aquí establecidas, la modificación deberá ser autorizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

ARTICULO 3º — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedan excluidos los siguientes contratos: a) los de empleo público.

 

b) las compras por Caja Chica.

 

c) los que se celebren con Estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, o con instituciones multilaterales de crédito.

 

d) los que se financien con recursos provenientes de los Estados o de las entidades a que se hace mención en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización sobre este tipo de contratos que la Ley Nº 24.156 confiere a los Organismos de Control.

 

e) los que celebren las empresas y sociedades del Estado Nacional cuya actividad habitual y específica sea comercial, industrial, financiera u otra, cuando se realicen en cumplimiento de su objeto social.

 

f) Los que celebren las entidades financieras y aseguradoras del Estado Nacional con sus clientes y con las demás entidades financieras públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, cuando se realicen en cumplimiento de su objeto social y constituyan su actividad habitual.

 

ARTICULO 4º — PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas y proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades. Cuando éstas, las condiciones de comercialización u otras circunstancias lo hicieren necesario, se efectuará la programación por períodos mayores a UN (1) año. No obstante, la programación y la ejecución deberán ajustarse a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

 

ARTICULO 5º — NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las normas pertinentes de la Ley Nº 24.156, por las disposiciones de los artículos 55 a 63 de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, por la presente reglamentación, por los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y por el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales.

 

La Ley Nº 19.549 modificada por la Ley Nº 21.686, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991 y sus modificatorios, serán de aplicación supletoria.

 

ARTICULO 6º — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta la calidad, el precio, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

 

ARTICULO 7º — FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley Nº 19.549, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieran necesario:

 

a) la aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

 

b) la elección del procedimiento de selección del cocontratante.

 

c) la declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

 

d) la preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.

 

e) la declaración de interés público en la modalidad de iniciativa privada.

 

f) la aplicación de penalidades a los oferentes o cocontratantes.

 

g) la adjudicación.

 

h) la determinación que deje sin efecto el procedimiento.

 

i) la anulación del procedimiento por irregularidades.

 

ARTICULO 8º — PLAZOS. Todos los plazos establecidos en la presente reglamentación se computarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.

 

TlTULO II

 

PROCEDIMIENTOS DE SELECCION

 

CAPITULO I

 

CLASES DE PROCEDIMIENTOS

 

ARTICULO 9º — SELECCION DEL PROVEEDOR O COCONTRATANTE. La selección del proveedor o cocontratante podrá realizarse de acuerdo con los siguientes procedimientos:

 

a) licitación o concurso.

 

b) contratación directa.

 

c) subasta o remate públicos.

 

ARTICULO 10. — CRITERIOS PARA LA ELECCION DEL PROCEDIMIENTO. La elección del procedimiento de selección, así como de las modalidades del llamado, según lo previsto por los artículos 9º y 23 del presente Reglamento, respectivamente, estará determinada por una o más de las siguientes circunstancias, sin perjuicio de otras no previstas expresamente:

 

a) contribución al cumplimiento del objetivo previsto en el inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 24.156, en lo que respecta a la economicidad, eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos públicos.

 

b) características de los bienes o servicios a contratar.

 

c) monto estimado del contrato.

 

d) condiciones de comercialización y configuración del mercado.

 

e) razones de urgencia o emergencia.

 

En todos los casos se deberá utilizar el procedimiento más apropiado y conveniente, en función de los intereses públicos.

 

CAPITULO II

 

ELECCION DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 11. — MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Sin perjuicio del principio general fijado por el artículo 55 de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y teniendo en cuenta el criterio que surge del inciso a) del artículo 10 del presente, para la elección del procedimiento de selección según el monto estimado del contrato, a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, se aplicará la siguiente escala:

 

a) hasta PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000): contratación directa.

 

b) de PESOS SETENTA Y CINCO MIL UNO ($ 75.001) a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000): licitación o concurso privados.

 

c) de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNO ($ 750.001), en adelante: licitación o concurso públicos.

 

ARTICULO 12. — CONTRATACION DIRECTA. El procedimiento de contratación directa se utilizará en los casos previstos en el inciso 3º del artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y bajo las condiciones que se establecen a continuación:

 

a) Cuando la operación no exceda de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000).

 

Sólo procederá la contratación directa encuadrada en este apartado cuando se trate de la contratación de servicios o de la compra de bienes que no resulte posible adquirir mediante la compra informatizada prevista en el artículo 25 del presente Reglamento.

 

b) Por concurrir las mismas razones previstas por la ley para el caso de los inmuebles, la compra en remate o subasta públicos, se podrá aplicar también cuando se trate de la compra de bienes muebles o semovientes, y dentro de los primeros, los objetos de arte o de interés histórico. Asimismo, será procedente para la venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.

 

c) La declaración sobre el carácter secreto de una contratación será facultad excepcional e indelegable del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sólo podrá fundarse en razones de seguridad o defensa nacional.

 

d) La urgencia deberá responder a circunstancias objetivas y su magnitud deberá ser tal que impida la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno.

 

e) Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en la misma ofertas admisibles podrá formularse un nuevo llamado con modificación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.

 

f) Se encuadrarán en este apartado los casos en que aquellos a quienes se encomiende la prestación sean los únicos que puedan llevarla a cabo.

 

Se deberá fundar la necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de las empresas, artistas o especialistas a quienes eventualmente se les encomiende la ejecución de la obra o trabajo.

 

Las contrataciones respectivas deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.

 

g) Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en el expediente la demostración de tal exclusividad.

 

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que no haya sustitutos convenientes.

 

En todos los casos, la determinación de que no existen sustitutos convenientes deberá basarse en los correspondientes informes técnicos, en los que expresamente se consignen las razones de la conveniencia.

 

La contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponderá cuando éste documente que se ha reservado el privilegio de la venta del bien que elabora.

 

Se incluye en este apartado la adquisición de material bibliográfico en el país o en el exterior a editoriales o personas físicas o jurídicas especializadas en la materia.

 

h) Se consideran incluidos en este apartado todos los demás contratos mencionados en el artículo 2º del presente Reglamento cuando no sea posible realizar la licitación en países extranjeros.

 

i) Las contrataciones directas entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el Estado Nacional alcanzan a todos los organismos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente decreto, a las Provincias, a los Municipios y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Serán procedentes siempre que dichas reparticiones provean bienes o presten servicios en las condiciones previstas en el apartado g) del inciso 3º del artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.

 

j) Sin reglamentación.

 

k) El carácter perecedero no justifica por sí solo, la contratación directa. Sólo la existencia de circunstancias imprevistas hace procedente este procedimiento.

 

l) Se encuadrarán en este apartado las reparaciones de vehículos y motores, a las cuales se podrá asimilar, a los efectos de lo aquí dispuesto, las de maquinaria y equipo cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.

 

ll) Por concurrir razones similares a las que justifican la contratación directa para la adquisición de semovientes por selección, también se podrá aplicar este procedimiento cuando se necesite adquirir semillas, plantas o estacas que sean ejemplares únicos y sobresalientes.

 

CAPITULO III

 

CONTRATACIONES DIRECTAS DE BAJO MONTO

 

ARTICULO 13. — TRAMITE SIMPLIFICADO. En las contrataciones encuadradas en el artículo anterior, si el monto previsto del contrato fuera inferior a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), las invitaciones a participar podrán efectuarse por cualquier medio y las ofertas podrán presentarse mediante correo electrónico, facsímil u otros medios similares que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. El titular de la unidad operativa de contrataciones será depositario de las propuestas que se reciban —sean abiertas o cerradas—. Dicho funcionario tendrá la responsabilidad de que las ofertas permanezcan reservadas hasta el día y hora de vencimiento del plazo fijado para su presentación. En esta oportunidad todas las ofertas que se hubieren presentado se agregarán al expediente según el orden de su recepción, pudiendo prescindirse del acto formal de apertura de las ofertas. El titular de la unidad operativa de contrataciones suscribirá un acta donde constará lo actuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del presente Reglamento.

 

En estos casos, una vez vencido el plazo para la presentación de las propuestas, la elección de la oferta más conveniente podrá resolverse sin más trámite por la autoridad competente para adjudicar, sobre la base de las constancias del expediente, debiendo requerir la opinión de la unidad operativa de contrataciones.

 

CAPITULO IV

 

LICITACIONES Y CONCURSOS

 

ARTICULO 14. — LICITACION O CONCURSO. Los procedimientos de licitación y concurso serán aplicables de acuerdo con los criterios dispuestos en el artículo 10 e incisos b) y c) del artículo 11 del presente Reglamento.

 

La licitación se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos. El procedimiento de concurso se hará conforme con los mismos montos previstos para la licitación, cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos.

 

ARTICULO 15. — CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos de las siguientes clases:

 

a) públicos o privados.

 

b) de etapa única o múltiple.

 

c) nacionales o internacionales.

 

ARTICULO 16. — LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o concurso es públi co cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que, a tal efecto, se determina en el inciso c) del artículo 11 del presente Reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales.

 

Las licitaciones para la compra de los bienes referidos en el artículo 25 del presente Reglamento se efectuarán bajo la modalidad prevista en dicho artículo.

 

ARTICULO 17. — LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o concurso es privado cuando se invita a participar a una determinada cantidad de posibles oferentes y será procedente cuando el monto estimado de la contratación no exceda del establecido para la licitación o concurso públicos.

 

ARTICULO 18. — LICITACION O CONCURSO DE ETAPA UNICA. La licitación o concurso es de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realiza en un mismo acto.

 

ARTICULO 19. — LICITACION O CONCURSO DE ETAPA MULTIPLE. Cuando el alto grado de complejidad del objeto o el dilatado horizonte temporal del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple.

 

La licitación o concurso es de etapa múltiple cuando se realiza en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.

 

En los casos en que se utilice esta variante, la recepción de los sobres respectivos será simultánea para todos los oferentes. Sólo se procederá a abrir los correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.

 

ARTICULO 20. — LICITACION O CONCURSO NACIONAL. La licitación o concurso es nacional cuando la convocatoria está dirigida a interesados y oferentes del país.

 

ARTICULO 21. — LICITACION O CONCURSO INTERNACIONAL. La licitación o concurso es internacional cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior.

 

ARTICULO 22. — CONCURSO DE PROYECTOS INTEGRALES. Podrá realizarse el concurso de proyectos integrales cuando la jurisdicción o entidad no hubiera determinado detalladamente en el llamado las especificaciones del objeto del contrato, o se tratare de una iniciativa privada y aquella deseare obtener propuestas sobre los diversos medios posibles para satisfacer sus necesidades.

 

En tales casos, la jurisdicción o entidad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) consignar previamente los factores que habrán de considerarse para la evaluación de las propuestas, y determinar el coeficiente de ponderación relativa que se asignará a cada factor y la manera de considerarlos.

 

b) efectuar la selección del cocontratante, tanto en función de la conveniencia técnica de la propuesta como de su precio.

 

TITULO III

 

MODALIDADES DE LAS CONTRATACIONES

 

ARTICULO 23. — MODALIDADES. Las contrataciones comprendidas en este Reglamento podrán realizarse de acuerdo con cualquiera de las siguientes modalidades, o combinaciones entre ellas, conforme su naturaleza y objeto lo hicieren conveniente:

 

a) con orden de compra abierta.

 

b) compra informatizada.

 

c) con iniciativa privada.

 

d) con precio tope o de referencia.

 

e) consolidadas.

 

f) llave en mano.

 

ARTICULO 24. — CON ORDEN DE COMPRA ABIERTA. Se utilizará la contratación con orden de compra abierta cuando la cantidad de bienes o servicios no se hubieren prefijado en el contrato, de manera tal que el organismo contratante pueda realizar los requerimientos de acuerdo con sus necesidades durante el lapso de duración previsto y al precio unitario adjudicado.

 

ARTICULO 25. — COMPRA INFORMATIZADA. Se utilizará la compra informatizada para la adquisición de bienes homogéneos, de bajo costo unitario, de los que se consumen con habitualidad en cantidades considerables, que además tengan un mercado permanente, mediante la presentación de ofertas en medio magnético estándar.

 

LA OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre la base de lo dispuesto en el párrafo anterior, determinará cuáles de los bienes que integran el Catálogo que forma parte del Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997, serán susceptibles de compra por esta modalidad.

 

ARTICULO 26. — CON INICIATIVA PRIVADA. Las personas físicas o jurídicas podrán presentar iniciativas al Estado Nacional para la realización de los contratos comprendidos en el artículo 2º del presente Reglamento. Tales iniciativas deberán ser novedosas u originales o implicar una innovación tecnológica o científica, y deberán contener los lineamientos que permitan su identificación y comprensión, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica del proyecto.

 

Si la oferta más conveniente fuera la del autor de la iniciativa, se adjudicará a éste.

 

ARTICULO 27. — CON PRECIO TOPE O CON PRECIO DE REFERENCIA. Las contrataciones serán con precio tope cuando el llamado a participar indique el precio más alto que habrá de pagarse por los bienes o servicios requeridos. Cuando se utilice precio de referencia no podrá abonarse un precio unitario que supere a aquel en más de un CINCO POR CIENTO (5%). En ambos casos se deberá dejar constancia en el expediente de la fuente utilizada para su determinación.

 

Si los precios cotizados excedieran los determinados por el organismo contratante, se solicitará la mejora de los mismos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 96 del presente Reglamento.

 

ARTICULO 28. — CONTRATACIONES CONSOLIDADAS. Las contrataciones consolidadas podrán realizarse en aquellos casos en que DOS (2) o más organismos de los mencionados en el artículo 1º del presente Reglamento requieran una misma prestación. En tal caso se unificará la gestión del proceso de contratación, con el fin de obtener mejores condiciones que las que obtendría cada uno individualmente.

 

La unidad operativa de contrataciones que se encargue de la gestión, coordinará las acciones vinculadas con estas contrataciones e indicará el procedimiento a adoptar en función de lo previsto en el artículo 9º del presente Reglamento.

 

ARTICULO 29. — CONTRATACIONES LLAVE EN MANO. Las contrataciones llave en mano se efectuarán cuando se estime conveniente para los fines públicos concentrar en un único proveedor la responsabilidad de la realización integral de un proyecto.

 

Se aplicará esta modalidad cuando la contratación tenga por objeto la provisión de elementos o sistemas complejos a entregar instalados; o cuando comprenda, además de la provisión, la prestación de servicios vinculados con la puesta en marcha, operación, coordinación o funcionamiento de dichos bienes o sistemas entre sí o con otros existentes, mediante el uso de tecnologías específicas.

 

Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán prever que los oferentes acompañen información acerca del financiamiento del proyecto, se hagan cargo de la provisión de repuestos, ofrezcan garantías de calidad y vigencia apropiadas, detallen los trabajos de mantenimiento a realizar y todo otro requisito que resulte conducente al buen resultado de la contratación.

 

TITULO IV

 

PROVEEDORES

 

CAPITULO I

 

HABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO NACIONAL

 

ARTICULO 30. — PERSONAS HABILITADAS. Podrán contratar con el Estado Nacional todas las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse y que no se encuentren alcanzadas por las causales previstas en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 31. — PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con el Estado Nacional:

 

a) las personas físicas o jurídicas que se encontraren suspendidas o inhabilitadas.

 

b) los agentes y funcionarios del Estado Nacional y las empresas en las cuales aquellos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social.

 

c) los fallidos, concursados e interdictos.

 

d) los condenados por delitos dolosos.

 

e) las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, Ley Nº 24.759.

 

f) las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido con sus obligaciones impositivas y/o provisionales, de acuerdo con lo que establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

g) las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el artículo 8vo., último párrafo de la Ley Nº 24.156.

 

CAPITULO II

 

SISTEMA DE INFORMACION DE PROVEEDORES Y COCONTRATANTES

 

ARTICULO 32. — CREACION Y PAUTAS DE FUNCIONAMIENTO. Créase el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO), el que funcionará de acuerdo con las siguientes pautas:

 

a) la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS centralizará en una base de datos computarizada la información relativa a los oferentes y adjudicatarios, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

 

b) los organismos deberán suministrar información a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo con lo que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

c) previo a la adjudicación de cada contrato, los organismos contratantes accederán al Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) a fin de obtener información sobre los oferentes que se pre senten en los procedimientos de selección que se tramiten en sus respectivos ámbitos.

 

d) no constituye requisito exigible para poder presentar ofertas o contratar con el Estado Nacional, la inclusión previa en el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO).

 

ARTICULO 33. — CONTENIDO DE LA INFORMACION.

 

Los interesados en participar en procedimientos de selección deberán proporcionar la información que en cada caso se indica:

 

a) Personas físicas y apoderados:

 

I) Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio real y constituido, estado civil y número de documento de identidad.

 

II) Número de Código Unico de Identificación Tributaria.

 

b) Personas jurídicas:

 

I) Razón social, domicilio legal y constituido, lugar y fecha de constitución y datos de inscripción registral.

 

II) Número de Código Unico de Identificación Tributaria.

 

III) Nómina de los actuales integrantes de sus órganos de fiscalización y administración.

 

IV) Fecha, objeto y duración del Contrato social.

 

V) Fechas de comienzo y finalización de los mandatos de los órganos de administración y fiscalización.

 

c) Personas jurídicas en formación:

 

I) Fecha y objeto del contrato constitutivo.

 

II) Número de expediente y fecha de la constancia de iniciación del trámite de inscripción en el registro correspondiente.

 

d) Consorcios y Uniones Transitorias de Empresas:

 

I) Identificación de las personas físicas o jurídicas que los integran.

 

II) Identificación de las personas físicas que integran cada empresa.

 

III) Fecha del compromiso de constitución y su objeto.

 

IV) Fecha y número de inscripción registrado de la constancia de iniciación del trámite respectivo.

 

V) Declaración de solidaridad de sus integrantes por todas las obligaciones emergentes de la presentación de la oferta, de la adjudicación y de la ejecución del contrato.

 

En todos los casos deberá acompañarse con la oferta una declaración jurada del oferente de que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad para contratar con la Administración Pública Nacional.

 

En los procedimientos de selección de etapa única no se podrá exigir en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares información distinta de la establecida en este Reglamento, ni documentación alguna, fuera de las oportunidades aquí previstas, con excepción de los casos en que se consideren de especial relevancia los antecedentes del proveedor, lo que deberá fundarse en el expediente.

 

ARTICULO 34. — ORGANISMOS PUBLICOS PROVEEDORES. Cuando el proveedor sea otro organismo de los comprendidos en el artículo 1º del presente Reglamento o perteneciere a la Administración Pública Provincial o Municipal o al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo informará su denominación, rubro en el que haya efectuado provisiones o prestado servicios y domicilio.

 

ARTICULO 35. — OPORTUNIDAD DE SUMINISTRAR LA INFORMACION. En el momento de presentar la oferta, y formando parte de la misma, el interesado deberá suministrar por escrito la información que se indica en el artículo 33 del presente Reglamento. Además, dicha información se acompañará en un medio de almacenamiento magnético estándar, en el formato que establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los fines de su incorporación a la base de datos del Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) que administrará la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

En caso de que el interesado no lo hiciere dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de recibida la intimación que se le curse al efecto, la oferta será desestimada, con pérdida de la garantía correspondiente.

 

La información se aportará por única vez en oportunidad de la primera presentación de ofertas que se efectúe en alguno de los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En sucesivas presentaciones ante el mismo u otros organismos, sólo deberán declarar bajo juramento que se hallan incorporados al sistema. En su caso, deberán proporcionar la actualización de los datos que hubieren variado desde su última presentación, de la misma forma prevista para la presentación original.

 

ARTICULO 36. — PEDIDOS DE DOCUMENTACION A ADJUDICATARIOS. Los adjudicatarios deberán acompañar dentro de los TRES (3) días de notifýcada la adjudicación, la documentación respaldatoria de la información suministrada conforme con el artículo 33 del presente Reglamento.

 

Si no acompañaren la documentación respectiva dentro del plazo de CINCO (5) días corridos contados a partir de la fecha de recibida la intimación pertinente, se revocará la adjudicación, con pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta y aplicación de la correspondiente sanción. El mismo temperamento se adoptará cuando de la documentación que se acompañe surja el falseamiento de datos relevantes para la contratación.

 

ARTICULO 37. — REQUERIMIENTO DE INFORMES ADICIONALES. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o las unidades operativas podrán requerir informes a otras jurisdicciones o entidades o contratar los servicios de agencias públicas o privadas, a fin de obtener información de carácter bancario, civil, comercial o penal sobre personas físicas o jurídicas interesadas en contratar con el Estado Nacional. Asimismo podrán requerir información a asociaciones de proveedores, comerciales o empresariales o a otras entidades afines, celebrándose a tal fin los convenios respectivos.

 

Sobre la base de dichos informes las unidades operativas de contrataciones podrán desestimar las ofertas de aquellas personas con quienes resultare manifiestamente inconveniente contratar.

 

ARTICULO 38. — COMUNICACION DE LOS INFORMES. Los organismos que por aplicación del artículo anterior obtengan informes relevantes, deberán poner en conocimiento de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por los medios que ésta determine, los datos relativos a la identificación del proveedor, la fuente de los informes y su fecha; así como también la decisión que la autoridad competente para adjudicar hubiere adoptado como consecuencia de los mismos.

 

Los proveedores que hubieren sido rechazados por algún organismo en razón de los informes mencionados, no figurarán como inhabilitados en el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO). Este brindará a las unidades operativas de contrataciones el conocimiento de la existencia de tales informes y en qué organismo obran los antecedentes, para que en caso de considerarlo conveniente profundicen el estudio de los mismos y, sobre esa base, apliquen su propio criterio en cuanto a la conveniencia de contratar con el proveedor respectivo.

 

ARTICULO 39. — COMUNICACIONES AL SISTEMA DE INFORMACION DE PROVEEDORES. El titular del Servicio Administrativo Financiero de cada jurisdicción y entidad, comunicará a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES depen diente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los actos administrativos por los que se hubieren dispuesto revocaciones de adjudicaciones o; rescisiones contractuales, en ambos casos por incumplimientos imputables a los proveedores.

 

Las notificaciones se cursarán dentro de los TRES (3) días contados a partir de la fecha en que el acto quede firme y consentido.

 

CAPITULO III SANCIONES ARTICULO 40. — CLASES DE SANCIONES. Las revocaciones de adjudicaciones y las rescisiones contractuales darán lugar, en los casos que se determinan en el presente Reglamento, a las siguientes sanciones:

 

a) suspensión.

 

b) inhabilitación.

 

Las sanciones serán aplicadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y afectarán a la persona física o jurídica que hubiere incurrido en falta.

 

Una vez aplicada una sanción, ella no impedirá el cumplimiento de los contratos que el oferente o proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquélla.

 

ARTICULO 41. — SUSPENSION. Será sancionado con suspensión:

 

a) por TRES (3) meses: el proveedor a quien se le hubiere revocado la adjudicación por causas que le fueren imputables.

 

b) por UN (1) año:

 

I) El proveedor a quien le fuere rescindido totalmente un contrato por su culpa.

 

II) El proveedor a quien en el lapso de UN (1) año calendario se le hubieren aplicado TRES (3) rescisiones parciales de contratos.

 

III) El proveedor que, intimado para que deposite en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante el valor de la multa o de la garantía perdida, no lo hiciere dentro del plazo que se le fije a tal efecto.

 

c) por DOS (2) años: Cuando la rescisión contractual tuviere causa en la entrega de bienes o la prestación de servicios de calidad inferior a la contratada.

 

Cuando concurriera más de una causal de suspensión, los lapsos previstos en los incisos que anteceden se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva.

 

ARTICULO 42. — INHABILITACION. Serán inhabilitados para contratar:

 

a) el proveedor a quien se le hubiere aplicado DOS (2) sanciones de suspensión y se le hubiere rescindido un contrato dentro del plazo de CINCO (5) años contados a partir de la última suspensión aplicada.

 

b) el proveedor que hubiere cumplido la suspensión prevista en el apartado III del inciso b) del artículo anterior, hasta que efectúe el depósito correspondiente a la multa o a la garantía perdida.

 

ARTICULO 43. — REHABILITACION DEL PROVEEDOR. Una vez transcurrido el plazo de CINCO (5) años desde la fecha de la inhabilitación, el proveedor quedará nuevamente habilitado para contratar con la Administración Pública Nacional, salvo el supuesto del inciso b) del artículo anterior. En este último caso, el plazo mencionado comenzará a contarse a partir del depósito correspondiente a la multa o a la garantía perdida.

