Dirección Nacional de Aeronavegabilidad
AERONAVEGABILIDAD
Disposición 282/99
Suspéndese la aplicabilidad de la Subparte I
“Límite de Ruido de Operación” de la Parte 91 “Reglas de Operación General y
Vuelo” del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Bs.
As., 27/12/99
VISTO
el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo informado por
la Dirección de Tránsito Aéreo y la Dirección Coordinación Técnica, y lo
propuesto por la Asesoría Letrada, y
CONSIDERANDO:
Que la
DNAR Parte 91 “Reglas de Operación General y Vuelo”, incluye la Subparte I
“Límite de Ruido de Operación”.
Que la
Sección 91.853 “Cumplimiento Final: Aviones Civiles Subsónicos” de la DNAR
Parte 91 Subparte I determina que después del 31 de diciembre de 1999, todos
los turborreactores subsónicos, que operen bajo las DNAR Partes 91, 121 y 135,
con un peso máximo de despegue certificado de más de 34.050 kg (75.000 lb),
deben cumplir con los niveles de ruido de la Etapa 3 (Capítulo 3).
Que en
la Resolución A32-8 “Declaración refundida de las políticas y prácticas
permanentes de la OACI relativas a la protección del medio ambiente” de la
Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) - Montreal,
1998, los Estados reconocen que cualquier restricción a las operaciones de las
aeronaves que excedan los niveles de ruido fijados para la Etapa 3 (Capítulo 3
en el Anexo 16, Volumen I), impondrá un pesada carga económica a las líneas
aéreas.
Que
simultáneamente, dicho documento considera que los problemas de medio ambiente
debidos al ruido de las aeronaves persisten en los alrededores de muchos
aeropuertos internacionales, y que la solución de los mismos debe basarse en el
reconocimiento mutuo de las dificultades que enfrentan los Estados y en el
equilibrio entre sus diferentes intereses.
Que
asimismo el documento de OACI expresa que de aplicarse restricciones a las
operaciones de aeronaves, que cumplen con las normas de homologación en cuanto
al ruido de la Etapa 2 (Capítulo 2) pero que sobrepasan los niveles de ruido
establecidos en la Etapa 3 (Capítulo 3), se les otorgue un plazo de no menos de
SIETE (7) años, a partir del 01 de abril de 1995, para que dichas aeronaves
puedan ser gradualmente retiradas.
Que
actualmente están afectado un número importante de aviones de algunas empresas
argentinas de transporte aerocomercial con el consiguiente impacto económico en
las mismas y sobre los servicios por ellas brindados.
Que
deben establecerse fechas de cumplimiento compatibilizadas con las que se
establezcan en el marco regional en concordancia con el “Sistema de Transporte
Aéreo Sub-Regional” firmado en la Ciudad de Fortaleza (Brasil) para el
MERCOSUR.
Que es
necesario modificar la Subparte I de la DNAR Parte 91, estableciendo un período
de análisis entre Autoridades Aeronáuticas y del Medio Ambiente competentes y
operadores para fijar las fechas de cumplimiento para los niveles de ruido de
las Etapas 2 y 3 (Capítulos 2 y 3), en las aeronaves que tengan un peso máximo
de despegue certificado de más de 34.050 kg (75.000 lb).
Que se
ha acordado con la Dirección de Tránsito Aéreo y Representantes de empresas
argentinas que a la fecha operan aviones de más de 34.050 Kg. de peso máximo de
despegue, establecer un período para el análisis de los planes de requipamiento
de flota y/o modificación de equipos a ser presentados por las empresas
involucradas.
Que en
cumplimento de la Directiva Nº 06/99 del J.E.M.G.F.A.A. (Seguridad Ambiental),
Párrafo 19, el Comandante de Regiones Aéreas ha creado la Comisión de
Evaluación Mediombiental del Comando de Regiones Aéreas (C.E.M.A.C.R.A.), la
cual debe de expedirse respecto a la norma final.
Por
ello:
EL
DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD
DISPONE:
1º — Suspender, la aplicabilidad
de la Subparte I de la DNAR Parte 91 hasta el 31 de octubre del año 2000.
2º — Proponer un Proyecto de
Enmienda de la Subparte I de la DNAR Parte 91, el cual deberá emanar del
análisis entre la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, la Dirección de
Tránsito Aéreo y la Comisión de Evaluación Medio Ambiental del Comando de
Regiones Aéreas (CEMACRA), en coordinación con Autoridades competentes sobre el
Medio Ambiente, para su vigencia a partir del día 01 de noviembre del 2000.
3º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Baigorria.