BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 3046 (21/12/99). Ref.: Circular OPASI 2-223 Colocación de títulos valores de deuda y obtención de líneas de crédito del exterior. Texto ordenado.

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que se ha dispuesto introducir modificaciones a las normas dictadas por esta Institución aplicables a la materia de referencia.

En consecuencia, les hacemos llegar en Anexo el texto ordenado a la fecha de las citadas normas.

Asimismo, se acompaña un cuadro indicativo del origen de las disposiciones incluidas en dicho ordenamiento.

ANEXO

B.C.R.A.

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE COLOCACION DE TITULOS VALORES DE DEUDA Y OBTENCION DE LINEAS DE CREDITO DEL EXTERIOR

—Indice—

Sección 1. Títulos valores de deuda.

1.1. Alcance.

1.2. Características de los títulos.

1.3. Condiciones de las emisiones.

1.4. Colocación.

1.5. Participaciones.

1.6. Negociación secundaria.

1.7. Aplicación de los fondos.

1.8. Publicidad.

Sección 2. Líneas de crédito del exterior.

2.1. Autorización general.

2.2. Garantías.

2.3. Aplicación de los fondos.

B.C.R.A.

COLOCACION DE TITULOS VALORES DE DEUDA Y OBTENCION DE LINEAS DE CREDITO DEL EXTERIOR

 

Sección 1. Títulos valores de deuda.

1.1. Alcance.

Las entidades financieras, cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrán emitir títulos valores representativos de deuda —incluidas las obligaciones negociables— con ajuste a las presentes normas.

1.2. Características de los títulos.

1.2.1. Podrán ser convertibles en acciones de la emisora siempre que, en caso de ejercicio de la conversión, se cumplan las previsiones contenidas en el Capítulo V de la Circular CREFI-2 - en materia de modificación en la composición accionaria.

La condición precedente deberá constar expresamente entre las cláusulas del instrumento.

Además, las entidades que recurran a esta modalidad deberán informarlo a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en forma previa a la emisión.

1.2.2. No podrán emitirse con garantía flotante o especial pero se admitirá que estén avalados o garantizados por otra entidad financiera del país o banco del exterior.

1.2.3. Podrán encontrarse contractualmente subordinados a los demás pasivos de la entidad.

La condición de subordinación se presenta cuando, en igualdad de condiciones en cuanto a eventuales privilegios o entre acreedores quirografarios, el acreedor de dicha deuda acepta otorgar prelación en el cobro de la acreencia, en caso de quiebra del deudor, a los otros pasivos en igualdad de condiciones.

Eventualmente, la prelación en la distribución de fondos podrá ser pactada sólo y exclusivamente con respecto a los accionistas —cualquiera sea la clase de acciones—, con expresa renuncia a cualquier privilegio general o especial.

1.2.4. Estarán excluidos expresamente del sistema de seguro de garantía de los depósitos, conforme a lo que surge de la Ley 24.485 y del régimen de privilegios de los depósitos a que se refiere el artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras.

1.2.5. Sólo podrán emitirse títulos que posean acción ejecutiva.

1.3. Condiciones de las emisiones.

1.3.1. Plazo mínimo.

30 días, contados desde la fecha de colocación primaria.

1.3.2. Amortización.

1.3.2.1. Títulos de 30 días de plazo.

Pago íntegro al vencimiento.

1.3.2.2. Títulos de plazo superior a 30 días.

Se admitirán amortizaciones parciales a partir de los 30 días de vigencia, contados desde la fecha de colocación primaria.

1.3.3. Monedas.

Nacional o extranjeras.

1.3.4. Importe mínimo del valor nominal de los títulos.

$ 100.000 o su equivalente en otras monedas.

1.3.5. Interés.

La tasa podrá ser fija o variable según se establezca en las condiciones de emisión. Cuando la tasa sea variable, deberán especificarse claramente los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad de cambio.

1.3.6. Pago de intereses.

1.3.6.1. Títulos de 30 días de plazo.

Pago íntegro al vencimiento.

Podrá pactarse que la liquidación sea efectuada en forma adelantada como descuento del precio de colocación, abonando al vencimiento el valor nominal del título.

1.3.6.2. Títulos de plazo superior a 30 días.

Se admitirá el pago periódico de los intereses devengados, en la medida en que se efectúe en forma vencida con periodicidad no inferior a 30 días.