 

ARTICULO 44. — PRESCRIPCION. No podrán imponerse sanciones de suspensión o inhabilitación después de transcurrido el plazo de TRES (3) años desde la fecha en que se hubiere producido la revocación de adjudicación o la penalidad que debería haber dado lugar a la aplicación de aquéllas, sin perjuicio de las responsabilidades pertinentes.

 

ARTICULO 45. — RECURSOS. No se admitirán recursos contra las sanciones que se impongan en virtud de informaciones suministradas al Sistema de Información de Proveedores (SIPRO), salvo que ellos estuvieren fundados en errores materiales.

 

TITULO V

 

PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES

 

ARTICULO 46. — PLIEGO UNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES. El MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS aprobará el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales, el cual será elaborado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

ARTICULO 47. — PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares serán elaborados y aprobados por los organismos para cada procedimiento de selección y deberán contener los requisitos mínimos que indicará el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales.

 

ARTICULO 48. — ESPECIFICACIONES TECNICAS. Las especificaciones técnicas deberán consignar en forma clara e inconfundible:

 

a) las características y especies de la prestación.

 

b) la calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad que deben cumplir los bienes o servicios o satisfacer los proveedores.

 

c) si los elementos deben ser nuevos, usados o reacondicionados.

 

d) si se aceptarán tolerancias.

 

Para la reparación de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos denominados legítimos.

 

No se deberán formular especificaciones cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada empresa o producto, ni transcribirse detalladamente textos extraídos de folletos, catálogos o presupuestos informativos.

 

ARTICULO 49. — OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifiquen, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego, en las condiciones que fije la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

ARTICULO 50. — TRAMITE DE LAS OBSERVACIONES. Las actuaciones quedarán a disposición del público durante todo el lapso previsto para la formulación de observaciones.

 

El organismo contratante podrá convocar a reuniones para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares o promover el debate entre los interesados acerca del contenido del mismo. De los temas tratados en esas reuniones y de las propuestas recibidas se labrará acta que firmarán los asistentes que quisieren hacerlo. Las observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares que formularen por escrito los interesados, así como también las actas mencionadas, se agregarán al expediente.

 

No se realizará ninguna gestión, debate o negociación ni intercambio de opiniones entre funcionarios del organismo contratante e interesados en participar en la contratación, fuera de los mecanismos expresamente previstos, a los que tendrán igual acceso todos los interesados.

 

Una vez vencido el plazo para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares, no se admitirán presentaciones.

 

ARTICULO 51. — PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES DEFINITIVO. El organismo contratante elaborará el Pliego de Bases y Condiciones Particulares definitivo conforme con los criterios técnicos, económicos y jurídicos que a su juicio correspondan, teniendo en cuenta las opiniones vertidas por los interesados en la medida en que las considere pertinentes a los fines de obtener un mejor resultado de la contratación y preservando los principios de igualdad entre interesados y de promoción de la concurrencia y la competencia.

 

ARTICULO 52. — PARAMETROS DE EVALUACION. Deberá establecerse en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares el criterio de evaluación y selección de las ofertas, ya sea mediante la inclusión de fórmulas polinómicas o la clara determinación de los parámetros que se tendrán en cuenta a dichos fines, tomando en consideración el grado de complejidad, el monto y el tipo de contratación a realizar.

 

ARTICULO 53. — ACTUACIONES SUSCEPTIBLES DE OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán prever para cada contratación, cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a las mismas y los requisitos para su procedencia formal.

 

Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de las previstas en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, podrá devolverse sin tramitar, sin perjuicio de la facultad del interesado de plantearla fuera del expediente por el que tramita la contratación.

 

ARTICULO 54. — VALOR DE LOS PLIEGOS. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares serán obtenidos por los interesados previo pago de la suma establecida en la convocatoria y no podrá exceder del CINCO POR MIL (5 ‰) del monto previsto del contrato.

 

ARTICULO 55. — AGRUPAMIENTO. Los bienes y servicios a contratar deberán agruparse por renglones afines o de un mismo rubro comercial.

 

No se podrán incluir en un mismo renglón elementos o equipos que no configuren una unidad funcional indivisible por razones de funcionamiento, adaptación, ensamble, estilo y/o características similares que exijan la inclusión.

 

ARTICULO 56. — PROHlBICION DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar una contratación con la finalidad de eludir la aplicación de los montos máximos fijados en el presente Reglamento para los procedimientos de selección o para las modalidades de contratación que así lo prevean.

 

El funcionario competente para autorizar la contratación deberá fundamentar la oportunidad de la misma.

 

ARTICULO 57. — PENALIDADES. Los recursos que se planteen con motivo de las penalidades que imponga el organismo contratante sólo serán sustanciados después de satisfecho el pago de la multa o de hecho efectivo el monto de la garantía perdida.

 

TITULO VI

 

PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN

 

ARTICULO 58. — PUBLICIDAD Y DIFUSION DEL PROYECTO DE PLIEGO. En los casos en que, conforme con el artículo 49 del presente Reglamento, corresponda la apertura de una etapa previa a la convocatoria para recibir observaciones al proyecto de pliego, la autoridad competente para aprobar la contratación deberá disponer la publicación de por lo menos UN (1) anuncio en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional. Dentro de los TRES (3) días de la primera de las publicaciones mencionadas se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los productores, fabricantes y comerciantes del rubro y a las asociaciones locales del lugar donde deban efectuarse las provisiones, para su difusión entre los interesados. Estas comunicaciones podrán cursarse por cualquier medio y se dejará constancia de su envío en el expediente.

 

Los avisos y comunicaciones deberán contener, en lo pertinente, la información establecida en los incisos a), b), c) y e) del artículo 60 del presente Reglamento y la fecha de finalización del plazo para formular observaciones al proyecto de pliego.

 

ARTICULO 59. — PUBLICIDAD Y DIFUSION DE LA LICITACION Y CONCURSO PUBLICOS. En los casos de licitación y concurso públicos deberá procederse de la siguiente manera:

 

a) cuando el monto presunto de la contratación exceda de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), los anuncios pertinentes se publicarán en el Boletín Oficial por OCHO (8) días y con DOCE (12) días de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de DOS (2) y CUATRO (4), respectivamente. Los días de anticipación se computarán a partir del día inmediato siguiente al de la última publicación. Asimismo, en ambos casos, se publicarán avisos por DOS (2) días, coincidentes con el término de publicación en el Boletín Oficial, en uno de los periódicos de mayor circulación en el país. En su caso, se publicará aviso, por el mismo lapso y con igual antelación, en el medio de difusión oficial, provincial o municipal, donde deba cumplirse la prestación. En caso que tales medios no existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se efectuarán en uno de los medios de mayor difusión del lugar.

 

b) se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los productores, fabricantes y comerciantes del rubro y, en su caso, a las asociaciones locales del lugar donde deban efectuarse las provisiones, para su difusión entre los interesados. Estas comunicaciones podrán cursarse por cualquier medio durante el lapso de las publicaciones mencionadas en el párrafo anterior.

 

Los pliegos deberán exhibirse a partir del primer día de publicación, en carteleras o carpetas ubicadas en lugar visible del organismo contratante.

 

Además del empleo obligatorio de los medios antes mencionados, podrán cursarse invitaciones a firmas que sean proveedoras habituales del organismo o que, por su importancia, se considere conveniente que conozcan la convocatoria.

 

En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados.

 

Podrán ampliarse los días de publicación y los medios de difusión a emplearse, dejando debida constancia en el expediente de las razones que justifiquen las mayores erogaciones que ello implique.

 

Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse publicaciones en los países correspondientes.

 

ARTICULO 60. — REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS. Los anuncios de los llamados a licitación o concurso públicos deberán mencionar los siguientes datos:

 

a) nombre del organismo contratante.

 

b) tipo, objeto y número de la contratación.

 

c) número de expediente.

 

d) base de la contratación, si la hubiere.

 

e) lugar donde pueden retirarse o consultarse los pliegos y horario de atención.

 

f) valor del pliego.

 

g) lugar, día y hora de presentación de las ofertas y del acto de apertura.

 

ARTICULO 61. — PUBLICIDAD DEL REMATE O SUBASTA. En los remates o subastas se publicará como mínimo un aviso por UN (1) día en el Boletín Oficial y en un periódico de mayor circulación en el país, con una antelación de DIEZ (10) días corridos a la fecha fijada para la realización del remate o subasta. En su caso, se publicará aviso, por el mismo lapso y con igual antelación, en el Boletín Oficial de la provincia donde deba llevarse a cabo el procedimiento.

 

ARTICULO 62. — INVITACIONES Y DIFUSION EN LAS LICITACIONES Y CONCURSOS PRIVADOS. En las licitaciones o concursos privados se enviarán invitaciones por medio fehaciente, con una antelación mínima de DIEZ (10) días corridos a la fecha de apertura de las ofertas a, por lo menos, CINCO (5) de los principales productores, prestadores, fabricantes o comerciantes del rubro y a proveedores anteriores, si los hubiere.

 

Con la misma antelación se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los prestadores, productores, fabricantes y comerciantes del rubro, para su difusión entre los posibles interesados en participar. El envío de estas comunicaciones se podrá efectuar por cualquier medio, dejando constancia en el expediente.

 

La documentación del llamado a licitación o concurso privado se exhibirá en carteleras o carpetas ubicadas en lugar visible del organismo contratante, a partir del envío de la primera invitación.

 

ARTICULO 63. — INVITACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION DIRECTA. En los procedimientos de contratación directa previstos en los apartados a), d) y e) del inciso 3º del artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, se deberán cursar invitaciones por medio fehaciente a un mínimo de TRES (3) proveedores habituales, prestadores, productores, fabricantes, comerciantes o proveedores del rubro. Las invitaciones se enviarán simultáneamente a todos los invitados, con una antelación adecuada a la cantidad y especie de los bienes y servicios a contratar.

 

ARTICULO 64. — PUBLICIDAD POSTERIOR. Las contrataciones cuyo monto exceda la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000), así como las transferencias de contratos que los organismos autorizaren, se publicarán por UN (1) día en el Boletín Oficial una vez formalizadas.

 

Para ello deberá enviarse a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, dentro de los DOS (2) días posteriores al perfeccionamiento del contrato o de su transferencia, según corresponda, y a los efectos de su publicación, un aviso que contenga la identificación del organismo contratante, el tipo y número de contratación, el número de expediente, el objeto, el precio unitario y precio total y el nombre del proveedor. En el caso de transferencias de contrato, se indicarán el nombre o razón social del cedente y del cesionario.

 

TITULO VII

 

GARANTIAS

 

ARTICULO 65. — CLASES DE GARANTIAS. Los oferentes o los adjudicatarios deberán constituir garantías:

 

a) de mantenimiento de la oferta: CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de la oferta. En el caso de cotizar con alternativas, la garantía se calculará sobre el mayor valor propuesto.

 

b) de cumplimiento del contrato: DIEZ POR CIENTO (10%) del valor total de la adjudicación.

 

c) contragarantía: por el equivalente de los montos que reciba el adjudicatario como adelanto en aquellas contrataciones en que los pliegos lo previesen.

 

d) de impugnación: en los casos de impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las ofertas, cuando ellas resulten procedentes, el importe de la garantía será equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del monto de la oferta en cuyo favor se hubiere aconsejado adjudicar el contrato. Si el dictamen de evaluación no aconsejare la adjudicación a ninguna oferta, el importe de la garantía de impugnación se calculará sobre la base de la propia oferta del impugnante.

 

e) de impugnación: en los casos de impugnaciones contra la precalificación, en las licitaciones y/o concursos con doble sobre, por el monto determinado en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

 

ARTICULO 66. — FORMAS DE GARANTIA. Las garantías a que se refiere el artículo anterior podrán constituirse de las siguientes formas, o combinaciones de ellas:

 

a) en efectivo, mediante depósito bancario en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante, o giro postal o bancario.

 

b) con cheque certificado contra una entidad bancaria, con preferencia del lugar donde se realice la contratación o del domicilio del organismo contratante.

