BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 3051 - 22/12/99. Ref.: Circular OPRAC 1-474. Normas sobre gestión crediticia. Texto ordenado

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar el texto ordenado a la fecha de las normas dictadas por esta Institución que son de aplicación sobre el tema de referencia.

Asimismo, se acompaña un cuadro indicativo del origen de las disposiciones incluidas en dicho ordenamiento.

ANEXO

B.C.R.A.

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE GESTION CREDITICIA

— Indice —

Sección 1. Requisitos para el otorgamiento de financiaciones.

1.1. Legajo de cliente.

1.2. Cumplimiento de las obligaciones previsionales.

1.3. Inscripción en el Registro Industrial de la Nación.

1.4. Declaración jurada sobre vinculación a la entidad financiera.

1.5. Financiaciones significativas.

1.6. Tarjetas de crédito.

1.7. Efectivización de créditos en cuentas de depósito.

1.8. Operaciones por cuenta y orden de la casa matriz.

1.9. Prohibiciones.

Sección 2. Adelantos transitorios en cuenta corriente.

2.1. Concepto.

2.2. Falta de cancelación en término. Consecuencias.

2.3. Intereses punitorios.

Sección 3. Préstamos de títulos valores.

3.1. Entidades habilitadas.

3.2. Títulos transables.

3.3. Condiciones.

Sección 4. Préstamos interfinancieros.

4.1. Condiciones.

4.2. Recursos en moneda extranjera.

4.3. Aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

Sección 5. Préstamos al personal de las entidades financieras.

5.1. Criterio general.

5.2. Excepciones.

5.3. Pautas de comparación.

5.4. Prohibición.

5.5. Alcance.

Sección 6. Operaciones de los bancos de inversión.

6.1. Préstamos a mediano y largo plazo. Evaluación.

6.2. Préstamos a corto plazo.

6.3. Garantías.

B.C.R.A.

GESTION CREDITICIA

 

Sección 1. Requisitos para el otorgamiento de financiaciones.

1.1. Legajo del cliente.

1.1.1. Definición de cliente.

Se considerará cliente a la unidad económica receptora de los fondos o titular de una garantía — responsabilidad eventual para la entidad— que, a su vez, debe ser quien aplique u obtenga provecho de ellos, independientemente de la figura jurídica que se adopte para instrumentar la operación.

Quedarán comprendidos clientes residentes en el país, de los sectores público y privado, financiero y no financiero, y clientes residentes en el exterior.

Se excluyen los casos en que la asistencia financiera sea otorgada por cuenta y orden de la casa matriz.

1.1.2. Apertura.

La entidad deberá llevar un legajo de cada deudor de su cartera, así como de cada uno de sus corresponsales del exterior.

En los casos de créditos cedidos a favor de la entidad sin responsabilidad para el cedente — unidad económica receptora de los fondos—, deberá abrirse el legajo del firmante, librador, deudor, codeudor o aceptante de los respectivos instrumentos, constituidos consecuentemente en principales y directos pagadores, al que se hayan imputado las acreencias.

No será obligatoria la apertura del legajo en los casos de deudores por servicios públicos o por tarjetas de crédito, cuyos créditos sean cedidos por deudores en concurso preventivo.

1.1.3. Contenido.

1.1.3.1. Concepto general.

El legajo deberá contener todos los elementos que posibiliten efectuar correctas evaluaciones acerca del patrimonio, flujo de ingresos y egresos, rentabilidad empresaria o del proyecto a financiar.

Cuando, de acuerdo con las normas sobre "Clasificación de deudores", no corresponda evaluar la capacidad de repago del deudor por encontrarse la deuda cubierta con garantías preferidas "A", no será obligatorio incorporar al legajo del cliente el flujo de fondos, los estados contables ni toda otra información necesaria para efectuar ese análisis.

