BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Comunicación "A" 3028 (02/12/99) Ref.: Circular OPRAC 1 - 468. LISOL 1 - 277. Régimen optativo de reestructuración de pasivos bancarios (Ley 25.190). Reglamentación

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

"Establecer que las entidades financieras, en el marco de los criterios prudenciales que deben guiar sus decisiones en materia de política de crédito, podrán adherir al régimen optativo de Reestructuración de Pasivos Bancarios a que se refiere la Ley 25190, el que estará sujeto a las disposiciones contenidas en los Anexos I a IV a la presente comunicación".

Les informamos que la tasa de interés a que refiere el punto 7. del Anexo I a esta comunicación a aplicar, durante el primer año de vigencia de la refinanciación, surgirá de adicionar 5,50 puntos porcentuales anuales a la tasa para depósitos a plazo fijo en dólares estadounidenses a 60 y más días, según la encuesta del Banco Central de la República Argentina.

Anexo I a la Com. "A" 3028

REGIMEN OPTATIVO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS BANCARIOS (LEY 25.190)

1. Deudores comprendidos.

Deudores clasificados en categoría distinta de normal, excepto aquellos cuyas deudas superen los límites fijados en el punto 2.

2. Tope máximo de deuda a refinanciar.

El monto de la refinanciación, considerado por entidad, no podrá superar $ 500.000, o su equivalente en otras monedas.

Cuando las obligaciones se mantengan respecto de una única entidad, la refinanciación podrá alcanzar hasta $ 1.500.000, o su equivalente en otras monedas.

3. Deudas comprendidas.

Las que se hayan registrado al 31.8.99 por financiaciones destinadas a actividades desarrolladas por prestatarios (personas físicas y jurídicas) correspondientes a los sectores agropecuario, industrial, comercial y de servicios.

Se admitirá incluir los préstamos personales tomados por los titulares de empresas en cuyas solicitudes se haya declarado dicho destino o, en su defecto, cuando ellos demuestren, a satisfacción de la entidad, la aplicación de los fondos a las actividades aludidas.

4. Deudas excluidas.

No podrán ser objeto de la refinanciación según el presente régimen las deudas por las siguientes financiaciones:

4.1. préstamos personales, excepto lo previsto en el punto 3.

4.2. hipotecarios para la adquisición, mejora y/o refacción de vivienda.

4.3. prendarlos para la adquisición de vehículos no afectados a las actividades previstas en el punto 3.

4.4. tarjetas de crédito.

5. Plazo.

5, 10, 15 ó 20 años.

6. Garantías.

6.1. Mínima.

Caución de bonos del tesoro nacional a tasas de interés capitalizables a 5, 10, 15 y 20 años de plazo, de pago íntegro al vencimiento y en las demás condiciones que establezca la Secretaría de Hacienda.

Se admitirá la caución de certificados de participación en dichos bonos.

6.2. Opcional.

Hipoteca en primer grado sobre inmuebles y/u otras garantías preferidas.

7. Intereses compensatorios.

No podrán superar los que resulten de aplicar la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el "Régimen de Reinserción Productiva para Pequeños Empresarios".

8. Intereses punitorios.

Se condonarán los que se devenguen hasta el día anterior a la fecha de otorgamiento de la refinanciación.

9. Comisiones.

Las refinanciaciones en las condiciones del presente régimen estarán exentas de comisiones.

10. Recategorización.

10.1. Oportunidad.

Los deudores clasificados con anterioridad al otorgamiento de la refinanciación en las categorías 2 a 5 podrán ser reclasificados una vez transcurridos los períodos establecidos en el cronograma del Anexo II sin tener en cuenta los criterios de clasificación a que se refieren los puntos 6.5. y 7.2. de las Secciones 6. y 7., respectivamente, de las normas sobre "Clasificación de deudores".

10.2. Mantenimiento.

La circunstancia de que, con posterioridad a la recategorización, se verifiquen atrasos mayores a 31 días en el pago de los servicios de intereses que excedan la cantidad que para cada caso se establece seguidamente determinará la reclasificación del deudor, en forma automática y en el mismo mes en que se configure la mora, en la categoría en la que se encontraba incluido el mes anterior al de otorgamiento de la refinanciación:

10.2.1. pago mensual: dos servicios mensuales consecutivos o cuatro alternados en el término de un año, contados desde el mes de la recategorización.