Podrá pactarse que la liquidación sea efectuada íntegramente en forma adelantada como descuento del precio de colocación, abonando al vencimiento el valor nominal del título, siempre que el plazo del título no supere 180 días.

1.3.7. Instrumentación.

Los títulos deberán contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:

1.3.7.1. Denominación y domicilio legal de la entidad emisora, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su inscripción en la Inspección General de Justicia u otros organismos correspondientes.

Cuando se trate de títulos escriturales, estos datos se transcribirán en los comprobantes de apertura y las constancias de saldo.

1.3.7.2. Números de serie y de orden de cada título y valor nominal que representa.

1.3.7.3. Importe del empréstito y moneda de emisión.

1.3.7.4. Condiciones de amortización.

1.3.7.5. Tasa, forma de determinación si fuera variable, cláusula de capitalización (de corresponder) y fechas de pago de los intereses.

1.3.7.6. Naturaleza y alcance de la garantía (de corresponder).

1.3.7.7. La siguiente leyenda: "Este título se encuentra excluido del sistema de seguro de garantía de los depósitos - Ley 24.485. Tampoco participa del privilegio especial, exclusivo y excluyente, ni del privilegio general y absoluto, acordados para los depositantes por los incisos d) y e) del artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras".

Si no contara con alguna garantía admitida, se deberá agregar: "Además, no cuenta con garantía flotante o especial ni se encuentra avalado o garantizado por cualquier otro medio ni por otra entidad financiera".

Si los títulos fueran subordinados, deberá incluirse una leyenda que explique el significado de esa cláusula y el orden en que concurren al cobro, respecto de los demás acreedores, en caso de quiebra.

Las mencionadas leyendas deberán incorporarse en forma visible en los certificados de participación que se emitan como así también en la documentación pertinente que se entregue al inversor cuando los títulos sean escriturales.

1.3.8. Emisiones específicas.

Las emisiones de títulos que se efectúen a efectos de cumplir con las normas sobre "Emisión y colocación obligatoria de deuda" y para la determinación de responsabilidad patrimonial computable, conforme a las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras", observarán las condiciones particulares exigidas en esas disposiciones, además de las previstas en este régimen que resulten aplicables.

1.4. Colocación.

1.4.1. Mediante oferta pública.

Con sujeción a las normas que rigen en la materia (Ley 17.811 y disposiciones complementarias), en el caso de entidades financieras privadas.

Las entidades —independientemente de su carácter público o privado— que utilicen este procedimiento de colocación, deben dar a publicidad un prospecto confeccionado de acuerdo con lo establecido en las "Normas de la Comisión Nacional de Valores" y sus eventuales modificaciones, con las adecuaciones que resulten pertinentes acordes con la naturaleza de las operaciones que realizan.

Además, será requisito necesario que los títulos a colocar cuenten previamente a su emisión con dos calificaciones de riesgo otorgadas por empresas calificadoras distintas e independientes, inscriptas como tales en el Registro que a esos efectos tiene habilitado la Comisión Nacional de Valores.

En forma previa a la iniciación de la oferta pública de los títulos, las entidades deberán remitir a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias —al solo efecto informativo— copia de los prospectos y los datos correspondientes a las calificaciones asignadas. Cuando se produzcan modificaciones sobre estas últimas, enviarán los informes correspondientes dentro de los 15 días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

1.4.2. Mediante oferta privada.

1.4.3. Suscripción e integración.

Al contado.

1.4.4. A través de otras entidades.

Las entidades financieras podrán intervenir en la colocación de títulos emitidos por otras entidades financieras.

1.5. Participaciones.

Su otorgamiento será admitido en las siguientes condiciones:

1.5.1. Por importes de $ 100.000 o superiores (o su equivalente en otras monedas).

1.5.2. Deberán contener las leyendas a que se refiere el punto 1.3.7.7., en lo que corresponda.

1.6. Negociación secundaria.

1.6.1. Plazo mínimo.

Las entidades financieras podrán intermediar o comprar títulos valores de deuda propios o emitidos por otras entidades financieras, siempre que desde la fecha de emisión o última negociación o transferencia, cualquiera sea el motivo que las origine, haya transcurrido un lapso no inferior a 30 días, excepto cuando se trate de operaciones entre entidades.