Constarán las evaluaciones que deben llevarse a cabo con motivo de la aplicación de las normas sobre "Clasificación de deudores" y "Graduación del crédito" y, también, deberán contar con datos que permitan verificar el cumplimiento de las regulaciones establecidas en materia crediticia.

Adicionalmente, deberán constar, cuando correspondan, las exigencias a que se refieren los puntos 1.2. a 1.5.

1.1.3.2. Aspectos específicos.

i) En materia de las evaluaciones previstas por las normas sobre "Clasificación de deudores", según las cuales procede dejar constancia de las revisiones efectuadas y de la clasificación asignada, se admitirá que la clasificación se mantenga en planillas separadas, siempre que el procedimiento adoptado — que deberá estar descripto en el "Manual de procedimientos de clasificación y previsión"— permita la identificación precisa de la clasificación asignada a cada cliente desde la planilla al legajo y viceversa.

ii) El legajo deberá contar con información acerca de la totalidad del margen de crédito asignado al cliente y responsabilidades eventuales asumidas respecto de él, cualquiera sea el concepto o línea crediticia.

Por otra parte, el saldo actualizado de la totalidad de las financiaciones otorgadas —que comprenderá las facilidades asignadas por todas las filiales y unidades operativas de la entidad— deberá encontrarse disponible, discriminado por concepto, según el sistema de información contable que utilice la entidad, en el lugar de radicación del legajo del cliente o la casa central, de corresponder llevar copia en ésta, de acuerdo con las normas pertinentes.

iii) En los casos de corresponsales del exterior, el legajo deberá contener la información y demás elementos de juicio que permitan conocer su identificación, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro dato vinculado a esa relación.

iv) En los casos de préstamos a personas físicas con garantía hipotecaria en primer grado sobre una vivienda o con garantía prendaria en primer grado sobre automóviles o vehículos utilitarios livianos 0 km para uso particular, comercial o alquiler, se anexarán al legajo del deudor las carpetas crediticias, legal y de administración cuando se observen las pautas previstas en los respectivos manuales de originación y administración.

1.1.4. Radicación.

El legajo del deudor se deberá llevar en el lugar de radicación de la cuenta.

Se admitirá que el legajo del cliente se encuentre en un lugar distinto del de radicación de la cuenta (por ejemplo: casa matriz o sucursal que sea asiento de gerencia regional), cuando ello haya sido determinado por razones operativas —vinculadas a la evaluación, otorgamiento y seguimiento de los créditos— y dicha circunstancia se encuentre incluida en el "Manual de procedimientos de clasificación y previsión".

Además, corresponderá mantener en la casa central de la entidad una copia del legajo de cada uno de los clientes cuyo endeudamiento (financiaciones comprendidas) sea equivalente o superior al 1% de la responsabilidad patrimonial computable.

Estas disposiciones también resultan aplicables a los anexos al legajo del cliente.

1.1.5. Aspectos formales.

El legajo y los anexos podrán llevarse en medios magnéticos.

1.2. Cumplimiento de las obligaciones previsionales.

1.2.1. Constancias.

En el legajo se deberán incluir las constancias demostrativas del grado de cumplimiento de las obligaciones previsionales del cliente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia.

1.2.1.1. Ley 14.499, artículo 12.

"…las instituciones de crédito bancario…, requerirán a los empleadores, previo al otorgamiento de crédito…, constancia de que no adeudan a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos, suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados".

"Las cajas nacionales de previsión concederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberles sido solicitado, salvo el caso de que tuvieran impedimento para ello, en cuyo supuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la institución bancaria…, dará curso a la gestión. Esta constancia tendrá validez por el término de 6 meses".

"La constancia a que se refiere el párrafo precedente…, podrá ser sustituida por una declaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de tales deudas, intervenida por la Caja respectiva en prueba de que la misma ha recibido la copia correspondiente a los efectos de las verificaciones ulteriores que sean del caso. La comprobación documentada de la falsedad de tales declaraciones juradas será causal suficiente para que la Caja Nacional de Previsión respectiva solicite a la institución bancaria que corresponda la cancelación del crédito acordado, la cual queda obligada a proceder en consecuencia.

