REGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Ley 25.028
Reformas. Confirmación
Presidencia
del Senado de la Nacion
PE-728/99
Buenos
Aires, 1 de diciembre de 1999 Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el H. Senado, en sesión de la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior a la observación total al proyecto de ley registrado bajo el Nº 25.028, por el que se aprueba la “Reforma al Régimen legal de martilleros y corredores”, y ha tenido a bien confirmar también la propia con el voto unánime de los presentes, quedando así defintivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el artícuo 83 de la Constitución Nacional.
Se
procede a la devolución del pliego original de la ley citada.
Saludo
a usted muy atentamente
NOTA:
Esta Ley fue observada por Decreto Nº 1279/98 publicado en la edición del
9.1.98
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Se reforma el Decreto
ley 20.266/73 conforme las disposiciones establecidas en el anexo I, denominado
“Reformas al régimen legal de martilleros y corredores”, que es parte
integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y 3º de la
citada norma e incorporándose los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.
ARTICULO 2º — Se deroga el Capítulo
I “De los corredores”, del libro primero, título IV del Código de Comercio y la
Ley 2282.
ARTICULO 3º — Hasta tanto se
implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la
habilitación profesional se hará conforme las disposiciones legales del
artículo 88 del Código de Comercio y 1º de la Ley 20.266, que a tal efecto
permanecen vigentes por ese exclusivo lapso.
A
partir del establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se
equipararán los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus
funciones a dicha fecha, con los egresados universitarios.
ARTICULO 4º — Esta ley entrará en
vigencia después de los sesenta días de su publicación oficial.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.028.—
ALBERTO
R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan
C. Oyarzún.
Anexo I
REFORMAS
AL REGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Modifícanse
los artículos 1º y 3º del decreto ley 20.266/73, e incorpóranse a continuación
del artículo 30 el capítulo XII “corredores” y los artículos 31, 32, 33, 34,
35, 36, 37 y 38, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo
1º — Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser
mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del
artículo 2º;
b)
Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo
a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.
Artículo
3º — Quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la
matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a)
poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 1º;
b)
Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
c)
Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción.
d) Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general;
Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local.
Capítulo
XII
Corredores
Artículo
31. — Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación
local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley
respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se
encuentre modificado en los artículos siguientes.
Artículo
32. — Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser
mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del
artículo 2º;
b)
Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo
a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.
Artículo
33. — Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la
matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a)
Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
b)
Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32.
c)
Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende
ejercer como corredor.
d)
Constituir la garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances
que determina el artículo 6º;
e)
Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local.
Los que
sin cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el
corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el
artículo 37, ni retribución de ninguna especie.
Artículo
34. — En el ejercicio de su profesión el corredor está facultado para:
a)
Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar
ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o
representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la
represente en los actos de ejecución del contrato mediado.
b)
Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto
de actos jurídicos.
c)
Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y
particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de
sus deberes.
d) Prestar
fianza por una de las partes.
Artículo
35. — Los corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las
operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales
en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el
órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción.
Artículo
36. — Son obligaciones del corredor:
a)
Llevar el libro que establece el artículo 35.
b)
Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en
los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos.
c)
Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte
el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables,
recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la
inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que
reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al
transmitente.
d)
Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la
forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y
demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en
los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que
documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en
nombre de aquél.
e)
Proponer los negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la
formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las
circunstancias conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la operación
en particular, las relativas al objeto y al precio de mercado;
f)
Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga:
sólo en virtud del mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las
mismas.
g)
Asistir la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de
las partes lo exigiere.
h) En
las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá identificarlas y
conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad
de discusión, sobre la calidad de las mercaderías.
i)
Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles
en cuya negociación intervenga.
j) En
los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse
presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su
intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En
los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta
de la operación, según las constancias del Libro de Registro.
k)
Respetar las prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables.
l) Cumplir
las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación
local.
Artículo
37. El corredor tiene derecho a:
a)
Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los
aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes
o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el
derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.
La
remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las
partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente
encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.
Interviniendo
un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las
partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir
remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma
parte;
b)
Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados,
salvo pacto o uso contrario.
Artículo
38. — El corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se
frustrare una operación, perderá el derecho a la remuneración y a que se le
reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que
hubiere lugar.