 

c) con títulos públicos emitidos por el Estado Nacional. Los mismos deberán ser depositados en una entidad bancaria a la orden del organismo contratante, identificándose el procedimiento de selección de que se trate. El monto se calculará tomando en cuenta la cotización de los títulos al cierre del penúltimo día hábil anterior a la constitución de la garantía en la Bolsa o Mercado correspondiente, lo que deberá ser certificado por las autoridades bancarias al recibir dicho depósito. En caso de liquidación de los valores a que se refiere este inciso, se formulará cargo por los gastos que ello ocasione. El eventual excedente quedará sujeto a las disposiciones que rigen la devolución de garantías.

 

d) con aval bancario u otra fianza a satisfacción del organismo contratante, constituyéndose el fiador en deudor solidario, liso y llano y principal pagador con renuncia a los beneficios de división y excusión en los términos del artículo 2013 del Código Civil, así como al beneficio de interpelación judicial previa.

 

e) con seguro de caución, mediante pólizas aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, extendidas a favor del organismo contratante y cuyas cláusulas se conformen con el modelo y reglamentación que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

f) mediante la afectación de créditos que el proponente o adjudicatario tenga liquidados y al cobro en organismos de la Administración Pública Nacional, a cuyo efecto el interesado deberá presentar, en la fecha de la constitución de la garantía, la certificación pertinente.

 

g) con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la firma social o actuaren con poderes suficientes, cuando el monto de la garantía no supere la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

 

La elección de la forma de garantía, en principio, queda a opción del oferente o adjudicatario. Por razones debidamente fundadas en el expediente, el organismo contratante podrá elegir la forma de la garantía en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

 

Todas las garantías, a excepción de la de mantenimiento de la oferta que deberá cubrir los plazos previstos en el pliego, garantizarán el total cumplimiento de las obligaciones contraídas, debiendo constituirse en forma independiente para cada contratación.

 

ARTICULO 67. — COTIZACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando la cotización se hiciere en moneda extranjera, el importe de la garantía se calculará sobre la base del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del día anterior a la fecha de constitución de la garantía.

 

ARTICULO 68. — EXCEPCIONES A LA. OBLIGACION DE PRESENTAR GARANTIAS. No será necesario presentar garantías en los siguientes casos:

 

a) en la adquisición de publicaciones periódicas.

 

b) en las contrataciones entre organismos comprendidos en el artículo 1º del presente Reglamento.

 

c) en las contrataciones de avisos publicitarios.

 

d) en las locaciones, cuando el Estado Nacional actúe como locatario.

 

e) cuando el monto de la garantía no fuere superior a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) y así se dispusiera en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

 

f) en las contrataciones de artistas o profesionales.

 

g) en caso de cumplimiento de la prestación dentro del plazo de integración de la garantía, salvo el caso de rechazo. En estos casos, el plazo para la integración de la garantía se contará a partir de la comunicación fehaciente del rechazo y no desde la notificación de la orden de compra. Los elementos rechazados quedarán en caución y no podrán ser retirados, sin previamente integrar la garantía que corresponda.

 

No obstante lo dispuesto, todos los oferentes y adjudicatarios contraen la obligación de hacer efectivos los importes de las garantías a requerimiento del organismo contratante, en caso de resolución de la Administración Pública Nacional que así lo disponga, sin que puedan interponer reclamo alguno sino después de realizado el pago.

 

ARTICULO 69. — DEVOLUCION DE GARANTIAS. Serán devueltas:

 

a) de oficio:I

 

) las garantías de mantenimiento de la oferta, a los oferentes que no resulten adjudicatarios, dentro de los DIEZ (10) días de presentada la garantía de cumplimiento del contrato o, en su caso, de ejecutado el contrato por el adjudicatario.

 

II) en el caso del artículo 19 del presente Reglamento, se devolverá la garantía a los oferentes que no resulten precalificados, en oportunidad de la apertura del sobre que contiene la oferta económica.

 

III) las garantías de cumplimiento del contrato, una vez cumplido el mismo a satisfacción de la jurisdicción o entidad contratante.

 

IV) la garantía que afiance una impugnación contra el dictamen de evaluación de ofertas, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha del acto que hiciere lugar a la impugnación.

 

V) la garantía que afiance una impugnación contra la precalificación, dentro de los QUINCE (15) días de dictada la resolución que haga lugar a la misma.

 

b) A solicitud de los interesados y salvo el caso de los pagarés sin afianzar, deberá procederse a la devolución parcial de las garantías de adjudicación en proporción a la parte ya cumplida del contrato, para lo cual se aceptará la sustitución de la garantía para cubrir los valores resultantes.

 

En los casos en que, luego de notificado fehacientemente, el oferente o adjudicatario no retirase las garantías, podrá reclamar su devolución dentro del plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de la notificación. La falta de presentación dentro del plazo señalado por parte del titular del derecho, implicará la renuncia tácita del mismo a favor del Estado Nacional y será aceptada por la autoridad competente al ordenar el ingreso patrimonial de lo que constituye la garantía.

 

Cuando la garantía haya sido constituida mediante pagaré, éste se destruirá al término de dicho plazo.

 

ARTICULO 70. — ACRECENTAMIENTO DE VALORES. EL ESTADO NACIONAL no abonará intereses por los depósitos de valores otorgados en garantía en tanto que los que devengaren los mismos pertenecerán a sus depositantes.

 

ARTICULO 71. — RESARCIMIENTO INTEGRAL. El organismo contratante tendrá derecho a intimar al oferente, adjudicatario o proveedor incumplidor el depósito en efectivo del importe de la multa o garantía perdida, en la cuenta bancaria que indique y dentro del plazo que a tal efecto le fije.

 

La ejecución de las garantías o la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro de las mismas tendrán lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan o de las acciones que se ejerzan para obtener el resarcimiento integral de los daños que los incumplimientos de los oferentes o proveedores hubieren ocasionado.

 

TITULO VIII

 

PROCEDIMIENTO BASICO

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTICULO 72. — PROCEDIMIENTO BASICO.

 

El procedimiento establecido en este titulo será aplicable, en lo pertinente, a todas las clases de procedimientos de selección, cualquiera sea la modalidad elegida, siempre que no se disponga de otra manera en las normas específicas contenidas en este Reglamento para cada uno de ellos.

 

ARTICULO 73. — COMUNICACIONES. Toda comunicación entre el organismo contratante y los oferentes o proveedores, ya sea en el transcurso del procedimiento de selección o durante la ejecución del contrato, deberá efectuarse procurando economías en gastos y celeridad en los trámites.

 

Por cualquier medio de comunicación se podrán adelantar a los interesados novedades acerca del estado de las actuaciones o sobre decisiones adoptadas en el expediente, para que aquellos concurran a notificarse personalmente.

 

No podrán utilizarse estos mecanismos para poner en ventaja a un interesado u oferente sobre los restantes.

 

En los casos previstos en el artículo 7º del presente Reglamento las comunicaciones que se cursen sólo surtirán efecto a partir de la notificación del interesado por medio fehaciente.

 

ARTICULO 74. — ANULACION DEL PROCEDIMENTO. La comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad previa, en los casos en los que una norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la anulación inmediata del procedimiento, cualquiera sea el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.

 

En tal caso podrá realizarse un nuevo llamado, por el mismo procedimiento de selección, debiendo invitarse además de los nuevos interesados, a los oferentes del anterior llamado.

 

ARTICULO 75. — FACULTAD DE LA ADMINISTRACION. Los organismos contratantes podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.

 

ARTICULO 76. — CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, desde la iniciación de las actuaciones hasta la finalización del contrato exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas, comprendida entre la finalización del plazo establecido en el artículo 87 del presente Reglamento y la preadjudicación, si la hubiere o, en su caso, de la adjudicación. La negativa a dar vista de las actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla.

 

ARTICULO 77. — CONDICIONES DE ACCESO AL EXPEDIENTE. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los terceros deberán acreditar su interés mediante documentación de la que surja el carácter de representante legal o apoderado de una persona física o jurídica que desarrolle actividades en el rubro de la contratación, o de una cámara o federación que agrupe a empresas de dicho rubro, o de una asociación civil sin fines de lucro que tenga por objeto la protección de los derechos de los consumidores del bien o servicio respectivo, o la defensa del medio ambiente, cuando este último pudiera verse afectado en forma actual o potencial por la fabricación del bien o por la prestación del servicio en las condiciones estipuladas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares o en el contrato, lo que deberá justificarse por cualquier medio de prueba.

 

La toma de vista en ningún caso dará derecho al particular a efectuar presentaciones en el expediente por el que tramita la contratación, ni dará lugar a la suspensión de los trámites o a demoras en el procedimiento de contratación.

 

ARTICULO 78. — PRESENTACION DE OFERENTES NO INVITADOS. En todos los procedimientos de selección del cocontratante en que la invitación a participar se realice a un determinado número de personas físicas o jurídicas, las jurisdicciones o entidades que realicen el llamado deberán considerar y evaluar las ofertas presentadas por quienes no fueron convocados.

 

CAPITULO II

 

OFERTA

 

ARTICULO 79. — FORMALIDADES DE LA OFERTA. Las ofertas serán redactadas en idioma nacional y presentadas con la cantidad de copias que indique el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

 

Los sobres, cajas o paquetes se presentarán perfectamente cerrados y contendrán en su cubierta la identificación de la contratación a que corresponden, el día y hora de la apertura y la identificación del oferente.

 

Las ofertas se admitirán hasta el día y hora fijados en el llamado y el original deberá estar firmado, en todas sus hojas, por el oferente o su representante. Este deberá salvar las enmiendas y raspaduras, si las hubiere.

 

Los oferentes deberán constituir domicilio en la ciudad asiento del organismo licitante o donde indique el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

 

A cada oferta deberá acompañarse indefectiblemente la constancia de la constitución de la garantía que corresponda y el recibo de pago del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

 

ARTICULO 80. — CONTENIDO. La oferta especificará:

 

a) el precio unitario y cierto, en números, con referencia a la unidad de medida establecida en las cláusulas particulares, determinado en la moneda de cotización, y el total general de la propuesta, expresado en letras y números.

 

b) la cotización por cantidades netas y libres de envase y de gastos de embalaje, salvo que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares previera lo contrario.

 

El proponente podrá formular oferta por todos los renglones o por algunos de ellos. Podrá también hacerlo por parte del renglón, pero sólo cuando así lo admita el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Como alternativa, después de haber cotizado por renglón, podrá ofertar por el total de los efectos ya propuestos o grupo de renglones, sobre la base de su adjudicación íntegra.

 

c) el origen del producto cotizado. Si no se indicara lo contrario, se entiende que es de producción nacional.

 

ARTICULO 81. — EFECTOS DE LA PRESENTACION. La presentación de la oferta significará de parte del oferente el pleno conocimiento y aceptación de las cláusulas que rigen el llamado a contratación, por lo que no será necesaria la presentación de los pliegos con la oferta.

 

ARTICULO 82. — COTIZACIONES POR PRODUCTOS A IMPORTAR. Las cotizaciones por productos a importar deberán hacerse bajo las siguientes condiciones:

 

a) en moneda extranjera, cuando así se hubiera previsto en las cláusulas particulares, correspondiente al país de origen del bien ofrecido u otra usual en el momento de la importación.

 

b) de no estipularse lo contrario las cotizaciones se establecerán en condición F.O.B. punto de origen.

 

c) salvo convención en contrario, los plazos de entrega se entenderán cumplidos cuando el organismo contratante reciba los bienes en el lugar que indique el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

 

d) cuando la mercadería adquirida deba ser entregada y se trate de elementos a instalar y recibir en funcionamiento, el oferente deberá consignar por separado los plazos para dar cumplimiento a esta última obligación.

 

e) en aquellos casos especiales que se establezca la condición C.I.F. para las cotizaciones, deberá indicarse la moneda de cotización de los seguros, los que deberán siempre cotizarse separadamente del valor de la mercadería.

 

f) la liberación de recargos, derechos aduaneros y otros gravámenes correspondientes al bien adjudicado, estará a cargo del organismo contratante y deberá ser tramitada y obtenido en todos los casos antes de la apertura de la carta de crédito, entendiéndose que si aquél no pudiera ser liberado por disposiciones legales en vigencia, el contrato podrá ser rescindido sin responsabilidad alguna, salvo las que determina el artículo 111 del presente Reglamento.

 

ARTICULO 83. — VALOR ORO O MONEDA DISTINTA DE LA ESTABLECIDA EN EL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. No se podrá estipular el pago en oro o valor oro, ni en moneda distinta de la establecida en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Las cotizaciones en moneda nacional no podrán referirse, en ningún caso, a la eventual fluctuación de su valor.