10.2.2. pago bimestral: dos servicios alternados en el término de un año, contados desde el mes de la recategorización.

10.2.3. pago trimestral: dos servicios alternados en el término de un año, contados desde el mes de la recategorización.

10.2.4. pagos con otra periodicidad: un servicio.

La recategorización posterior en categorías superiores sólo podrá efectuarse con ajuste a las normas aplicables en la materia con carácter general.

11. Constitución de previsiones en función de la garantía de bonos del Gobierno Nacional.

A los fines de lo establecido en el punto 2.2.1. de la Sección 2. de las normas sobre "Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad" e independientemente de la oportunidad de la recategorización conforme a lo previsto en el punto 10.1., se admitirá el cómputo de los bonos que respalden la refinanciación como garantía preferida "A" por el importe equivalente a su valor de mercado. Cuando no exista cotización habitual y por transacciones significativas se computará a su valor técnico, calculado a partir del valor inicial desembolsado más el devengamiento mensual de los intereses.

Los saldos de deuda objeto de la refinanciación no cubiertos por esas garantías estarán sujetos a la constitución de previsiones por riesgo de incobrabilidad que correspondan conforme a la recategorización del deudor según el cronograma del Anexo II.

12. Desafectación de previsiones por riesgo de incobrabilidad.

La desafectación de previsiones por riesgo de incobrabilidad como consecuencia de la reclasificación del deudor según el cronograma del Anexo II se registrará con contrapartida en una cuenta del Rubro "Previsiones" (código 340000) que a tal efecto se habilitará en el Plan y Manual de Cuentas.

A los fines de determinar el importe a desafectar se tendrán en cuenta las pautas mínimas para la constitución de previsiones por riesgo de incobrabilidad establecidas con carácter general para cada categoría, según lo previsto en el punto 2.1. de la Sección 2. de las normas vigentes en la materia y lo previsto en el primer párrafo del punto 11.

Las registraciones en esa cuenta se realizarán manteniendo el criterio de asignación específica aplicable respecto de las previsiones por riesgo de incobrabilidad regularizadoras de las financiaciones clasificadas en situación distinta de normal.

13. Liberación de Previsiones.

Se efectuará una vez transcurridos los períodos establecidos en el cronograma del Anexo III con contrapartida en una cuenta del Rubro "Utilidades Diversas" (código 570000) que a tal efecto se habilitará en el Plan y Manual de Cuentas.

14. Fecha límite para acceder a la refinanciación.

Las solicitudes deberán ser presentadas a más tardar el 27.1.2000. Las refinanciaciones deberán quedar perfeccionadas antes del 29.2.2000.

15. Deudores de fideicomisos financieros y otros administradores de carteras crediticias.

Las deudas transferidas a fideicomisos financieros o entidades financieras u otros entes administradores, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, podrán ser objeto de la aplicación del presente régimen.

El fiduciario o administrador deberá contar con la previa autorización de los beneficiarios del fideicomiso o administración para otorgar la refinanciación, en la medida en que sea exigible según las previsiones del contrato de fideicomiso o reglamento de administración.

— ACLARACION —

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 3028

En la edición del 17 de diciembre de 1999, donde se publicó el citado Aviso Oficial, se deslizó un error de imprenta, por lo que se transcribe a continuación el segundo cuadro "CRONOGRAMA DE RECATEGORIZACION DE DEUDORES".

Recatego-

rización de/a

PLAZO DEL BONO(años)

 

5

10

15

20

 

sin gtía.

hipotec.

con gtía.

hipotec.

sin gtía.

hipotec.

con gtía.

hipotec

sin gtía.

hipotec.

con gtía.

hipotec

sin gtía.

hipotec.

con gtía.

hipotec

 

t

t

t

t

t

t

t

t

4 a 2

   

0

0

0

0

0

0

2 a 1

   

3

3

6

6

6

6

TOTAL

   

3

3

6

6

6

6

4 a 1

0

0

           

e. 24/12 Nº 303.012 v. 24/12/99