Superintendencia de Seguros de la Nación

 

SEGUROS

 

Resolución 27.239/99

 

Establécense los requisitos que deberán cumplimentar los contratos de reaseguro celebrados, tanto automáticos como facultativos, que afecten pasivos ya constituidos.

 

Bs. As., 9/12/99

 

VISTO los Artículos 16 y 20 de la Res. 24.805; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se están verificando nuevas modalidades de contratos de reaseguro en el Mercado Argentino.

 

Que algunas de ellas contemplan el concepto de “Entrada de Cartera de Siniestros”.

 

Que por otra parte se han recibido consultas sobre el tratamiento normativo de los contratos de reaseguro de runoff.

 

Que la normativa vigente fue diseñada en otra situación de mercado.

 

Que debe ser actualizada de acuerdo con la evolución del Mercado Internacional de Reaseguro.

 

Que las modalidades mencionadas requieren de una adecuada y precisa regulación.

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67, inciso

b), de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los contratos de reaseguro celebrados, tanto automáticos como facultativos, que afecten pasivos ya constituidos podrán ser considerados oponibles si se cumple con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

a. Los reaseguradores deberán ser Nacionales o Extranjeros inscriptos en este Organismo. Estos últimos deberán acreditar, a la fecha de celebración de tales contratos, calificación actualizada de las reaseguradoras intervinientes, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras intemacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A o A- EXCELLENT; Standard & Poor’s: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación minima A+ o A- GOOD; Moody’s: Solvencia Financiera, calificación minima A Good; Duff & Phelps: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A+ o A- GOOD; IBCA: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A+ o A- GOOD.

 

b. El importe correspondiente a la cesión de Reserva de Siniestros Pendientes deberá recibir el siguiente tratamiento:

 

1. — El monto que se menciona anteriormente deberá ser invertido por el reasegurador según el régimen que se consigna en el art. 35 de la Ley Nº 20.091 y su reglamentación, resolución Nº 21.523.

 

2. — Los instrumentos representativos de esas inversiones, deberán ser depositados por el reasegurador en la Caja de Valores S.A. y/o en entidad financiera autorizada en los términos de la comunicación “A 2230” del Banco Central de la República Argentina.

 

3. — Para la valuación de dichos pasivos serán de aplicación las normas que surgen del art. 39.5 de la resolución reglamentaria de la Ley Nº 20.091.

 

4. — El reasegurador deberá permitir el acceso de los inspectores de esta Superintendencia de Seguros a fin de efectuar las verificaciones que se estimen necesarias.

 

Art. 2º — Las entidades aseguradoras que celebren contratos de reaseguro proporcionales, tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato, deberán pasivar este riesgo adicional.

 

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Daniel C. Di

Nucci.