BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 3040 (16/12/99) Ref.: Circular LISOL 1-281. Capitales mínimos de las entidades financieras. Exigencia por riesgo de crédito. Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad. Modificaciones.

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

"1. Disponer, con efecto desde el 1.1.2000, que a los fines de determinar la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito, las operaciones en pesos y en moneda extranjera, estarán sujetas a los indicadores de riesgo que, para cada caso, se establecen a continuación:

—financiaciones, excepto préstamos personales, por tarjetas de crédito, adelantos en cuenta corriente y otros adelantos instrumentados: se aplicarán los contenidos en la tabla del Anexo I que forma parte de la presente comunicación.

—préstamos personales, por tarjetas de crédito, adelantos en cuenta corriente y otros adelantos instrumentados: se aplicarán los contenidos en la tabla del Anexo II que forma parte de la presente comunicación.

2. Derogar, con efecto desde el 1.1.2000, los puntos 3.2.1. y 3.3.1. de la Sección 3. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" relativo al tratamiento de adelantos en cuenta corriente (saldos no utilizados).

3. Sustituir, con efecto desde enero de 2000, el punto 1.2.4. de la Sección 1. de las normas sobre "Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad" por el siguiente:

"1.2.4. Garantías, avales y otros compromisos eventuales a favor de terceros por cuenta de clientes —incluidos los vinculados a operaciones de comercio exterior—, cuando se trate de clientes clasificados en situación y cumplimiento normal".

4. Incorporar, con efecto desde enero de 2000, en la Sección 1. de las normas sobre "Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad", el siguiente punto:

"1.2.5. Adelantos en cuenta corriente instrumentados (saldos no utilizados)".

5. Sustituir, con efecto desde enero de 2000, el segundo párrafo del punto 2.2.2 de la Sección 2. de las normas sobre "Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad", por el siguiente:

"El importe de los intereses y accesorios similares devengados que se cobren, correspondientes a deudas de los clientes comprendidos en las categorías con problemas o cumplimiento deficiente, con alto riesgo de insolvencia o de difícil recuperación, con o sin garantías preferidas, o irrecuperable, con garantías preferidas, no podrá generar desafectación de las previsiones constituidas, salvo que se encuentre cubierto el 100% de las acreencias contabilizadas por capital y accesorios y por los demás conceptos computables (obligaciones eventuales), todo ello considerado por cada cliente. El cobro de los citados conceptos que no hubieran sido devengados contablemente, por haberse optado por interrumpir su devengamiento, tampoco podrá generar utilidades, excepto que se cumpla con la indicada cobertura constituyendo las pertinentes previsiones".

Les aclaramos que lo dispuesto en los puntos 1. y 2. de la resolución transcripta precedentemente tendrá efectos para la determinación de la responsabilidad patrimonial computable exigible desde el 29.2.2000.