Esta declaración jurada tendrá también validez por 6 meses".

1.2.1.2. Ley 18.214, artículo 1º.

"La obligación establecida en el art. 12 de la Ley 14.499, rige también para las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 18.061" (actualmente Ley de Entidades Financieras).

1.2.2. Operaciones alcanzadas.

Las disposiciones precedentes son de aplicación a toda operación de crédito, incluso las efectuadas entre entidades financieras y con el sector público, y su incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

1.2.3. Exclusión.

El concepto "entidades financieras" no incluye al Banco Central de la República Argentina toda vez que las normas contenidas en las leyes 14.499 y 18.214 están destinadas a las entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras, es decir, aquellas que realizan intermediación habitual entre la oferta y demanda de dinero. Esa situación es distinta de las operaciones que realiza el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones previstas en su Carta Orgánica.

1.2.4. Deudores del sistema previsional.

A efectos de tomar conocimiento acerca de quiénes revisten la condición de deudores, las entidades deberán consultar la página especial de "Internet" de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la dirección "http://www.afip.gov.ar/bcraprev/deudores.htm". Se le solicitará el nombre de usuario y la clave de ingreso de la entidad que se requerirá a la citada Administración —Departamento Entidades Auxiliares— (Tel. 4347-2655/4041) sito en Hipólito Yrigoyen 370, primer piso, Oficina 1029, Buenos Aires.

Para retirar dicha clave, deberá concurrir el autorizado por el responsable de la generación y cumplimiento de los regímenes informativos de la entidad con nota, en la que conste apellido, nombre y documento de identidad, consignando la dirección de correo electrónico (e-mail) que permita comunicar las modificaciones que pudieran producirse.

1.2.5. Levantamiento de la inhibición.

De generarse situaciones en las que un contribuyente fuera afectado por una restricción crediticia en razón de su condición de deudor previsional y desconociera esa imputación, deberá dirigirse a la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la cual se encuentre inscripto, a efectos de que a través de ella sea relevado de esa condición, otorgándose a ese fin una constancia que acredite el levantamiento de la inhibición, con validez de 10 días hábiles, dirigida a la entidad y sucursal que corresponda, según modelo a que se refiere el punto 1.2.6.

1.2.6. Modelo de constancia de levantamiento de inhibición.

"AFIP ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Señores

Entidad

Sucursal

Nro. de Cuenta

De mi mayor consideración:

Me dirijo a ustedes a fin de informarles que la firma CUIT:

EMPRESA

con domicilio en:

ha regularizado la situación con el Sistema Unico de Seguridad Social.

Llevo a su conocimiento tal situación a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 14.499 y el artículo 1º de la Ley 18.214 y disposiciones del Banco Central de la República Argentina.

Para toda comunicación que deba cursar al respecto, les solicitó dirigirse a:

AGENCIA - SECCION RECAUDACION

con domicilio en:

LA PRESENTE CONSTANCIA TENDRA VALIDEZ HASTA EL DIA: ".

1.3. Inscripción en el Registro Industrial de la Nación.

En los casos de clientes que lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial, deberá constar en el legajo la verificación del cumplimiento de la exigencia dispuesta en el artículo 6º de la Ley 19.971 de acuerdo con lo previsto en las normas sobre "lnscripción de clientes en el Registro Industrial de la Nación para realizar determinadas operaciones".

1.4. Declaración jurada sobre vinculación a la entidad financiera.

1.4.1. Exigencia.

Deberá mantenerse en el legajo de los clientes comprendidos, a disposición permanente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, una declaración jurada actualizada sobre si revisten o no el carácter de vinculados al respectivo intermediario financiero o si su relación con éste implica la existencia de influencia controlante.

