Superintendencia de Seguros de la Nación
SEGUROS
Resolución 27.239/99
Establécense los requisitos que deberán
cumplimentar los contratos de reaseguro celebrados, tanto automáticos como
facultativos, que afecten pasivos ya constituidos.
Bs.
As., 9/12/99
VISTO
los Artículos 16 y 20 de la Res. 24.805; y
CONSIDERANDO:
Que se
están verificando nuevas modalidades de contratos de reaseguro en el Mercado
Argentino.
Que
algunas de ellas contemplan el concepto de “Entrada de Cartera de Siniestros”.
Que por
otra parte se han recibido consultas sobre el tratamiento normativo de los
contratos de reaseguro de runoff.
Que la
normativa vigente fue diseñada en otra situación de mercado.
Que
debe ser actualizada de acuerdo con la evolución del Mercado Internacional de
Reaseguro.
Que las
modalidades mencionadas requieren de una adecuada y precisa regulación.
Que la
presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67,
inciso
b), de
la Ley Nº 20.091.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Los contratos de
reaseguro celebrados, tanto automáticos como facultativos, que afecten pasivos
ya constituidos podrán ser considerados oponibles si se cumple con la totalidad
de los siguientes requisitos:
a. Los
reaseguradores deberán ser Nacionales o Extranjeros inscriptos en este
Organismo. Estos últimos deberán acreditar, a la fecha de celebración de tales
contratos, calificación actualizada de las reaseguradoras intervinientes,
efectuada por alguna de las siguientes calificadoras intemacionales de
empresas: A.M. Best: calificación mínima A o A- EXCELLENT; Standard &
Poor’s: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación minima A+ o A- GOOD;
Moody’s: Solvencia Financiera, calificación minima A Good; Duff & Phelps: Capacidad
para el Pago de Reclamos, calificación mínima A+ o A- GOOD; IBCA: Capacidad
para el Pago de Reclamos, calificación mínima A+ o A- GOOD.
b. El
importe correspondiente a la cesión de Reserva de Siniestros Pendientes deberá
recibir el siguiente tratamiento:
1. — El
monto que se menciona anteriormente deberá ser invertido por el reasegurador
según el régimen que se consigna en el art. 35 de la Ley Nº 20.091 y su
reglamentación, resolución Nº 21.523.
2. —
Los instrumentos representativos de esas inversiones, deberán ser depositados
por el reasegurador en la Caja de Valores S.A. y/o en entidad financiera
autorizada en los términos de la comunicación “A 2230” del Banco Central de la
República Argentina.
3. —
Para la valuación de dichos pasivos serán de aplicación las normas que surgen
del art. 39.5 de la resolución reglamentaria de la Ley Nº 20.091.
4. — El
reasegurador deberá permitir el acceso de los inspectores de esta
Superintendencia de Seguros a fin de efectuar las verificaciones que se estimen
necesarias.
Art. 2º — Las entidades aseguradoras
que celebren contratos de reaseguro proporcionales, tanto automáticos como
facultativos, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la
proporcionalidad preestablecida en el contrato, deberán pasivar este riesgo
adicional.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese y
publíquese en el Boletín Oficial. — Daniel C. Di
Nucci.