Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 741/99
Monotributo. Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria.
Decreto Nº 885/98. Responsables adheridos al régimen. Su recategorización.
Plazo y demás condiciones.
Bs.
As., 7/12/99
VISTO
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), creado por la Ley Nº24.977,
su modificatoria y complementaria, y el Decreto Nº 885, que lo reglamenta, de
fecha 29 de julio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que los
responsables adheridos al régimen citado en el visto permanecerán por un lapso
anual en la categoría declarada, sin perjuicio de las rectificaciones que
puedan efectuar debido a errores o inexactitudes.
Que,
asimismo, dichos responsables estarán correctamente encuadrados cuando los
ingresos brutos, las magnitudes físicas y el precio unitario, correspondientes
al año calendario inmediato anterior a aquel en el que efectuaron su
categorización, no superen los límites establecidos para la categoría
declarada.
Que, en
consecuencia, resulta necesario disponer el plazo y demás condiciones que
deberán observar los responsables para efectuar su recategorización.
Que han
tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de
Programas y Normas de Recaudación.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos
7º, 14 y 28 del Anexo de la Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria, y
por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A efectos de la
recategorización, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) deberán cumplir con las obligaciones dispuestas por el
Anexo de la Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria, por el Decreto Nº
885/98 y por la Resolución General Nº 619, así como con el plazo y demás
condiciones que se establecen por medio de la presente.
A -
RECATEGORIZACION. DETERMINACION.
Art. 2º — Los ingresos brutos, la energía
eléctrica consumida, la superficie afectada a la actividad y, en su caso, el
precio unitario máximo de las operaciones, correspondientes al año calendario
inmediato anterior, determinarán la categoría en la cual el responsable debe
encuadrarse.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando:
a) Los
ingresos brutos o la energía eléctrica consumida en los últimos DOCE (12)
meses, hayan superado los límites establecidos para la última categoría del RS;
b) la
superficie afectada a la actividad o el precio unitario máximo de las
operaciones -de corresponder- superen los límites establecidos para la última
categoría del RS.
A partir
del día 1 de abril de 2000, inclusive, el pequeño contribuyente que se encuadre
en las Categorías IV a VII deberá contar -para adherir, recategorizarse y
permanecer en el RS- con la cantidad mínima de empleados en relación de
dependencia registrados exigidos por el artículo agregado a continuación del
artículo 7º del Anexo de la Ley del citado régimen.
(sustituido
por art. 2 Resolución
General N° 794/2000 AFIP B.O.
8/3/2000)
B -
SUJETOS NO OBLIGADOS A RECATEGORIZARSE.
Art. 3º — No están obligados a
recategorizarse los responsables que, por aplicación de lo establecido en el
primer párrafo del artículo 2º de la presente, deban permanecer en la misma
categoría del RS.
Los
sujetos comprendidos en el párrafo anterior continuarán ingresando el importe
que corresponda a su categoría.
C -
PLAZO.
Art. 4º — La recategorización en el RS
se efectuará en el lapso comprendido entre los días 1 y 20, ambos inclusive,
del mes de marzo de cada año calendario. Cuando alguna de las fechas indicadas
precedentemente coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al día
hábil inmediato siguiente.
D -
OBLIGACION DE PAGO. PERIODO COMPRENDIDO.
Art. 5º — Las obligaciones de pago
resultantes del RS tendrán efectos por el período comprendido entre el día 1 de
abril y el día 31 de marzo del año calendario inmediato siguiente, ambas fechas
inclusive.
E - PLACA
IDENTIFICATORIA Y CREDENCIAL DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE.
Art. 6º — Dentro del término de TREINTA
(30) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recategorización,
la «Placa Identificatoria de Pequeño Contribuyente”, y la “Credencial de Pequeño
Contribuyente” serán renovadas y remitidas al domicilio declarado por el
responsable.
F -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. PAGOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO,
FEBRERO Y MARZO DE 2000.
Art. 7º — Los sujetos que se encuentran
categorizados a la entrada en vigencia de esta Resolución General, deberán:
a)
efectuar los pagos de los meses de enero, febrero y marzo del año 2000,
conforme a la categoría en la cual se encuentran adheridos al RS;
b)
analizar los parámetros correspondientes al año calendario 1999 para determinar
si corresponde, o no, efectuar la recategorización en el mes de marzo del año
2000.
G -
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 8º — La falta de recategorización
en el período comprendido entre los días 1 y 20, ambos inclusive, del mes de
marzo de cada año calendario, implicará la ratificación de la categoría del RS
declarada con anterioridad.
Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.