Administración Federal de Ingresos Públicos

 

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

 

Resolución General 741/99

 

Monotributo. Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria. Decreto Nº 885/98. Responsables adheridos al régimen. Su recategorización. Plazo y demás condiciones.

 

Bs. As., 7/12/99

 

VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), creado por la Ley Nº24.977, su modificatoria y complementaria, y el Decreto Nº 885, que lo reglamenta, de fecha 29 de julio de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los responsables adheridos al régimen citado en el visto permanecerán por un lapso anual en la categoría declarada, sin perjuicio de las rectificaciones que puedan efectuar debido a errores o inexactitudes.

 

Que, asimismo, dichos responsables estarán correctamente encuadrados cuando los ingresos brutos, las magnitudes físicas y el precio unitario, correspondientes al año calendario inmediato anterior a aquel en el que efectuaron su categorización, no superen los límites establecidos para la categoría declarada.

 

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer el plazo y demás condiciones que deberán observar los responsables para efectuar su recategorización.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º, 14 y 28 del Anexo de la Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — A efectos de la recategorización, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán cumplir con las obligaciones dispuestas por el Anexo de la Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria, por el Decreto Nº 885/98 y por la Resolución General Nº 619, así como con el plazo y demás condiciones que se establecen por medio de la presente.

 

A - RECATEGORIZACION. DETERMINACION.

 

Art. 2º Los ingresos brutos, la energía eléctrica consumida, la superficie afectada a la actividad y, en su caso, el precio unitario máximo de las operaciones, correspondientes al año calendario inmediato anterior, determinarán la categoría en la cual el responsable debe encuadrarse.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando:

 

a) Los ingresos brutos o la energía eléctrica consumida en los últimos DOCE (12) meses, hayan superado los límites establecidos para la última categoría del RS;

 

b) la superficie afectada a la actividad o el precio unitario máximo de las operaciones -de corresponder- superen los límites establecidos para la última categoría del RS.

 

A partir del día 1 de abril de 2000, inclusive, el pequeño contribuyente que se encuadre en las Categorías IV a VII deberá contar -para adherir, recategorizarse y permanecer en el RS- con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados exigidos por el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la Ley del citado régimen.

 

(sustituido por art. 2 Resolución General  N° 794/2000 AFIP B.O. 8/3/2000)

 

B - SUJETOS NO OBLIGADOS A RECATEGORIZARSE.

 

Art. 3º — No están obligados a recategorizarse los responsables que, por aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 2º de la presente, deban permanecer en la misma categoría del RS.

 

Los sujetos comprendidos en el párrafo anterior continuarán ingresando el importe que corresponda a su categoría.

 

C - PLAZO.

 

Art. 4º — La recategorización en el RS se efectuará en el lapso comprendido entre los días 1 y 20, ambos inclusive, del mes de marzo de cada año calendario. Cuando alguna de las fechas indicadas precedentemente coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

 

D - OBLIGACION DE PAGO. PERIODO COMPRENDIDO.

 

Art. 5º — Las obligaciones de pago resultantes del RS tendrán efectos por el período comprendido entre el día 1 de abril y el día 31 de marzo del año calendario inmediato siguiente, ambas fechas inclusive.

 

E - PLACA IDENTIFICATORIA Y CREDENCIAL DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE.

 

Art. 6º — Dentro del término de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recategorización, la «Placa Identificatoria de Pequeño Contribuyente”, y la “Credencial de Pequeño Contribuyente” serán renovadas y remitidas al domicilio declarado por el responsable.

 

F - DISPOSICIONES TRANSITORIAS. PAGOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2000.

 

Art. 7º — Los sujetos que se encuentran categorizados a la entrada en vigencia de esta Resolución General, deberán:

 

a) efectuar los pagos de los meses de enero, febrero y marzo del año 2000, conforme a la categoría en la cual se encuentran adheridos al RS;

 

b) analizar los parámetros correspondientes al año calendario 1999 para determinar si corresponde, o no, efectuar la recategorización en el mes de marzo del año 2000.

 

G - DISPOSICIONES GENERALES.

 

Art. 8º — La falta de recategorización en el período comprendido entre los días 1 y 20, ambos inclusive, del mes de marzo de cada año calendario, implicará la ratificación de la categoría del RS declarada con anterioridad.

 

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.