Secretaría de Comunicaciones

RADIOCOMUNICACIONES

Resolución 4485/99

Sustitúyese el régimen de derechos y aranceles previsto en la Resolución N° 810/98. Modificación de la Resolución N° 767/98.

Bs. As., 7/12/99

VISTO el expediente N° 11643/97 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución SETyC N° 10/95 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado Nacional debe asegurar y garantizar la competencia, dentro de un marco de igualdad de condiciones para todos aquellos prestadores de servicios que utilizan el espectro radioeléctrico.

Que las empresas prestadoras del SRMC y STM con la finalidad de ofrecer servicios a categorías de clientes con menos recursos económicos se encuentran ofreciendo servicios bajo la modalidad prepago.

Que dicha modalidad de operación no contempla la existencia de un abono mensual sino que simplemente se vende el terminal con un código de seguridad (PIN) utilizándose el mismo con tarjetas prepagas o a través de algún otro sistema de débito automático.

Que los ingresos de dicha modalidad son variables, habiéndose analizado que el ingreso mensual promedio es de aproximadamente DOCE PESOS ($ 12) diferente del servicio celular postpago, que incluye un abono mensual, de aproximadamente SETENTA Y CINCO ($ 75) mensuales.

Que consecuentemente resulta necesario contemplar en la presente la realidad de los nuevos servicios ofrecidos y su comercialización, para lo cual resulta razonable transpolar el porcentaje de incidencia que tienen los derechos y aranceles radioeléctricos para los servicios postpagos a los servicios prepagos.

Que ello debe realizarse con la finalidad de contribuir al desarrollo de la modalidad de operación conocida como "prepago" para los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y de Comunicaciones Personales (PCS) en procura de incrementar el número de clientes que opten por el uso del mismo.

Que la tendencia internacional para las modalidades de operación prepago, prevé un importante crecimiento respecto a las formas tradicionales de abonados a los STM, SRMC y PCS, y para lo cual, la República Argentina debe recrear el marco adecuado para soportar su impacto.

Que se considera razonable eliminar la distorsión que significa gravar de la misma manera modalidades de operación tradicionales (postpago), caracterizadas por mayor tráfico radioeléctrico, frente a las nuevas modalidades prepago.

Que a los fines de preservar la indispensable capacidad de control de la Autoridad de Aplicación, evitando engorrosos y no siempre eficaces mecanismos de auditoría, se ha optado por establecer un único índice nacional para la modalidad de prepago tanto en los STM, SRMC como PCS.

Que además teniendo en cuenta la exitosa subasta pública de los Servicios de Comunicaciones Personales y sus respectivas adjudicaciones resulta necesario fijar las respectivas alícuotas de los derechos radioeléctricos de los sistemas de estaciones terrestres para las Áreas geográficas I (Norte) y III (Sur) correspondientes al Territorio Nacional.

Que a los efectos de fijar las mencionadas alícuotas y a fin de no sobrecargar con índices de área de reuso extremadamente grandes, tanto para las Áreas I como III, comparados con los del AMBA extendida, resulta razonable adoptar como valor constante el de 2.216 UTR para las bandas de 20 MHz, considerando de esta manera un área de reuso uniforme en las tres áreas, conforme se desprende del informe técnico agregado en el expediente citado en el Visto.

Que con el criterio sustentado se estaría evitando la inequidad que significa un valor de espectro significativamente superior en las regiones del interior del país, en comparación con el grupo urbano más significativo de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que con idéntico espíritu se ha unificado el valor de los derechos y aranceles radioeléctrico de los sistemas de estaciones terrestres para las tres áreas geográficas en los servicios SRMC y STM.

Que con el espíritu referido precedentemente, se ha procurado la readaptación de los artículos 1.14.q), 1.23 y 8.4. incorporados a la Resolución SETyC N°10/95 que fija los derechos y aranceles radioeléctricos para los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y de Comunicaciones Personales (PCS).

Que han tomado la debida participación las Gerencias de Administración de Recursos, de Control, de Ingeniería y de Jurídicos y Normas Regulatorias, de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Sustitúyese el régimen de derechos y aranceles previsto en la Resolución S.C. N° 810/98 por el siguiente:

Modifícase el apartado 1.14.q) del artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución SETyC N° 10/95 y modificaciones, conforme lo siguiente:

"1.14.q) Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y Servicio de Telefonía Móvil (STM):

1.14.q) 1. Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas geográficas I (Norte), II (Ciudad de Buenos Aires y alrededores) y III (Sur), para la explotación de la primera y segunda bandas atribuidas al servicio, por mes, CIENTO SETENTA UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON OCHENTA CENTESIMOS (170,80 U.T.R.).