 

ARTICULO 84. — PLAZO DE MANTENIMIENTO DE LA OFERTA. Los oferentes deberán mantener las ofertas por el término que se fije en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, contados a partir de la fecha del acto de apertura. Si no se manifestara en forma fehaciente la voluntad de no renovar la oferta con una antelación mínima de DIEZ (10) días al vencimiento del plazo, la oferta se considerará prorrogada por un lapso igual al plazo inicial, salvo que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares disponga otro distinto.

 

ARTICULO 85. — APERTURA DE LAS OFERTAS. En el lugar, día y hora determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas en presencia de los funcionarios de la dependencia designados y de todas aquellos que desearan presenciarlo. Cuando la importancia de la contratación así lo justifique, el titular del organismo convocante podrá requerir la presencia de un escribano de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION.

 

A partir de la hora fijada como término para la recepción de las ofertas no podrán recibirse otras, aún cuando el acto de apertura no se haya iniciado.

 

Si el día señalado para la apertura de las ofertas deviniera inhábil, el acto tendrá lugar el día hábil siguiente y a la misma hora.

 

Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que sean observadas se agregarán al expediente para su análisis por la autoridad competente.

 

ARTICULO 86. — ACTA DE APERTURA. El acta de apertura de las ofertas deberá contener:

 

a) número de orden asignado a cada oferta.

 

b) nombre de los oferentes.

 

c) montos de las ofertas.

 

d) montos y formas de las garantías acompañadas.

 

e) las observaciones que se formulen.

 

El acta será firmada por los funcionarios designados al efecto y por los oferentes presentes que desearan hacerlo.

 

ARTICULO 87. — VISTA. Los originales de las ofertas serán exhibidos a los oferentes por el término de CINCO (5) días, contados a partir de la apertura. Los oferentes podrán solicitar copia a su costa.

 

ARTICULO 88. — DEFECTOS DE FORMA. Cuando la oferta tuviera defectos formales, el oferente será intimado a subsanarlos dentro del término de TRES (3) dios. Si no lo hiciere, la oferta será desestimada.

 

ARTICULO 89. — CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. Será declarada inadmisible la oferta en los siguientes supuestos:

 

a) que no estuviere firmada por el oferente.

 

b) que estuviere escrita con lápiz.

 

c) que careciera de la garantía exigida.

 

d) que fuera formulada por personas inhabilitadas o suspendidas para contratar con la administración.

 

e) que contuviere condicionamientos.

 

f) que tuviere raspaduras o enmiendas en el precio, cantidad, plazo de entrega o alguna otra parte que hiciere a la esencia del contrato, y no estuvieren debidamente salvadas.

 

g) que contuviere cláusulas en contraposición con las normas que rigen la contratación.

 

h) que incurriere en otras causales de inadmisibilidad que expresa y fundadamente el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales hubieren previsto como tales.

 

ARTICULO 90. — ERRORES DE COTIZACION. Si el total cotizado para cada renglón no respondiera al precio unitario, se tomará este último como precio cotizado.

 

Todo otro error denunciado por el oferente antes de la adjudicación, producirá la desestimación de la oferta, con pérdida de la garantía en la proporción que corresponda.

 

ARTICULO 91. — CUADRO COMPARATIVO DE LAS OFERTAS. La unidad operativa de contrataciones confeccionará el cuadro comparativo de los precios de las ofertas admisibles y remitirá las actuaciones a la Comisión Evaluadora dentro de los TRES (3) días del acto de apertura de las ofertas. Si como alternativa, después de haber cotizado por renglón, el oferente hubiera formulado oferta por el total de lo propuesto o por grupos de renglones, sobre la base de su adjudicación íntegra, a los efectos del cotejo de los precios se efectuará la comparación de la propuesta global o parcial por grupo de renglones, con la suma de menores precios totales a adjudicar, en la misma relación de renglones.

 

CAPITULO III

 

EVALUACION DE LAS OFERTAS

 

ARTICULO 92. — INTEGRACION DE LA COMISION EVALUADORA. En cada organismo funcionará una Comisión Evaluadora integrada por TRES (3) miembros, quienes serán:

 

a) el responsable de la unidad operativa de contrataciones.

 

b) el titular de la unidad ejecutora del programa o, en su caso, del proyecto, o el funcionario en quien aquél delegue esa facultad.

 

c) un funcionario designado por el organismo.

 

Cuando se tratare de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados, se designará un perito técnico. En su defecto, el organismo licitante podrá solicitar a organismos estatales o privados todos los informes que considerare necesarios.

 

ARTICULO 93. — FUNCIONES DE LA COMISION EVALUADORA. La Comisión Evaluadora emitirá el dictamen que proporcionará a la autoridad competente para adjudicar los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual concluirá el procedimiento. Serán contenidos mínimos de dicho dictamen:

 

a) examen de los aspectos formales: Evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, por este Reglamento y por los respectivos pliegos.

 

b) calidades de los oferentes:

 

I) Deberá consultar el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) para determinar si los oferentes son hábiles para contratar con el Estado Nacional, o si existen informes disponibles a su respecto.

 

II) Podrá reunir todos los informes que considere necesarios, consultando las bases de datos de entes oficiales o privados con los cuales el organismo contratante hubiera celebrado convenios.

 

III) Cuando alguno de los oferentes no sea hábil para contratar con el Estado Nacional o de los informes que se hubieren recabado, conforme con el artículo 37 del presente Reglamento, surja una manifiesta inconveniencia de contratar con él, deberán hacerse explícitos los motivos de su exclusión, calificándose a la oferta que aquél hubiere formulado como inadmisible o inconveniente, según corresponda.

 

c) evaluación de las ofertas:

 

I) Deberá tomar en consideración en forma objetiva todos los requisitos exigidos para la admisibilidad de las ofertas. Si existieren ofertas inadmisibles, explicitará los motivos, fundándolos en las disposiciones pertinentes. Si hubiera ofertas manifiestamente inconvenientes, deberá explicitar los fundamentos para excluirlas del orden de mérito.

 

II) Respecto de las ofertas que resulten admisibles y convenientes, deberá considerar los factores previstos por el Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la comparación de las ofertas y la incidencia de cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del presente Reglamento, y determinar el orden de mérito.

 

III) En caso de considerarlo conveniente, realizará la negociación prevista en el artículo 96 del presente Reglamento.

 

d) recomendación sobre la resolución a adoptar para concluir el procedimiento.

 

ARTICULO 94. — PLAZO PARA EMITIR EL DICTAMEN DE EVALUACION. El dictamen de evaluación de las ofertas, que constará en un acta, deberá emitirse dentro del término de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de recepción de las actuaciones.

 

Cuando la complejidad de las cuestiones a considerar impidiera el cumplimiento de su cometido dentro del plazo fijado, la Comisión Evaluadora podrá requerir una prórroga a la autoridad competente para adjudicar. La prórroga que se otorgue no podrá exceder de un lapso igual al fijado en este artículo. El pedido deberá formularse por escrito y fundarse debidamente. La opinión de la Comisión Evaluadora no tendrá carácter vinculante.

 

ARTICULO 95. — IMPUGNACIONES AL DICTAMEN DE EVALUACION. Cuando el monto estimado del contrato sea superior a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) el dictamen de evaluación deberá notificarse en forma fehaciente a todos los oferentes dentro de los TRES (3) días de emitido. Los interesados podrán impugnarlo dentro de los CINCO (5) días de notificados. Durante ese término el expediente se pondrá a disposición de los oferentes para su vista. Junto con la impugnación del dictamen de evaluación de las ofertas, y como requisito para la consideración de la misma, deberá acompañarse la garantía a que se refiere el inciso d) del artículo 65 del presente Reglamento.

 

ARTICULO 96. — NEGOCIACION. Con posterioridad a la apertura de las ofertas, el organismo contratante podrá negociar con el oferente mejor colocado, o simultáneamente con los oferentes mejor colocados que hubieren presentado ofertas similares, con el fin de obtener condiciones más ventajosas para el interés público. Las mejoras pretendidas deberán ser requeridas a todos los oferentes llamados a mejorar, en las mismas condiciones y no podrán ser diferentes para ninguno de ellos.

 

Las mejoras en las ofertas se harán por escrito y dentro del plazo común que se les fije. Estas propuestas serán abiertas de acuerdo con lo previsto en el articulo 86 del presente Reglamento. El silencio por parte del oferente invitado a mejorar, se considerará como que mantiene su oferta.

 

Si una vez realizado el procedimiento antes dispuesto, las mejores ofertas fueran igualmente convenientes, se procederá al sorteo público de las mismas. Para ello se deberá fijar día, hora y lugar del sorteo público y notificarse por medio fehaciente a los oferentes que las hubieren formulado. El sorteo se realizará en presencia de los interesados, si asistieran, y se labrará el acta correspondiente.

 

ARTICULO 97. — ADJUDICACION. La adjudicación será resuelta en forma fundada por la autoridad competente para aprobar la contratación y será notificada fehacientemente al adjudicatario y al resto de los oferentes dentro de los TRES (3) días de dictado el acto respectivo. Si se hubieran formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las ofertas, éstas serán resueltas en el mismo acto que disponga la adjudicación. Podrá adjudicarse aún cuando se haya presentado una sola oferta.

 

ARTICULO 98. — RECURSOS. Los recursos que se deduzcan contra el acto de adjudicación se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 19.549 modificado por la Ley Nº 21.686, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/ 72 t.o. 1991 y sus modificatorias.

 

CAPITULO IV

 

PERFECCIONAMENTO DEL CONTRATO

 

ARTICULO 99. — NOTIFICACION DE LA ORDEN DE COMPRA. Dentro del plazo de mantenimiento de la oferta se emitirá la orden de compra y su notificación al adjudicatario producirá el perfeccionamiento del contrato.

 

La orden de compra deberá ajustarse en su forma y contenido al modelo uniforme que determine la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y deberá contener las estipulaciones básicas de la contratación.

 

ARTICULO 100. — GARANTIA DE CUMPLIMENTO DEL CONTRATO. El adjudicatario deberá integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro del término de CINCO (5) días de recibida la orden de compra. En su defecto, se le intimará en forma fehaciente a hacerlo en un plazo no mayor de TRES (3) días, vencido el cual se le rescindirá el contrato con la pérdida de la garantía de la oferta.

 

El adjudicatario podrá eximirse de presentar la garantía de cumplimiento del contrato satisfaciendo la prestación dentro del plazo fijado en el párrafo anterior, salvo el caso de rechazo de los bienes. En este supuesto el plazo para la integración se contará a partir de la comunicación fehaciente del rechazo. Los bienes rechazados quedarán en caución y no podrán ser retirados, sin que previamente se integre la garantía que corresponda.

 

Si el adjudicatario rechazara la orden de compra o no constituyera la garantía de cumplimiento del contrato dentro del plazo fijado, el organismo podrá adjudicar la licitación al oferente que siga en el orden de mérito y así sucesivamente, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades respectivas.

 

ARTICULO 101. — ORDEN DE PRELACION. Todos los documentos que integran el contrato serán considerados como recíprocamente explicativos. En caso de existir discrepancias se seguirá el siguiente orden de prelación:

 

a) las especificaciones y requisitos establecidos en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

 

b) la oferta y las muestras que se hubieren acompañado.

 

c) la adjudicación.

 

d) la orden de compra.

 

e) el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales.

 

f) las disposiciones de este Reglamento.

 

CAPITULO V

 

EJECUCION DEL CONTRATO

 

ARTICULO 102. — ENTREGA. Los adjudicatarios cumplirán la prestación en la forma, plazo o fecha, lugar y demás condiciones establecidas. Los plazos de entrega se computarán en días corridos a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la orden de compra, o de la apertura del respectivo crédito documentario cuando se hubiera convenido esa forma de pago, o del cumplimiento de las obligaciones de la Administración Pública Nacional, cuando así se hubiera establecido.

