Secretaría de Comunicaciones
RADIOCOMUNICACIONES
Resolución 4485/99
Sustitúyese el régimen de derechos y aranceles previsto en la Resolución N° 810/98. Modificación de la Resolución N° 767/98.
Bs. As., 7/12/99
VISTO el expediente N° 11643/97 del registro de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la Resolución SETyC N° 10/95 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado Nacional debe asegurar y garantizar la competencia,
dentro de un marco de igualdad de condiciones para todos aquellos
prestadores de servicios que utilizan el espectro radioeléctrico.
Que las empresas prestadoras del SRMC y STM con la finalidad de ofrecer
servicios a categorías de clientes con menos recursos económicos se
encuentran ofreciendo servicios bajo la modalidad prepago.
Que dicha modalidad de operación no contempla la existencia de un abono
mensual sino que simplemente se vende el terminal con un código de
seguridad (PIN) utilizándose el mismo con tarjetas prepagas o a través
de algún otro sistema de débito automático.
Que los ingresos de dicha modalidad son variables, habiéndose analizado
que el ingreso mensual promedio es de aproximadamente DOCE PESOS ($ 12)
diferente del servicio celular postpago, que incluye un abono mensual,
de aproximadamente SETENTA Y CINCO ($ 75) mensuales.
Que consecuentemente resulta necesario contemplar en la presente la
realidad de los nuevos servicios ofrecidos y su comercialización, para
lo cual resulta razonable transpolar el porcentaje de incidencia que
tienen los derechos y aranceles radioeléctricos para los servicios
postpagos a los servicios prepagos.
Que ello debe realizarse con la finalidad de contribuir al desarrollo
de la modalidad de operación conocida como "prepago" para los Servicios
de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y
de Comunicaciones Personales (PCS) en procura de incrementar el número
de clientes que opten por el uso del mismo.
Que la tendencia internacional para las modalidades de operación
prepago, prevé un importante crecimiento respecto a las formas
tradicionales de abonados a los STM, SRMC y PCS, y para lo cual, la
República Argentina debe recrear el marco adecuado para soportar su
impacto.
Que se considera razonable eliminar la distorsión que significa gravar
de la misma manera modalidades de operación tradicionales (postpago),
caracterizadas por mayor tráfico radioeléctrico, frente a las nuevas
modalidades prepago.
Que a los fines de preservar la indispensable capacidad de control de
la Autoridad de Aplicación, evitando engorrosos y no siempre eficaces
mecanismos de auditoría, se ha optado por establecer un único índice
nacional para la modalidad de prepago tanto en los STM, SRMC como PCS.
Que además teniendo en cuenta la exitosa subasta pública de los
Servicios de Comunicaciones Personales y sus respectivas adjudicaciones
resulta necesario fijar las respectivas alícuotas de los derechos
radioeléctricos de los sistemas de estaciones terrestres para las Áreas
geográficas I (Norte) y III (Sur) correspondientes al Territorio
Nacional.
Que a los efectos de fijar las mencionadas alícuotas y a fin de no
sobrecargar con índices de área de reuso extremadamente grandes, tanto
para las Áreas I como III, comparados con los del AMBA extendida,
resulta razonable adoptar como valor constante el de 2.216 UTR para las
bandas de 20 MHz, considerando de esta manera un área de reuso uniforme
en las tres áreas, conforme se desprende del informe técnico agregado
en el expediente citado en el Visto.
Que con el criterio sustentado se estaría evitando la inequidad que
significa un valor de espectro significativamente superior en las
regiones del interior del país, en comparación con el grupo urbano más
significativo de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que con idéntico espíritu se ha unificado el valor de los derechos y
aranceles radioeléctrico de los sistemas de estaciones terrestres para
las tres áreas geográficas en los servicios SRMC y STM.
Que con el espíritu referido precedentemente, se ha procurado la
readaptación de los artículos 1.14.q), 1.23 y 8.4. incorporados a la
Resolución SETyC N°10/95 que fija los derechos y aranceles
radioeléctricos para los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y de Comunicaciones Personales
(PCS).
Que han tomado la debida participación las Gerencias de Administración
de Recursos, de Control, de Ingeniería y de Jurídicos y Normas
Regulatorias, de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1°- Sustitúyese el régimen de derechos y aranceles previsto en la Resolución S.C. N° 810/98 por el siguiente:
Modifícase el apartado 1.14.q) del artículo 1° del Régimen de Derechos
y Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución SETyC N° 10/95 y
modificaciones, conforme lo siguiente:
"1.14.q) Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y Servicio de Telefonía Móvil (STM):
1.14.q) 1. Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas
geográficas I (Norte), II (Ciudad de Buenos Aires y alrededores) y III
(Sur), para la explotación de la primera y segunda bandas atribuidas al
servicio, por mes, CIENTO SETENTA UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA
CON OCHENTA CENTESIMOS (170,80 U.T.R.).
