Secretaría de Transporte

 

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

 

Resolución 445/99

 

Introdúcense modificaciones a la Resolución Nº 302/99, que reglamentó disposiciones del Decreto Nº 656/94 con el objeto de mejorar los estándares de profesionalización del sector, posibilitando la transformación de las empresas operadoras, orientando el proceso de integración de las mismas mediante, acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresarial, fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.

 

Bs. As., 9/12/99

 

VISTO el Expediente Nº 555-000506/99 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del Artículo 1º del Decreto Nº 1395 del 27 de noviembre de 1998 se instruyó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, entre otras acciones tendientes a simplificar y aumentar los estándares de eficiencia del transporte público de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional, proceda a dictar aquellas medidas que en atención a su incumbencia técnica considere conducentes a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 20 del Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994.

 

Que la norma reglamentaria citada en la parte final del considerando precedente, brinda el marco que ha venido posibilitando la reestructuración del sistema de transporte público urbano por automotor del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES bajo jurisdicción de esta Secretaría, mereciendo destacarse, entre otros logros notorios, la instancia de repermisionamiento de las empresas a cargo de los servicios, a través de la cual aquellos operadores que cumplimentaron los requerimientos oportunamente fijados han obtenidos sus respectivos permisos, así como las convocatorias y procesos licitatorios dispuestos por esta Autoridad de Aplicación a fin de cubrir los servicios en aquellas trazas que quedaron sin prestador efectivo conforme los términos del marco comentado.

 

Que a través de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 302 de fecha 23 de agosto de 1999, se procedió, a reglamentar las disposiciones del Artículo 20 del Decreto Nº 656/94 con el objeto de mejorar los estándares de profesionalización del sector, posibilitando la transformación de las empresas operadoras, orientando el proceso de integración de las mismas mediante, entre otras herramientas, acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresario, fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.

 

Que en este sentido, es necesario aprovechar la experiencia que las empresas transportistas han colectado en lo referente a la gestión operativa de las prestaciones a su  cargo, a efectos de dotar al sistema de una eficiencia y escala creciente, recaudos imprescindibles para afrontar los requerimientos de la demanda futura y las necesidades emergentes de la integración y complementación de los modos.

 

Que, mediante dicho ordenamiento se posibilita que las empresas que lo interpreten adecuado a sus realidades, puedan profundizar las pautas generales adoptadas como objetivos para el sistema urbano de transporte tratado.

 

Que debe señalarse que lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 302/99 in fine es de carácter enunciativo y que la expresión se ponderará preferentemente no significa que puedan existir otras razones que impliquen la factibilidad de realizar dichas fusiones y que la mera mejora de los indicadores operativos de las lineas fusionadas es un elemento más que importante para autorizar los cambios propuestos.

 

Que corresponde por tanto introducir modificaciones al texto del Apartado c) del Artículo 6º, de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 302/99 con el objeto de precisar sus alcances eliminando posibles oscuridades o ambigüedades que puedan dar lugar a interpretaciones disvaliosas.

 

Que a través del Artículo 10 de dicha resolución, se estableció lo atinente al parque móvil de las permisionarias que celebren convenios de gerenciamiento y/o promuevan fusiones operativas.

 

Que las fusiones parciales de recorridos tienen como fundamento las mejoras operativas de las trazas unificadas y en tal sentido se ha omitido que este tipo de fusiones no traiga aparejada bajas en el parque móvil de las lineas involucradas, debido básicamente a que este tipo de fusión, si bien mejora operativamente a las involucradas no genera una nueva traza diferenciada de las anteriores.

 

Que por tanto resulta conveniente introducir reglamentaciones relativas a las fusiones parciales que no fueron previstas originariamente, atendiendo así a las demandas en forma adecuada a las particularidades de este tipo de fusiones.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

 

Que el suscripto es competente para la emisión  de este acto en función de lo establecido por el Decreto Nº 656/94 (texto conforme al Decreto Nº 614 de fecha 6 de junio de 1996), la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 813 de fecha 24 de junio de 1996 y la directiva del Artículo 1º del Decreto Nº 1395/98.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Sustitúyese el Apartado c) del Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 302/99, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

c) En el supuesto indicado en el inciso anterior, los permisionarios solicitantes de la fusión podrán formalizar la solicitud de abandono de los sectores de traza que superen las distancias allí indicadas, acompañando el análisis en virtud del cual se acredite la existencia de otros servicios de transporte público, que operando en dicha área den adecuada cobertura a la demanda de transporte allí constatada.

 

En ningún caso se admitirá bajo la caracterización de “fusión operativa” la creación de nuevos corredores de transporte de pasajeros por automotor, entendiéndose por tal la circunstancias de que a través de la fusión de DOS (2) o más recorridos de líneas, se genere un nuevo recorrido, con orígenes y destinos distintos de los autorizados en los permisos vigentes.

 

También será admisible la fusión operativa de carácter parcial, entendiéndose por tal la fusión de los recorridos de DOS (2) o más permisionarios sólo en aquellos sectores de sus trazas en que exista una superposición no inferior a SEIS (6) kilómetros, computada en un corredor de CUATROCIENTOS (400) metros como máximo de distancia promedio, considerado a ambos lados de la línea directriz trazada por el recorrido del itinerario principal. La fusión parcial sólo importará la unificación de los recorridos de los solicitantes en los indicados tramos de superposición, manteniéndose el resto de sus itinerarios conforme los parámetros correspondientes a sus respectivos permisos de explotación.