 

ARTICULO 103. — ANALISIS DE LOS BIENES. En los casos en que el organismo contratante deba practicar análisis, ensayos, pericias y otras pruebas para verificar si los respectivos elementos, trabajos o servicios se ajustan a lo requerido, se procederá de la siguiente manera:

 

a) Productos perecederos: Se efectuará con las muestras que se extraerán en el momento de la entrega, en presencia del proveedor o su representante. En ese mismo acto se comunicará la hora en que se practicará el análisis. La incomparecencia del proveedor o de quien lo represente no será obstáculo para la realización del análisis, cuyo resultado se tendrá por firme y definitivo. Cuando el resultado del análisis efectuado indique el incumplimiento de lo pactado y, por la naturaleza de la prestación, no sea posible proceder a su devolución, el Estado Nacional no reconocerá el pago de la misma, sin perjuicio de las penalidades o sanciones que correspondieren.

 

b) Productos no perecederos: Según las circunstancias particulares de cada caso, se arbitrarán los medios para facilitar la participación del proveedor o su representante en el control de los resultados de los análisis, pericias, ensayos u otras pruebas que se practiquen. Estos se le comunicarán en forma fehaciente, indicando —en su caso— los defectos hallados. Cuando el ente contratante no contara con el personal o instrumentos necesarios podrá encomendarse la realización de los ensayos a organismos internacionales, nacionales, provinciales o municipales, o a instituciones privadas técnicamente competentes. Si los elementos sometidos a análisis, pericia, ensayo o prueba fueran de recibo, el costo de la diligencia correrá por cuenta del organismo licitante, en caso contrario, por cuenta del proveedor. Los peritos que designare el interesado serán en todos los casos a su costo.

 

El proveedor estará obligado a retirar los elementos rechazados dentro del plazo que le fije al efecto el organismo contratante, el que comenzará a correr a partir del día siguiente a la notificación fehaciente del rechazo. Vencido el lapso indicado, se considerará que existe renuncia tácita a favor del Estado Nacional, pudiendo éste disponer la destrucción de los elementos. Sin perjuicio de las penalidades que correspondieren, el proveedor cuyos bienes hubieran sido rechazados deberá hacerse cargo de los costos de traslado y, en su caso, de los que se derivaren de la destrucción de los mismos.

 

ARTICULO 104. — INSPECCIONES. Cuando la contratación tuviere por objeto la adquisición de bienes a manufacturar, los proveedores facilitarán al organismo contratante el libre acceso a sus locales de producción, debiendo proporcionarle los datos y antecedentes necesarios a fin de verificar si la fabricación se ajusta a las condiciones pactadas, sin perjuicio del examen a practicarse en oportunidad de la recepción.

 

ARTICULO 105. — RECEPCION PROVISIONAL. La recepción de las mercaderías tendrá carácter provisional y los recibos o remitos que se firmen quedarán sujetos a la recepción definitiva.

 

ARTICULO 106. — RECEPCION DEFINITIVA. Cada organismo designará el o los responsables de la certificación de la recepción definitiva de bienes o de la prestación de servicios, con la única limitación de que esa designación no deberá recaer, salvo imposibilidad material, en quienes hayan intervenido en la adjudicación respectiva, pudiendo, no obstante, requerirse su asesoramiento.

 

En caso de designarse una Comisión, ésta deberá estar integrada por un máximo de TRES (3) miembros.

 

A los efectos de la conformidad definitiva deberá procederse previamente a la confrontación de la prestación con las especificaciones del pedido, con la muestra patrón o con la presentada por el adjudicatario, y en su caso con los resultados de la prueba que fuere necesario realizar, además de lo que dispongan las cláusulas particulares.

 

Los funcionarios con competencia para otorgar la recepción definitiva podrán requerir directamente al proveedor la entrega de las cantidades o servicios faltantes.

 

La recepción definitiva se otorgará dentro del plazo que al efecto fije el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, el que se contará a partir del día siguiente al de la fecha de entrega de los elementos o de prestados los servicios. En caso de silencio, una vez vencido dicho plazo, el proveedor podrá intimar la recepción. Si la dependencia contratante no se expidiera dentro de los TRES (3) días siguientes al de la recepción de la intimación, los bienes o servicios se tendrán por recibidos de conformidad.

 

Corresponderá a los funcionarios con competencia para otorgar la recepción definitiva remitir a la oficina ante la cual tramitaren los pagos, la certificación correspondiente.

 

ARTICULO 107. — FACTURACION. Las facturas serán presentadas una vez recibida la conformidad definitiva de la recepción. La presentación de las facturas en la forma y en el lugar indicados por el Pliego de Bases y Condiciones Particulares determinará el comienzo del plazo fijado para el pago. Las oficinas encargadas de conformar las facturas actuarán sobre la base de la documentación que se tramita internamente y los certificados expedidos con motivo de la recepción definitiva.

 

CAPITULO VI

 

CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES

 

ARTICULO 108. — PRORROGA DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION. El proveedor podrá solicitar por única vez la prórroga del término contractual antes del vencimiento del mismo, exponiendo los motivos de la demora. Si el organismo licitante no se expidiera dentro de los TRES (3) días de presentada la solicitud, se tendrá por concedida la prórroga. La prórroga del plazo sólo será admisible cuando existieran causas debidamente justificadas y las necesidades de la Administración Pública Nacional admitan la satisfacción de la prestación fuera de término.

 

ARTICULO 109. — REHABILITACION DEL CONTRATO. Antes del vencimiento del plazo de la prórroga que se hubiere acordado el adjudicatario podrá pedir la rehabilitación del contrato por la parte no cumplida.

 

Esta rehabilitación podrá ser acordada por una sola vez previo pago de una multa equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor del contrato que se rehabilita. Un contrato rehabilitado deberá cumplirse dentro de los mismos plazos y condiciones estipuladas en los pliegos.

 

ARTICULO 110. — CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Las penalidades establecidas en este Reglamento no serán aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente documentado por el interesado y aceptado por el organismo licitante. La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor que impida el cumplimiento de los compromisos contraídos por los oferentes o los adjudicatarios, deberá ser puesta en conocimiento del organismo contratante dentro de los TRES (3) días de producida o desde que cesaren sus efectos. Transcurrido dicho plazo no podrá invocarse el caso fortuito o la fuerza mayor.

 

ARTICULO 111. — RESCISION SIN CULPA. Cuando la Administración Pública Nacional rescinda un contrato por una causa justificada, no imputable al proveedor, este último tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que probare haber incurrido con motivo del contrato. No se hará lugar a reclamación alguna por lucro cesante o por intereses de capitales requeridos para financiación.

 

ARTICULO 112. — RESCISION CON CULPA. Vencido el plazo de cumplimiento del contrato, de su prórroga o, en su caso, del contrato rehabilitado, sin que los bienes fueran entregados o prestados los servicios de conformidad, la Administración Pública Nacional deberá declarar rescindido el contrato sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, con pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato. La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato podrán ser totales o parciales, afectando en este último caso a la parte no cumplida del mismo.

 

ARTICULO 113. — GASTOS POR CUENTA DEL PROVEEDOR. Serán por cuenta del proveedor los siguientes gastos:

 

a) sellado de ley.

 

b) costo del despacho, derecho y servicios aduaneros y demás gastos incurridos por cualquier concepto en el caso de rechazo de mercaderías importadas con cláusulas de entrega en el país.

 

c) reposición de las muestras destruidas, a fin de determinar si se ajustan en su composición o construcción a lo contratado, si por ese medio se comprobaren defectos o vicios en los materiales o en su estructura. En caso contrario, los gastos pertinentes estarán a cargo del organismo contratante.

 

d) si el producto tuviera envase especial y éste debiera devolverse, el flete y acarreo respectivo, ida y vuelta, desde el mismo lugar y por los mismos medios de envío a emplear para la devolución, serán por cuenta del oferente. En estos casos deberá especificar separadamente del producto, el valor de cada envase y además estipular el plazo de devolución de los mismos, si el organismo contratante no lo hubiera establecido en las cláusulas particulares. De no producirse la devolución de los envases en los plazos establecidos por una u otra parte, el oferente podrá facturarlos e iniciar el trámite de cobro de los mismos, a los precios consignados en la oferta, quedando este trámite sin efecto, si la devolución se produjera en el ínterin.

 

ARTICULO 114. — OPCIONES EN FAVOR DE LA ADMINISTRACION. El organismo contratante, con aprobación de la autoridad competente de acuerdo con el monto de la diferencia, tendrá derecho a:

 

a) aumentar el total adjudicado hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) o disminuirlo hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) de su valor original en uno y otro caso, en las condiciones y precios pactados y con adecuación de los plazos respectivos. Ese porcentaje podrá incidir tanto en las entregas totales, como en las entregas parciales.

 

b) cuando por la naturaleza de la prestación exista imposibilidad de fraccionar las unidades para entregar la cantidad exacta contratada, las entregas podrán ser aceptadas en más o en menos, según lo permita el mínimo fraccionable. Estas diferencias serán aumentadas o disminuidas del monto de la facturación correspondiente, sin otro requisito.

 

c) prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios, con las modificaciones que se hubieran introducido de conformidad con el inciso a) del presente artículo o sin ellas, por un plazo igual al del contrato inicial. Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más allá de UN (1) año adicional. En principio, la prórroga deberá realizarse en las condiciones y precios pactados originariamente, pero si los precios de plaza hubieren disminuido, el organismo contratante deberá renegociar el contrato para adecuar su monto a dichos precios y, en caso de no llegar a un acuerdo con el proveedor, no podrá hacer uso de la opción de prórroga. A los efectos del ejercicio de esta facultad, el organismo contratante deberá emitir la orden pertinente antes del vencimiento de la vigencia del contrato. En los contratos en que, de acuerdo con esta reglamentación, se hubiere estipulado una opción de prórroga del plazo contractual a favor de la Administración Pública Nacional, se evaluará la eficacia y calidad de la prestación a los fines del ejercicio de la opción.

 

ARTICULO 115. — TRANSFERENCIAS DE CONTRATO. El contrato no podrá ser transferido ni cedido por el adjudicatario sin la previa autorización de la autoridad competente. Si así se hiciere, se podrá dar por rescindido de pleno derecho.

 

TITULO IX

 

LICITACIONES Y CONCURSOS DE ETAPA MÚLTIPLE

 

CAPITULO I

 

LICITACIONES Y CONCURSOS CON DOBLE SOBRE

 

ARTICULO 116. — PARAMETROS DE EVALUACION DE LAS OFERTAS. Cuando el procedimiento sea con doble sobre deberán establecerse en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares los factores que serán tenidos en cuenta para la evaluación de cada uno de los sobres y, en su caso, los coeficientes de ponderación relativa que se aplicarán a cada uno de ellos. A los efectos de la determinación de la oferta más conveniente podrá optarse por alguno de los siguientes sistemas o el que establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares:

 

a) adjudicar el contrato al oferente que presente la mejor oferta económica de entre los que hubieran resultado preseleccionados.

 

b) adjudicar el contrato al oferente que haya alcanzado el mayor puntaje final, sobre la base de la ponderación de los obtenidos en cada uno de los sobres.

 

ARTICULO 117. — PRESENTACION DE LAS OFERTAS. La oferta estará contenida en DOS (2) sobres cerrados identificados con las letras A y B, que se presentarán simultáneamente.

 

Los sobres tendrán el siguiente contenido:

 

a) SOBRE A: Información sobre el oferente:

 

I) Carta de presentación del oferente, con todos los datos que correspondan a su individualización conforme con su personalidad, según los detalles que establecerá el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

 

II) Antecedentes empresariales y técnicos.

 

III) Capacidad económico - financiera.

 

IV) Planes, programas o proyectos diseñados para el cumplimiento de la prestación específica que constituya el objeto de la contratación.

 

V) Garantía de mantenimiento de la oferta, que será establecida por el Pliego de Bases y Condiciones Particulares en un monto fijo. b) SOBRE B: Oferta Económica:

 

I) Precio.

 

II) Demás componentes económicos.

 

ARTICULO 118. — APERTURA DE LOS SOBRES. En el lugar, día y hora determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir el sobre A de las propuestas en presencia de los funcionarios designados de la dependencia y de todos aquellos que desearan presenciarlo.

 

ARTICULO 119. — ACTA DE APERTURA DEL SOBRE A. El acta deberá contener:

 

a) número de orden asignado a cada oferta.

 

b) nombre del oferente.

 

c) monto y forma de la garantía acompañada.

 

d) las observaciones que se formulen.

 

e) constancia de la reserva del sobre B.