1.14.q).2. Estaciones de abonado:

1.14.q).2.1. Para las Áreas geográficas I (Norte) y III (Sur), según lo que se establece a continuación:

1.14.q).2.1.1. Por cada estación móvil de abonado, por mes, y hasta el número de estaciones documentado por cada prestadora en su declaración jurada correspondiente al mes de marzo de 1998, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

1.14.q).2.1.2. Superada la cifra alcanzada por cada prestadora al mes de marzo de 1998, por cada nueva estación móvil de abonado, por mes, CINCUENTA MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,050 U.T.R.).

1.14.q).2.2. Para el Área geográfica II (Ciudad de Buenos Aires y alrededores), según lo que se establece a continuación:

1.14.q).2.2.1. Por cada estación móvil de abonado, por mes, y hasta el número de estaciones documentado por cada prestadora en su declaración jurada correspondiente al mes de marzo de 1998, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

1.14.q).2.2.2. Superada la cifra alcanzada por cada prestadora al mes de marzo de 1998, por cada nueva estación móvil de abonado, por mes, SETENTA Y CINCO MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,075 U.T.R.).

1.14.q).3. Estaciones que operen bajo la modalidad prepago:

1.14.q).3.1. Por cada peso percibido por las prestadoras, en concepto de comunicación comercializada bajo cualquier modalidad prepago, por mes, CATORCE DIEZ MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,0014 U.T.R.).

Art. 2°- Sustitúyese el régimen de derechos y aranceles previsto en la Resolución S.C. N° 767/1998 por el siguiente:

Modifícase el apartado 1.23. del artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución SETyC N° 10/95 y modificaciones, conforme lo siguiente:

"1.23. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS):

1.23.a). Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas geográficas I, II y III, por cada una de las bandas A, A'', B y B'', por mes, DOS MIL DOSCIENTAS DIECISEIS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (2.216,00 U.T.R.).

1.23.b). Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas geográficas I, II y III, por cada una de las bandas C, C'', D y D'', por mes, UN MIL CIENTO OCHO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (1.108,00 U.T.R.).

1.23.c). Estaciones de abonado:

1.23.c).1. Para el Área geográfica II (Ciudad de Buenos Aires y alrededores), por cada estación móvil de abonado, por mes, SETENTA Y CINCO MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA(0,075 U.T.R.).

1.23.c).2. Para las Áreas geográficas I (Norte) y III (Sur) del resto del Territorio Nacional, por cada estación móvil de abonado, por mes, CINCUENTA MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,050 U.T.R.).

1.23.d). Estaciones que operen bajo la modalidad prepago:

1.23.d).1. Por cada peso percibido por las prestadoras, en concepto de comunicación comercializada bajo cualquier modalidad prepago, por mes, CATORCE DIEZ MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA(0,0014 U.T.R.).

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución S.C.  N°767/98 por el siguiente:

Modifícase el artículo 8.4. de la Resolución SETyC N° 10/95 por el siguiente:

"8.4. Las empresas prestadoras de los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y de Comunicaciones Personales (PCS) deberán abonar mensualmente, mediante Declaración Jurada, la suma que surja de aplicar los valores establecidos en:

8.4.1. los apartados 1.14.q).2. y 1.23.c)., según corresponda, multiplicado por la cantidad de abonados declarada, o

8.4.2. los apartados 1.14.q).3. y 1.23.d), según corresponda, multiplicado por cada peso percibido por cada prestadora, originado en la comercialización de las comunicaciones por estaciones móviles que operan bajo cualquier modalidad de prepago.

Las empresas que no presenten la correspondiente declaración jurada dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente al que se declara, serán sancionados con una multa equivalente a VEINTICINCO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (25,00 U.T.R.) por cada día de mora."

Art. 4°- Establécese que los prestadores de los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y de Comunicaciones Personales (PCS), deberán llevar registración de los ingresos originados por cualquier modalidad de prepago a los efectos de facilitar las auditorías correspondientes, debiendo asimismo denunciar con carácter de declaración jurada, mensualmente, la cantidad de estaciones móviles afectadas a esta modalidad, los montos percibidos por los prestadores y los precios de comercialización, ambos sin IVA, y la cantidad de tarjetas vendidas.

Art. 5°- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, publíquese.- Alejandro B. Cima.