1.6.2. Adquisición de emisiones propias. Límite.

Las entidades emisoras podrán comprar títulos propios, en las condiciones mencionadas precedentemente, sin superar el 10% del valor de cada emisión colocada (suscripta e integrada). Los valores propios adquiridos y no recolocados en el mismo día podrán ser cancelados anticipadamente.

1.6.3. Excesos de recompra.

1.6.3.1. Los excesos al límite de tenencia de títulos propios establecido en el punto 1.6.2., medidos en promedio mensual de saldos diarios, estarán sujetos a un cargo equivalente a 15% anual.

1.6.3.2. Los cargos podrán ser reducidos en casos excepcionales, cuando se den circunstancias atenuantes y ponderando las causales que originaron el incumplimiento.

1.6.3.3. Los cargos no ingresados en tiempo y forma estarán sujetos a un interés equivalente a 40% efectivo anual durante el período de incumplimiento.

1.6.3.4. El Banco Central de la República Argentina podrá debitar de oficio en la cuenta corriente de la entidad, total o parcialmente cuando a su juicio así se justifique, los cargos y los correspondientes intereses.

1.6.3.5. A los efectos de determinar la tasa mensual aplicable en concepto de cargo, se utilizará la siguiente expresión:

c=n * TNA/365

donde

c: cargo, en tanto por ciento, con dos decimales.

TNA: tasa nominal anual aplicable al incumplimiento, en tanto por ciento.

n: cantidad de días del mes al que corresponda el incumplimiento.

Para determinar el interés por los cargos no ingresados en tiempo y forma, se aplicará la siguiente expresión:

i=[(1+TEA) ** n/365 - 1] * 100

donde

i: tasa de interés correspondiente al período de mora, en tanto por ciento, con dos decimales.

TEA: tasa efectiva anual durante el período de mora, en tanto por uno.

n: cantidad de días corridos entre la fecha de vencimiento fijada para la efectivización y el día anterior al de la presentación de la pertinente nota de débito para la cuenta corriente abierta en el Banco Central de la República Argentina.

A los fines del redondeo de las magnitudes de "c" e "i", se incrementarán los valores en una unidad cuando el tercer dígito de las fracciones sea igual o mayor que 5, desechando estas últimas si resultan inferiores.

1.6.4. Prohibiciones.

1.6.4.1. Las entidades financieras que hagan uso de redescuentos o adelantos del Banco Central de la República Argentina para situaciones transitorias de iliquidez, no podrán adquirir títulos valores emitidos por ellas, aun cuando haya transcurrido el plazo mínimo de 30 días desde la fecha de emisión, última negociación o transferencia, mientras se mantengan vigentes aquellas facilidades.

1.6.4.2. Las entidades financieras no podrán comprar para su posterior recolocación sus propias emisiones de deuda subordinada que haya sido o sea considerada a los fines de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable.

1.6.4.3. Las entidades financieras emisoras de deuda subordinada, admitida para determinar la responsabilidad patrimonial computable, o convertible en acciones de la entidad no podrán recibir títulos o documentos que la representen en garantía de financiaciones o como contragarantía de avales otorgados a favor de terceros o de responsabilidades eventuales asumidas por cuenta de terceros.

1.7. Aplicación de los fondos.

Se ajustará a las disposiciones contenidas en las normas sobre "Política de crédito" establecidas con carácter general y a las que, en su caso, fije la legislación en forma específica.

1.8. Publicidad.

En toda publicidad que se realice en materia de colocación y negociación de estos títulos deberá dejarse expresa constancia de las disposiciones contenidas en el punto 1.2.4. y, de corresponder, de las garantías con que cuentan conforme al punto 1.2.2.

B.C.R.A.

COLOCACION DE TITULOS VALORES DE DEUDA Y OBTENCION DE LINEAS DE CREDITO DEL EXTERIOR

 

Sección 2. Líneas de crédito del exterior.

2.1. Autorización general.

Los bancos hipotecarios, las compañías financieras, las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles y las cajas de crédito se encuentran autorizados a obtener líneas de crédito de exterior.

Los bancos comerciales realizan esas operaciones en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Entidades Financieras.

2.2. Garantías.

La constitución de gravámenes sobre los bienes de la entidad, en garantía de las líneas de crédito que se reciban, se encuentra sujeta a las normas sobre "Afectación de activos en garantía".

2.3. Aplicación de los fondos.

Se ajustará a las normas generales vigentes en materia de "Política de crédito" y de "Gestión crediticia".