 

ARTICULO 120. — OBSERVACIONES AL SOBRE A. Una copia del sobre A de todas las ofertas quedará a disposición de cada uno de los oferentes, a fin de que tomen vista de ellas. Los oferentes podrán tomar vista durante TRES (3) días contados a partir de la fecha de apertura y formular las observaciones que estimen pertinentes dentro de los TRES (3) días posteriores a la finalización de la respectiva vista. Dentro de los TRES (3) días siguientes al del vencimiento del plazo fijado para formular observaciones, los oferentes observados podrán contestarlas. Con las observaciones y, en su caso, las contestaciones respectivas, deberán acompañarse las pruebas correspondientes. Toda presentación deberá hacerse con copia de la misma, así como de la documentación acompañada.

 

ARTICULO 121. — EVALUACION DEL CONTENIDO DEL SOBRE A. La Comisión Evaluadora analizará los aspectos de la oferta contenidos en el sobre A, asignará a cada factor un puntaje cuyo valor máximo estará previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y elaborará el correspondiente cuadro comparativo. La Comisión Evaluadora emitirá el acta de precalificación, la que será notificada en forma fehaciente a todos los oferentes. En caso de haberse presentado observaciones emitirá en dicha acta su opinión fundada sobre las mismas, teniendo en cuenta las respuestas de los oferentes observados y las pruebas acompañadas. Sólo serán aceptadas las ofertas que reúnan un puntaje superior o igual al establecido en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares como mínimo para la precalificación.

 

ARTICULO 122. — IMPUGNACIONES A LA PRECALIFICACION. Los oferentes podrán impugnar la precalificación dentro de los CINCO (5) días de notificados, previo depósito de una garantía que será determinada en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares como monto fijo. Todas las impugnaciones planteadas serán resueltas por la autoridad competente para aprobar la contratación, dentro del plazo que determine el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, el que se computará desde el vencimiento del término para impugnar el acta de precalificación. Cuando una impugnación hubiera sido acogida favorablemente, la garantía será devuelta al impugnante dentro de los QUINCE (15) días de dictada la resolución mencionada en el párrafo anterior y si la impugnación hubiera sido rechazada, se perderá la garantía.

 

ARTICULO 123. — APERTURA DEL SOBRE B. El sobre B de las ofertas que hubieran sido precalificadas se abrirá en acto público al que serán debidamente citados todos los oferentes. En ese acto se devolverán cerrados los sobres B a los oferentes no precalificados, juntamente con las respectivas garantías de oferta. De lo actuado se labrará la correspondiente acta.

 

ARTICULO 124. — ACTA DE EVALUACION DE LAS OFERTAS. La Comisión Evaluadora tomará en cuenta los parámetros de evaluación contenidos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares para el sobre B, establecerá el orden de mérito de las ofertas ajustadas al pliego y recomendará la adjudicación. En caso de haberse previsto en el referido pliego la combinación de los puntajes obtenidos en ambos sobres, se ponderarán los puntajes de la manera preestablecida, a los efectos de la obtención del puntaje final.

 

ARTICULO 125. — ADJUDICACION. La adjudicación será resuelta por la autoridad competente para aprobar la contratación.

 

CAPITULO II

 

LICITACIONES Y CONCURSOS CON MAS DE DOS (2) SOBRES

 

ARTICULO 126. — MULTIPLES SOBRES. El procedimiento establecido en el Capítulo I de este Título será aplicable, en lo pertinente y con las modificaciones que en cada caso correspondan, a las licitaciones y concursos que comprendan más de DOS (2) etapas.

 

TITULO X

 

CONTRATACIONES CON MODALIDADES

 

CAPITULO I

 

ORDEN DE COMPRA ABIERTA

 

ARTICULO 127. — CASOS DE APLICACION. Se utilizará la modalidad de orden de compra abierta cuando se efectúen contrataciones consolidadas o compras informatizadas y en todo otro caso en que el organismo contratante no pueda determinar con precisión o con adecuada aproximación, desde el inicio del procedimiento de selección, la cantidad de unidades de los bienes o servicios a adquirir durante el período de vigencia del contrato.

 

ARTICULO 128. — MAXIMO DE UNIDADES DEL BIEN O SERVICIO. El organismo contratante determinará, para cada renglón, el número máximo de unidades que podrán requerirse durante el lapso de vigencia del contrato. Las unidades de medida serán las usuales en el mercado para el expendio del tipo de bien de que se trate o para la prestación del respectivo servicio. El adjudicatario estará obligado a proveer hasta el máximo de unidades determinadas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

 

ARTICULO 129. — MAXIMO DE UNIDADES A SUMINISTRAR POR PEDIDO. La oferta deberá especificar, para cada renglón, la cantidad máxima de unidades que el oferente está dispuesto a proporcionar en oportunidad de la recepción de cada solicitud de provisión. Dicha cantidad no podrá ser inferior al porcentaje que fije el organismo, calculado sobre la base de lo establecido en el artículo anterior.

 

El máximo de unidades a suministrar en oportunidad de cada pedido, de acuerdo con lo previsto en la oferta, podrá aumentarse por acuerdo de partes, dejando constancia en el expediente respectivo.

 

ARTICULO 130. — CALCULO DEL MONTO DE LAS GARANTIAS. El monto de las garantías de mantenimiento de la oferta y de cumplimiento del contrato se calculará sobre la base de lo dispuesto en el artículo 128 del presente Reglamento.

 

ARTICULO 131. — DURACION DEL CONTRATO. El plazo de duración del contrato ejecutado conforme con la modalidad de orden de compra abierta será de DOCE (12) meses. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares podrán contemplar la opción de prórroga en favor de la Administración Pública Nacional, por un plazo igual al inicial. Durante el lapso de vigencia del contrato, el organismo no podrá contratar con terceros la provisión de los bienes o la prestación de los servicios que fueren el objeto de aquél, salvo decisión debidamente fundada de la autoridad que lo hubiere adjudicado. La constatación de la reducción del precio de mercado de los bienes o servicios contratados podrá determinar en cualquier momento la rescisión del contrato, sin culpa de ninguna de las partes, siempre que el proveedor no consintiera en negociar el nuevo valor.

 

CAPITULO II

 

COMPRA INFORMATIZADA

 

ARTICULO 132. — CARACTERISTICAS PRINCIPALES. Las Compras Informatizadas se caracterizarán por la confección y entrega del Pliego de Bases y Condiciones Particulares y el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales y la presentación de ofertas en medios de almacenamiento magnético estándar, dando lugar estas últimas, después de la apertura, a la constitución de una base de precios.

 

Cada Pedido de Precios llevará un número correlativo para cada Compra Informatizada y contendrá renglones pertenecientes a un mismo rubro comercial. Para cada renglón se determinará el número máximo de unidades que podrán requerirse durante el periodo comprendido en la convocatoria, que son las unidades de medida usuales en el mercado para el expendio del tipo de bien de que se trate.

 

ARTICULO 133. — CONVOCATORIAS A COTIZAR. Los organismos efectuarán una convocatoria anual, que comprenderá tantos Pedidos de Precios como rubros comerciales abarquen los bienes a adquirir durante el ejercicio.

 

Los anuncios de las convocatorias deberán contener:

 

a) nombre del organismo contratante.

 

b) número de expediente.

 

c) tipo de contratación: Compra Informatizada.

 

d) número de Compra informatizada.

 

e) número de cada Pedido de Precios comprendido en la convocatoria.

 

f) objeto de cada Pedido de Precios.

 

g) lugar donde pueden consultarse las bases de la convocatoria y retirarse los soportes magnéticos que contienen los Pedidos de Precios, lugar, día y hora del acto de presentación y apertura de las ofertas.

 

ARTICULO 134. — ENTREGA DE LOS PEDIDOS DE PRECIOS. Cada Pedido de Precios se entregará en DOS (2) medios de almacenamiento magnético estándar de idéntico contenido, con sendas etiquetas identificatorias en las que figurarán:

 

a) número de Compra Informatizada.

 

b) número de Pedido de Precios.

 

c) lugar, día y hora de presentación y apertura de las ofertas.

 

d) espacios en blanco para que el oferente coloque su nombre o razón social, número de Código Unico de Identificación Tributaria, su firma y la aclaración de ésta.

 

Contra la entrega de los medios de almacenamiento magnético que contendrán cada Pedido de Precios, los interesados deberán aportar otros similares, sin uso.

 

ARTICULO 135. — CONTENIDO DE LOS PEDIDOS DE PRECIOS. Los medios de almacenamiento magnético que se entregarán a los interesados contendrán:

 

a) el texto del articulado de los Capítulos I y II del Título X del presente Reglamento.

 

b) número de Compra Informatizada.

 

c) número de Pedido de Precios

 

d) número de catálogo asignado a cada bien requerido por la jurisdicción o entidad.

 

e) descripción del bien.

 

f) plazo de entrega máximo exigido.

 

g) plazo de mantenimiento de la oferta.

 

h) precio tope, en caso de que el organismo prefiriera aplicar esta modalidad para uno o más renglones.

 

ARTICULO 136. — CONTENIDO DE LA OFERTA. Los oferentes podrán formular oferta por uno o más renglones de los comprendidos en el respectivo Pedido de Precios.

 

La oferta especificará:

 

a) precio unitario.

 

b) máximo de unidades a suministrar por pedido, conforme con el artículo 129 del presente Reglamento.

 

c) marca del producto ofrecido.

 

No se admitirán alternativas ni descuentos por plazos de pago menores, o por adjudicación total, ni por ningún otro concepto.

 

A continuación de la oferta los oferentes deberán completar sus datos en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del presente Reglamento.

 

ARTICULO 137. — PRESENTACION DE LAS OFERTAS. En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria deberán ser entregados el medio de almacenamiento magnético que contenga la oferta y la garantía de mantenimiento de ésta, en un sobre cerrado. La etiqueta identificatoria adherida a aquél deberá tener los datos completos del oferente, su firma y la aclaración de ésta. Los mismos elementos que figuran en la etiqueta deberán consignarse en el frente del sobre.

 

A cada oferta se le asignará UN (1) número de orden, extendiéndose al presentante el correspondiente recibo.

 

ARTICULO 138. — APERTURA DE LAS OFERTAS. La apertura de los sobres se hará en acto público que será presidido por el titular del Servicio Administrativo-Financiero o por el funcionario en quien aquél delegue esa facultad. En el acto de apertura se procederá a incorporar las propuestas en la base de datos, siguiendo el número de orden asignado a cada oferta. Si un medio de almacenamiento magnético no se hallare en condiciones de ser procesado, a juicio del funcionario que presida el acto, se intentará el procesamiento del otro.

 

Si ninguno de los DOS (2) fuera apto, la oferta no podrá ser reemplazada y será rechazada sin más trámite, devolviéndose la garantía al oferente.

 

ARTICULO 139. — CUADRO COMPARATIVO DE OFERTAS. Las cotizaciones incorporadas en la base de datos se procesarán por sistema informático a los efectos de la elaboración del cuadro comparativo de las ofertas. Este se conformará automáticamente a partir de los precios ofrecidos por cada oferente para cada uno de los renglones, ordenándose aquéllos de menor a mayor.

 

ARTICULO 140. — ACTA DE APERTURA. El Acta de Apertura contendrá los siguientes datos:

 

a) número de Compra Informatizada.

 

b) número de Pedido de Precios.

 

c) nombre y cargo del funcionario que presida el acto.

 

d) número de orden asignado a cada oferta.

 

e) nombre o razón social del o de los oferentes.

 

f) número de Código Unico de Identificación Tributaria del o de los oferentes.

 

g) firma del funcionario que presida el acto.

 

h) firma de los presentes que quisieran suscribirla.

 

El ejemplar del Acta de Apertura que se agregará al expediente llevará como Anexo el cuadro comparativo de las ofertas. El Acta no podrá contener observaciones.

 

ARTICULO 141. — ENTREGA DE COPIAS DEL ACTA DE APERTURA. Se entregará una copia del Acta de Apertura a cada uno de los oferentes que lo requieran. Si lo solicitaren y trajeren a tal fin el correspondiente medio de almacenamiento magnético, se les proporcionará en ese soporte una copia del cuadro comparativo de las ofertas.

 

ARTICULO 142. — ERRORES DE COTIZACION. No se admitirá la invocación de errores de cotización en ningún caso y por ningún concepto.