 

A los efectos de autorizar las fusiones parciales de recorridos se ponderará preponderantemente:

 

I. La circulación prioritaria por avenidas o arterias de esas características.

 

II. La existencia de carriles exclusivos para el transporte público.

 

III. La consiguiente reducción de los tiempos de viaje.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponderá autorizar las fusiones parciales solicitadas en los casos que los peticionantes acrediten la mayor eficiencia que significará la implementación de la misma.

 

La totalidad del régimen establecido por el presente artículo, será también aplicable a los supuestos en que una persona jurídica permisionaria se halle a cargo de DOS (2) o más permisos de explotación y requiera, en el presente marco, la fusión  de DOS (2) o más de los recorridos contenidos en dichos permisos.

 

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 302/99, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

ARTICULO 10. — A efectos de que los permisionarios que celebren convenios de gerenciamiento y/o promuevan fusiones operativas, puedan adoptar las pautas técnico operativas previstas en los Incisos c) y d) del Artículo 3º y en los Incisos a) y b) del Artículo 7º ambos de la presente resolución, deberán proceder a la unificación de los colores y rasgos identificatorios de sus flotas, tomándose desde ese momento a la sumatoria de los parques de los que son titulares las involucradas como único a los efectos del cumplimiento del Parque Móvil Mínimo exigido por los permisos vigentes.

 

En los acuerdos de gerenciamiento, las unidades del parque móvil de la gerenciada deberán mantener visible la indicación de la persona jurídica permisionaria o explotadora, adicionándose la designación de la permisionaria a cargo del gerenciamiento operativo.

 

En los casos de fusión operativa, las unidades del parque móvil deberán hacer constar la indicación de la persona jurídica permisionaria titular de su dominio o tomadora de “leasing” a su respecto adicionando la denominación de la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (U.T.E.) u otra forma de colaboración empresaria que se haya constituido a tal fin. Los colores de las unidades deberán unificarse en el de alguno de los fusionantes, o en su defecto, mantenerse una combinación cromática que asegure el predominio de los colores correspondientes a los permisionarios fusionados.

 

En los casos de unificación del parque móvil, será admisible la utilización de unidades del tipo piso bajo y semi bajo correspondientes a la flota del operador a cargo del gerenciamiento en la flota de gerenciante o gerenciado, así como la utilización de unidades del tipo piso bajo y semi bajo correspondientes a la flota del gerenciado en la flota del operador a cargo del gerenciamiento a los fines de dar cumplimiento a la incorporación de vehículos de estas características conforme las prescripciones de los Decretos Nº 914 del 1º de septiembre de 1997 y Nº 467 del 29 de abril de 1998 y de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 426 del 9 de diciembre de 1998. Idéntico criterio se seguirá para las fusiones operativas.

 

Sin perjuicio de ello, en caso de que el operador a cargo del gerenciamiento, haya obtenido el permiso en concurso público habiendo incluido en su oferta material rodante de las características ya indicadas a efectos del cómputo previsto en el Apartado 32.4.5 del Punto 32.4 del Artículo 32 del Pliego de Bases y Condiciones Generales para el llamado a Concurso Público de Propuestas para la Prestación de Servicios Públicos de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 18 del 4 de febrero de 1998 deberá mantener en forma permanente una cantidad de unidades de dichas características igual o mayor a la oportunamente ofrecida, con los ajustes ampliatorios que se fijen en los cronogramas respectivos, afectadas a la explotación de los servicios correspondientes a la traza del permiso obtenido bajo los mencionados procedimientos.

 

Las pautas establecidas para el aprovechamiento integral del parque móvil de las empresas permisionarias que celebren acuerdos de “gerenciamiento operativo” o efectivicen fusiones operativas en los términos del presente régimen, en ningún caso se entenderán como abrogatorias o modificatorias de las directivas contenidas en el Artículo 16 del Decreto Nº 656/94 conforme su texto aprobado por el Decreto Nº 1387 del 29 de noviembre de 1996.

 

En los acuerdos de gerenciamiento en que se produzca la unificación de recorridos y en todos los casos de fusiones operativas, salvo las correspondientes a fusiones parciales, la propuesta a presentar en el marco de los procedimientos que se aprueban por el Artículo 16 de la presente resolución deberá contener el plan operativo de utilización de las unidades afectadas a los servicios, el que se ajustará de conformidad a la traza consolidada y a las ramalizaciones que se propongan en su consecuencia.

 

El parque móvil resultante a ser autorizado deberá ser como mínimo un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) inferior al de la línea que menor parque móvil autorizado posea de las involucradas en la fusión, relacionadas en forma directa con los servicios a consolidar.

El cómputo de la disminución del parque se efectuará tomando como base de cálculo la autorización surgida del permiso de las trazas a unificar, del que se determinará el número del parque móvil mínimo autorizado a cada una de ellas y sobre el cual se aplicará el porcentaje recién indicado.

 

Para los casos de fusiones parciales de recorrido, no será necesaria la disminución del parque de las líneas afectadas a las prestaciones consolidadas. En estos caos el parque móvil unificado de las empresas que propongan gerenciamientos operativos comunes, deberá ser igual a la suma de los parques requeridos para las trazas involucradas. La titularidad de las unidades requeridas podrá ser indistinta a efectos de los requerimientos legales de los parques.

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.