El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que a
continuación se indica:
a) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- La determinación de las ganancias que derivan de la
exportación e importación de bienes entre empresas independientes se
regirá por los siguientes principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,
manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de
fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de
destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la
REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia
gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de
venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo
prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el
valor de los productos exportados.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos
objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el
lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación
fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada
por medio de representantes, agentes de compras u otros intermediarios
independientes de personas o entidades del extranjero, que actúen en el
curso ordinario de sus negocios.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
simple introducción de sus productos en la REPUBLICA ARGENTINA son de
fuente extranjera.
Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea
superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su
caso, los gastos de transporte y seguro hasta la REPUBLICA ARGENTINA se
considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye
ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos
objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el
lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importación
fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores,
corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o
destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio
conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga
mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la
comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de
las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el
artículo 15 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos
en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos
en el artículo agregado a continuación del artículo 15 antes citado."
b) Sustitúyese el artículo 14º, por el siguiente:
"Artículo 14º.- Las sucursales y demás establecimientos estables de
empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus
registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y
restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales
(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones
necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje
exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar
que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo
anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva
ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el
inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en
los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inciso
d) del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades
vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes
independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en
los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales
prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado
entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las
previsiones del artículo 15.
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de
aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 por las
cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o
cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,
domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,
comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en
transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se
ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de
acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso,
requerir la información del Banco Central de la República Argentina que
considere necesaria a estos fines.
c) Sustitúyese el Artículo 15º, por el siguiente:
"Artículo 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades
de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud
las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia
neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes
que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas
independientes dedicadas a actividades de iguales o similares
características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados
en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los
fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso
d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con
personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en
los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique
la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a
los precios normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a
que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.
La restricción establecida en el artículo 101 de la ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto
de la información referida a terceros que resulte necesaria para la
determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como
prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas en
el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a las
mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetas
a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con
sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro
tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios
de reventa fijados entre partes independientes, de costo más
beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la
transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos
fines, establezca la reglamentación.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con
el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre
sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados
en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro
tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior,
deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales
especiales que contengan los datos que considere necesarios para
analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios
convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de
inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por
los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que
prevea el intercambio de información entre fiscos."
d) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 15 por el siguiente:
"Artículo...: A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará
configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del
primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso
agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado
artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primer
párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o
establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior,
con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera
directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas
físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su
grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra
índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o
definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,
establecimientos u otro tipo de entidades."
e) Sustitúyese el segundo párrafo del inciso f) del artículo 20, por el siguiente:
"La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación
en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de
carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o
comerciales."
f) Sustitúyese el inciso k) del artículo 20, por el siguiente:
"k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras,
obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por
entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo
disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO."
g) Elimínase el inciso q) del artículo 20.
h) Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el siguiente:
"u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por
la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos
Deportivos."
i) Sustitúyese el penúltimo párrafo del artículo 20, por el siguiente:
"Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o
actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los
intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a),
la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la
compensación de los mismos."
j) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-) siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y
no tengan en el año entradas netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS
($ 4.020.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) DOS MIL CUARENTA PESOS ($ 2.040.-) anuales por el cónyuge; 2) UN MIL
VEINTE PESOS ($ 1.020.) anuales por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) UN MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-) anuales por cada descendiente en
línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO
(24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre,
madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada
hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para
el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor
de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUATRO MIL
QUINIENTOS ($ 4.500.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas
en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o
empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les
corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas
que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR
CIENTO (200 %) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los
incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación
establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además
ganancias no comprendidas en este párrafo.
k) Incorpórase, a continuación del artículo 23, el siguiente:
"Artículo...- El monto total de las deducciones que resulte por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se reducirá, aplicando
sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que en función de la
ganancia neta, se fija a continuación: