Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

 

AERONAVEGABILIDAD

 

Disposición 282/99

 

Suspéndese la aplicabilidad de la Subparte I “Límite de Ruido de Operación” de la Parte 91 “Reglas de Operación General y Vuelo” del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

 

Bs. As., 27/12/99

 

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo informado por la Dirección de Tránsito Aéreo y la Dirección Coordinación Técnica, y lo propuesto por la Asesoría Letrada, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la DNAR Parte 91 “Reglas de Operación General y Vuelo”, incluye la Subparte I “Límite de Ruido de Operación”.

 

Que la Sección 91.853 “Cumplimiento Final: Aviones Civiles Subsónicos” de la DNAR Parte 91 Subparte I determina que después del 31 de diciembre de 1999, todos los turborreactores subsónicos, que operen bajo las DNAR Partes 91, 121 y 135, con un peso máximo de despegue certificado de más de 34.050 kg (75.000 lb), deben cumplir con los niveles de ruido de la Etapa 3 (Capítulo 3).

 

Que en la Resolución A32-8 “Declaración refundida de las políticas y prácticas permanentes de la OACI relativas a la protección del medio ambiente” de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) - Montreal, 1998, los Estados reconocen que cualquier restricción a las operaciones de las aeronaves que excedan los niveles de ruido fijados para la Etapa 3 (Capítulo 3 en el Anexo 16, Volumen I), impondrá un pesada carga económica a las líneas aéreas.

 

Que simultáneamente, dicho documento considera que los problemas de medio ambiente debidos al ruido de las aeronaves persisten en los alrededores de muchos aeropuertos internacionales, y que la solución de los mismos debe basarse en el reconocimiento mutuo de las dificultades que enfrentan los Estados y en el equilibrio entre sus diferentes intereses.

 

Que asimismo el documento de OACI expresa que de aplicarse restricciones a las operaciones de aeronaves, que cumplen con las normas de homologación en cuanto al ruido de la Etapa 2 (Capítulo 2) pero que sobrepasan los niveles de ruido establecidos en la Etapa 3 (Capítulo 3), se les otorgue un plazo de no menos de SIETE (7) años, a partir del 01 de abril de 1995, para que dichas aeronaves puedan ser gradualmente retiradas.

 

Que actualmente están afectado un número importante de aviones de algunas empresas argentinas de transporte aerocomercial con el consiguiente impacto económico en las mismas y sobre los servicios por ellas brindados.

 

Que deben establecerse fechas de cumplimiento compatibilizadas con las que se establezcan en el marco regional en concordancia con el “Sistema de Transporte Aéreo Sub-Regional” firmado en la Ciudad de Fortaleza (Brasil) para el MERCOSUR.

 

Que es necesario modificar la Subparte I de la DNAR Parte 91, estableciendo un período de análisis entre Autoridades Aeronáuticas y del Medio Ambiente competentes y operadores para fijar las fechas de cumplimiento para los niveles de ruido de las Etapas 2 y 3 (Capítulos 2 y 3), en las aeronaves que tengan un peso máximo de despegue certificado de más de 34.050 kg (75.000 lb).

 

Que se ha acordado con la Dirección de Tránsito Aéreo y Representantes de empresas argentinas que a la fecha operan aviones de más de 34.050 Kg. de peso máximo de despegue, establecer un período para el análisis de los planes de requipamiento de flota y/o modificación de equipos a ser presentados por las empresas involucradas.

 

Que en cumplimento de la Directiva Nº 06/99 del J.E.M.G.F.A.A. (Seguridad Ambiental), Párrafo 19, el Comandante de Regiones Aéreas ha creado la Comisión de Evaluación Mediombiental del Comando de Regiones Aéreas (C.E.M.A.C.R.A.), la cual debe de expedirse respecto a la norma final.

 

Por ello:

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

 

— Suspender, la aplicabilidad de la Subparte I de la DNAR Parte 91 hasta el 31 de octubre del año 2000.

 

— Proponer un Proyecto de Enmienda de la Subparte I de la DNAR Parte 91, el cual deberá emanar del análisis entre la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, la Dirección de Tránsito Aéreo y la Comisión de Evaluación Medio Ambiental del Comando de Regiones Aéreas (CEMACRA), en coordinación con Autoridades competentes sobre el Medio Ambiente, para su vigencia a partir del día 01 de noviembre del 2000.

 

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Baigorria.