 

ARTICULO 143. — EVALUACION DE OFERTAS. Dentro de los DOS (2) días de realizada la apertura de las ofertas se remitirá el expediente a la Comisión Evaluadora, la que dentro de los CINCO (5) días siguientes deberá remitir su dictamen a la autoridad competente para adjudicar.

 

ARTICULO 144. — EJECUCION DEL CONTRATO. El contrato se ejecutará bajo la modalidad de orden de compra abierta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 a 131 del presente Reglamento, con las características específicas establecidas en el presente Capítulo.

 

ARTICULO 145. — ACTUALIZACION DE LA BASE DE DATOS. En oportunidad de cada entrega se registrará en la base de datos la cantidad de bienes disponibles que restan de cada oferta.

 

CAPITULO III

 

CONTRATACION CON INICIATIVA PRIVADA

 

ARTICULO 146. — DECLARACION DE INTERES PUBLICO. La iniciativa deberá ser declarada de interés público por la más alta autoridad de la jurisdicción o entidad, previo dictamen técnico.

 

Efectuada esta declaración, la iniciativa será tomada como base para la selección de ofertas de acuerdo con el procedimiento que resulte más adecuado.

 

ARTICULO 147. — DERECHO DEL AUTOR DE LA INICIATIVA. Si la oferta más conveniente fuera la del autor de la iniciativa, se adjudicará a éste. En caso de existir una oferta más conveniente, se convocará al oferente de la misma y al oferente autor de la iniciativa para que mejoren sus respectivas propuestas. En los casos en que, recibidas dichas mejoras, las ofertas fueran de conveniencia equivalente, será preferida la del autor de la iniciativa.

 

CAPITULO IV

 

CONTRATACIONES CONSOLIDADAS

 

ARTICULO 148. — TRAMITE DE LAS CONTRATACIONES CONSOLIDADAS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre la base de la programación anual de las contrataciones efectuada por los organismos y demás información obrante en las bases de datos que administra, determinará qué bienes y servicios resulta conveniente contratar por esta modalidad y convocará a los responsables de las unidades operativas de los organismos que hubieren incluido en sus programas las contrataciones respectivas, a fin de coordinar las acciones.

 

La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, teniendo en cuenta en primer término, la especialidad de los organismos respecto de la especificidad de las prestaciones, y secundariamente, el volumen de las mismas, elevará a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la propuesta sobre el organismo a designar para conducir el procedimiento de contratación hasta la adjudicación. Asimismo, propondrá el procedimiento de selección y las principales estipulaciones a incluirse en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

 

En todos los casos, las contrataciones consolidadas se realizarán por la modalidad de orden de compra abierta, pudiendo combinarse con otras modalidades.

 

Cualquiera sea el procedimiento de selección que se escoja, deberá cursarse invitación a participar en el mismo a fabricantes e importadores de los bienes y a los principales prestadores de los servicios de que se trate.

 

TITULO XI

 

CONTRATOS EN PARTICULAR

 

CAPITULO I

 

CONCESIÓN

 

ARTICULO 149. — CARACTERES. Se regirán por las disposiciones de este Capítulo los contratos por los que los administrados, actuando a su propia costa y riesgo, colaboren con el Estado Nacional en la organización y funcionamiento de un servicio, por tiempo determinado, percibiendo como retribución el precio pagado por los usuarios o subvenciones otorgadas por el concedente, o ambos a la vez, según se establezca en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, utilizando para ello bienes pertenecientes al dominio público o privado del Estado Nacional, al que pagarán un canon por dicho uso, sin perjuicio de los bienes, trabajos u obras que se obligue a proveer, realizar, instalar o construir el concesionario.

 

ARTICULO 150. — CLAUSULAS PARTICULARES. Las cláusulas particulares establecerán, según corresponda:

 

a) plazo de vigencia del contrato.

 

b) forma de retribución del concesionario.

 

c) canon a abonar al Estado Nacional.

 

d) presentación de certificado de visita al lugar o a las instalaciones objeto de la concesión, por parte del oferente.

 

e) condiciones y plazos relativos a entrega de los bienes y su habilitación por el concesionario.

 

f) trabajos de mantenimiento o mejoras que deba introducir el concesionario en los bienes afectados a la concesión.

 

g) garantías adicionales que se deberán presentar por los bienes del Estado Nacional afectados a la concesión y por los daños que pudieran ocasionarse a terceros o, en su caso, fondo que se deberá integrar para reparaciones o reposiciones, con retenciones porcentuales sobre los pagos pertinentes. Tales garantías deberán comprender todo el lapso de duración del contrato y sus eventuales prórrogas.

 

h) idoneidad técnica requerida al concesionario o al operador y, en su caso, a sus reemplazantes, para la atención de la concesión.

 

i) limitación o acumulación de adjudicaciones similares a un mismo oferente, cuando existan razones previamente fundadas por autoridad competente.

 

j) condiciones que obliguen al adjudicatario a hacerse cargo transitoriamente de otra concesión similar que por cualquier motivo se hubiera extinguido.

 

k) régimen de sanciones y penalidades por mora en los pagos o infracciones que no den lugar a la rescisión, graduadas desde apercibimientos a multas de hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

 

ARTICULO 151. — FALTA DE ENTREGA DE LOS BIENES POR EL ESTADO. Si por razones de caso fortuito o fuerza mayor no pudiera hacerse entrega de los bienes en el plazo estipulado, el concesionario podrá desistir del contrato y obtener la garantía aportada, sin derecho a indemnización alguna.

 

ARTICULO 152. — PRECIO BASE. Las convocatorias para el otorgamiento de concesiones se efectuarán con canon o tarifa base, salvo que la autoridad competente acredite su inconveniencia.

 

ARTICULO 153. — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá recaer en la propuesta que, ajustada a los pliegos, sea la más conveniente por ofrecer el mayor canon o la menor tarifa o la mejor combinación de ambos, en las proporciones que se determine. Podrán incluirse en la evaluación, además de las mencionadas, todas las variables que se estimen relevantes, indicando los factores de ponderación pertinentes.

 

ARTICULO 154. — RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. El concesionario será responsable en todos los casos de los deterioros ocasionados a los bienes de propiedad del Estado Nacional afectados a la concesión, que no obedezcan al uso normal de los mismos. Si en el momento de recibir las instalaciones y bienes el adjudicatario no formulara observación, se entenderá que los recibe en perfectas condiciones.

 

ARTICULO 155. — PROPIEDAD DE LAS MEJORAS. Todas las mejoras edilicias, tecnológicas, o de cualquier tipo que el concesionario introduzca en los bienes del Estado Nacional afectados al cumplimiento del contrato, quedarán incorporadas al patrimonio estatal y no darán lugar a compensación alguna.

 

ARTICULO 156. — OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO O CONCESIONARIO. Sin perjuicio del cumplimiento de las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, el permisionario o concesionario estará obligado a:

 

a) cumplimentar estrictamente las disposiciones legales que sean de aplicación, de acuerdo con la naturaleza del permiso o concesión, y al pago de los impuestos, tasas, contribuciones, patentes y demás obligaciones que graven a los bienes por su explotación o actividad.

 

b) satisfacer en todos los casos las indemnizaciones por despido, accidentes y demás pagos originados por el permiso o concesión.

 

c) no destinar los bienes a otro uso o goce que el estipulado o hacer uso indebido de los mismos.

 

d) mantener los bienes en perfectas condiciones de conservación, uso y goce y, en su caso, efectuar con la periodicidad establecida en las cláusulas particulares los trabajos de mantenimiento o mejoras que correspondan.

 

e) facilitar el acceso de inspectores autorizados a todas las instalaciones, libros de contabilidad y documentación vinculada con el cumplimiento del contrato y firmar las actas de infracción que se labren.

 

f) no introducir modificaciones ni efectuar obras de cualquier naturaleza sin consentimiento escrito de la dependencia contratante.

 

g) proponer con anticipación a la dependencia contratante los representantes o reemplazantes con facultad para obligarlo.

 

h) entregar los bienes dentro de los DIEZ (10) días corridos de vencido el contrato o de comunicada su rescisión.

 

i) satisfacer las multas por infracciones dentro de los TRES (3) días de notificado.

 

ARTICULO 157. — CAUSALES DE RESCISION. Serán causales de rescisión por culpa del concesionario, sin perjuicio de otras establecidas en este Reglamento o en las cláusulas particulares:

 

a) falta de concurrencia al acto de entrega de los bienes o negativa a su habilitación, salvo causas justificadas a juicio de la dependencia contratante.

 

b) destinar los bienes a un uso o goce distinto del estipulado.

 

c) infracciones reiteradas en el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en este Reglamento o en las cláusulas particulares.

 

d) interrupciones reiteradas de las obligaciones emergentes de la concesión.

 

ARTICULO 158. — MULTA POR FALTA DE RESTITUCION DE LOS BIENES. Si el concesionario no restituyera los bienes dentro del plazo fijado en el presente, se le aplicará una multa del TRES POR CIENTO (3 %) del monto anual del canon por día corrido, contado a partir del vencimiento del contrato o de la notificación de la rescisión hasta el día de la efectiva restitución de los bienes al Estado Nacional.

 

ARTICULO 159. — PERDIDA PROPORCIONAL DE LA GARANTIA. La rescisión del contrato por culpa del concesionario importará la pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato en proporción al período que reste para su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las multas y sanciones que correspondieren, quedando obligado a indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado Nacional o a los usuarios, que sean consecuencia de circunstancias imputables al concesionario.

 

ARTICULO 160. — CONTINUIDAD DE LA CONCESION POR SUCESION O CURATELA. En caso de fallecimiento o incapacidad del concesionario o del socio técnico, si lo hubiera en razón de la naturaleza de la concesión, el Estado Nacional tendrá la facultad de aceptar la continuación de la concesión, siempre que los derechohabientes o el curador unifiquen la personería y ofrezcan garantías suficientes, en el primer caso, o la sustitución del socio técnico en el segundo supuesto. Si la sustitución no fuera aceptada, el contrato quedará rescindido sin aplicación de penalidades.

 

CAPITULO II LOCACION DE INMUEBLES ARTICULO 161. — NORMAS DE APLICACION. La locación de inmuebles por parte del Estado Nacional se regirá por el presente Reglamento, por las cláusulas del Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales, del Pliego de Bases y Condiciones Particulares y por las estipulaciones del respectivo contrato de locación. En todo lo que no se halle previsto expresamente por la documentación contractual, se aplicarán supletoriamente el régimen general de locaciones urbanas y los usos y costumbres del mercado inmobiliario.

 

ARTICULO 162. — VALOR LOCATIVO. En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble deberá agregarse al expediente, como elemento de juicio, un informe referente al valor locativo de aquél, elaborado por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o por un banco o repartición oficial que cumpla similares funciones.

 

ARTICULO 163. — LOCACION POR CONTRATACION DIRECTA. Cuando la locación se opere mediante una contratación directa, el precio de la misma no podrá superar el valor locativo fijado por el tasador, salvo que la ubicación y características del inmueble o impostergables necesidades del servicio aconsejen pagar un precio mayor, circunstancias éstas que deberán ser fundadamente justificadas por la autoridad competente.

 

— FE DE ERRATAS —

 

Decreto Nº 1547/99

 

En la edición del 17 de Diciembre de 1999, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

 

En el 4º Considerando:

 

DONDE DICE: …, incorporando los avances procedimentales y tecnológicos …

 

DEBE DECIR: …, incorporando los avances normativos procedimentales y tecnológicos …

 

En el Artículo 3º:

 

DONDE DICE: … Decreto Nº 5720 de fecha 28 de agosto de 1972; sus modificatorios y complementarios.

 

DEBE DECIR: … Decreto Nº 5720 de fecha 28 de agosto de 1972, sus modificatorios y complementarios.

 

En el ANEXO

 

Artículo 12, inciso k):

 

DONDE DICE: … no justifica por sí solo, …

 

DEBE DECIR: … no justifica, por sí solo, …

 

Artículo 31, inciso f):

 

DONDE DICE: … con sus obligaciones impositivas y/o provisionales, …

 

DEBE DECIR: … con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, …

 

Artículo 88:

 

DONDE DICE: … dentro del término de TRES (3) dios. …

 

DEBE DECIR: … dentro del término de TRES (3) días. …

 

Artículo 151:

 

DONDE DICE: … obtener la garantía aportada, …

 

DEBE DECIR: … obtener la devolución del total de la garantía aportada, …