Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

 

AERONAVEGABILIDAD

 

Disposición 283/99

 

Readecuación de las Partes 91 y 121 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

 

Bs. As., 27/12/99

 

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo informado por el Director de Coordinación Técnica y lo dictaminado por la Asesoría Letrada,

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Disposición Nº 180/99/CRA de fecha 13 de diciembre de 1999, en su artículo 1º de la parte dispositiva se establece:“Prorróguese hasta el 1º de enero del 2002, el término de cumplimiento establecido en el Art. 1º de la Disposición Nº 87/89/CRA de fecha 24 de junio de 1999”.

 

Que consecuentemente y según lo establecido en el Artículo 2º de dicha Disposición, que textualmente dice: “Comuníquese a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la introducción de las enmiendas pertinentes en el Reglamento Nacional de Aeronavegabilidad (DNAR) y a la Dirección de Tránsito Aéreo para los mismos efectos en el Reglamento para la Operación de Aeronaves (Parte I, II y III), y para la correspondiente publicación en los medios de información aeronáutica y archivo”, es necesario readecuar las DNAR Parte 91, Sección 91.221; Parte 121, Sección 121.356 y Parte 135, Sección 135.180.

 

Por ello y conforme a lo establecido en el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/97,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

 

— Sustitúyese en la DNAR Parte 91, el texto de la Sección 91.221 (b) por el siguiente:

 

“91.221 (b) A partir de las fechas establecidas por Disposición del Comando de Regiones Aéreas ninguna persona puede operar una aeronave a menos que esté equipada con un sistema anticolisión de a bordo, que cumpla con las características establecidas en dicha Disposición”.

 

— Sustitúyese en la DNAR Parte 121, el texto de la Sección 121.356 por el siguiente texto:

 

“121.356 Sistema Anticolisión y de Alerta de Tráfico

 

(a) A partir de las fechas establecidas por Disposición del Comando de Regiones Aéreas ninguna persona puede operar una aeronave a menos que esté equipada con un sistema anticolisión de a bordo, que cumpla con las características establecidas en dicha Disposición.

 

(b) Reservado.

 

(c) Los manuales requeridos por la Sección 121.131 de esta Parte deberán contener la siguiente información sobre el sistema anticolisión de a bordo requerido por dicha Disposición.

 

(1) Procedimientos apropiados para:

 

(i) La operación del equipamiento; y

 

(ii) Las funciones apropiadas de la tripulación de vuelo con respecto al equipamiento.

 

(2) Una descripción de todas las fuentes de entrada que deben estar operativas para el sistema anticolisión de a bordo funcione adecuadamente”.

 

— Sustitúyase en la DNAR Parte 135, el texto de la Sección 135.180 por el siguiente texto:

 

“135.180 Sistema Anticolisión y de Alerta de Tráfico

 

(a) A partir de las fechas establecidas por Disposición del Comando de Regiones Aéreas ninguna persona puede operar una aeronave a menos que esté equipada con un sistema anticolisión de a bordo, que cumpla con las características establecidas en dicha Disposición.

 

(b) El manual de vuelo requerido por la Sección 135.21 de esta Parte deberá contener la siguiente información sobre el sistema anticolisión de a bordo requerido por dicha Disposición.

 

(1) Procedimientos apropiados para:

 

(i) La operación del equipamiento; y

 

(ii) Las funciones propias de la tripulación con respecto a la operación del equipamiento.

 

(2) Una descripción de todas las fuentes de entrada que deben estar operativas para el sistema anticolisión de a bordo funcione adecuadamente.

 

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Baigorria.