1.14.q).2. Estaciones de abonado:
1.14.q).2.1. Para las Áreas geográficas I (Norte) y III (Sur), según lo que se establece a continuación:
1.14.q).2.1.1. Por cada estación móvil de abonado, por mes, y hasta el
número de estaciones documentado por cada prestadora en su declaración
jurada correspondiente al mes de marzo de 1998, DIEZ CENTESIMOS DE
UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).
1.14.q).2.1.2. Superada la cifra alcanzada por cada prestadora al mes
de marzo de 1998, por cada nueva estación móvil de abonado, por mes,
CINCUENTA MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,050 U.T.R.).
1.14.q).2.2. Para el Área geográfica II (Ciudad de Buenos Aires y alrededores), según lo que se establece a continuación:
1.14.q).2.2.1. Por cada estación móvil de abonado, por mes, y hasta el
número de estaciones documentado por cada prestadora en su declaración
jurada correspondiente al mes de marzo de 1998, DIEZ CENTESIMOS DE
UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).
1.14.q).2.2.2. Superada la cifra alcanzada por cada prestadora al mes
de marzo de 1998, por cada nueva estación móvil de abonado, por mes,
SETENTA Y CINCO MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,075
U.T.R.).
1.14.q).3. Estaciones que operen bajo la modalidad prepago:
1.14.q).3.1. Por cada peso percibido por las prestadoras, en concepto
de comunicación comercializada bajo cualquier modalidad prepago, por
mes, CATORCE DIEZ MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA
(0,0014 U.T.R.).
Art. 2°- Sustitúyese el régimen de derechos y aranceles previsto en la Resolución S.C. N° 767/1998 por el siguiente:
Modifícase el apartado 1.23. del artículo 1° del Régimen de Derechos y
Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución SETyC N° 10/95 y
modificaciones, conforme lo siguiente:
"1.23. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS):
1.23.a). Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas
geográficas I, II y III, por cada una de las bandas A, A'', B y B'',
por mes, DOS MIL DOSCIENTAS DIECISEIS UNIDADES DE TASACION
RADIOELECTRICA (2.216,00 U.T.R.).
1.23.b). Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas
geográficas I, II y III, por cada una de las bandas C, C'', D y D'',
por mes, UN MIL CIENTO OCHO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA
(1.108,00 U.T.R.).
1.23.c). Estaciones de abonado:
1.23.c).1. Para el Área geográfica II (Ciudad de Buenos Aires y
alrededores), por cada estación móvil de abonado, por mes, SETENTA Y
CINCO MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA(0,075 U.T.R.).
1.23.c).2. Para las Áreas geográficas I (Norte) y III (Sur) del resto
del Territorio Nacional, por cada estación móvil de abonado, por mes,
CINCUENTA MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,050 U.T.R.).
1.23.d). Estaciones que operen bajo la modalidad prepago:
1.23.d).1. Por cada peso percibido por las prestadoras, en concepto de
comunicación comercializada bajo cualquier modalidad prepago, por mes,
CATORCE DIEZ MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA(0,0014
U.T.R.).
Art. 3°- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución S.C. N°767/98 por el siguiente:
Modifícase el artículo 8.4. de la Resolución SETyC N° 10/95 por el siguiente:
"8.4. Las empresas prestadoras de los Servicios de Telefonía Móvil
(STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y de Comunicaciones
Personales (PCS) deberán abonar mensualmente, mediante Declaración
Jurada, la suma que surja de aplicar los valores establecidos en:
8.4.1. los apartados 1.14.q).2. y 1.23.c)., según corresponda, multiplicado por la cantidad de abonados declarada, o
8.4.2. los apartados 1.14.q).3. y 1.23.d), según corresponda,
multiplicado por cada peso percibido por cada prestadora, originado en
la comercialización de las comunicaciones por estaciones móviles que
operan bajo cualquier modalidad de prepago.
Las empresas que no presenten la correspondiente declaración jurada
dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente al que se
declara, serán sancionados con una multa equivalente a VEINTICINCO
UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (25,00 U.T.R.) por cada día de
mora."
Art. 4°- Establécese que los
prestadores de los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y de Comunicaciones Personales
(PCS), deberán llevar registración de los ingresos originados por
cualquier modalidad de prepago a los efectos de facilitar las
auditorías correspondientes, debiendo asimismo denunciar con carácter
de declaración jurada, mensualmente, la cantidad de estaciones móviles
afectadas a esta modalidad, los montos percibidos por los prestadores y
los precios de comercialización, ambos sin IVA, y la cantidad de
tarjetas vendidas.
Art. 5°- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, publíquese.- Alejandro B. Cima.