La declaración jurada deberá ser formulada en los términos de los modelos que constan en el punto 1.4.8., según corresponda. Dicha declaración se integrará por duplicado el que se entregará al presentante con la constancia de recepción por parte de la entidad.

Las entidades financieras están obligadas a suministrar a los demandantes de la asistencia la información necesaria y en tiempo oportuno para la correcta integración de los datos que contiene dicha declaración.

1.4.2. Clientes comprendidos.

Clientes del sector privado no financiero, cuya deuda (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente a $ 1.000.000, de ambos el menor.

1.4.3. Alcances.

A estos efectos, se considerarán las financiaciones comprendidas con el alcance establecido en las normas sobre "Fraccionamiento del riesgo crediticio".

En materia de vinculación son de aplicación las definiciones contenidas en las normas sobre "Fraccionamiento del riesgo crediticio".

1.4.4. Condicionamiento de la asistencia.

El otorgamiento de la asistencia estará supeditado a que el solicitante presente la declaración jurada.

1.4.5. Actualización.

La declaración jurada deberá ser actualizada dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha en que se produzcan los hechos determinantes de la modificación de la situación declarada o, en caso contrario, anualmente al 30.11.

La actualización anual sólo resulta procedente en los casos en que la última declaración jurada presentada por el cliente tenga una antigüedad igual o superior a doce meses.

1.4.6. Cesión de derechos o de títulos de crédito.

En los casos de cesión a favor de las entidades financieras de derechos o de títulos de crédito, sin responsabilidad para el cedente, la obligación de presentar la declaración jurada sobre si revisten o no el carácter de vinculado a la entidad recaerá tanto sobre el firmante o librador de los documentos como sobre el beneficiario directo de la asistencia.

1.4.7. Excepciones.

Se encuentran exceptuados de presentar la declaración jurada los obligados por facilidades que se deriven de desfases ocasionales en operaciones de pase, a término, al contado a liquidar y de pase y cauciones bursátiles en las que la entidad financiera ya hubiera efectivizado el pago (o entregado la contrapartida convenida) y se encontrase pendiente la entrega de la contrapartida convenida (o no se hubiese recibido efectivo pago pactado).

1.4.8. Modelos de declaraciones juradas.

1.4.8.1. Cliente vinculado.

1.4.8.2. Cliente no vinculado

1.4.9. Incumplimientos.

Los incumplimientos a la presentación de la primera declaración o de las actualizaciones posteriores, determinarán el siguiente tratamiento:

i) El deudor será considerado como vinculado a la entidad y, por lo tanto, la totalidad de la asistencia otorgada quedará sujeta a los límites aplicables a los clientes de tal carácter según las normas sobre "Fraccionamiento del riesgo crediticio".

ii) La totalidad de la deuda que registre el prestatario deberá ser clasificada "irrecuperable por disposición técnica" en relación con las disposiciones sobre "Clasificación de deudores".

La aplicación del tratamiento establecido deberá efectuarse desde la fecha de otorgamiento de la asistencia, cuando se trate de la primera declaración o, en el caso de las actualizaciones posteriores, a partir del 1.12. Cuando se trate de declaraciones juradas presentadas fuera de término, esas disposiciones deberán observarse hasta el día o el mes anterior a la fecha en que el cliente efectúe la pertinente presentación, según se trate de los límites de asistencia crediticia o la clasificación del deudor en categoría "irrecuperable por disposición técnica", respectivamente.

1.4.10. Falsedad de la declaración.

Cuando la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias determine falsedad en la declaración jurada presentada, que dé lugar a que la entidad no informe al deudor como cliente vinculado, sin perjuicio de la aplicación del tratamiento establecido en el punto 1.4.9., el deudor y la entidad —en forma solidaria— serán pasibles de la multa a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras por un importe equivalente a 1 y 2 veces, respectivamente, el crédito desembolsado.

1.5. Financiaciones significativas.

1.5.1. Financiaciones comprendidas.

Las financiaciones, cualquiera sea su modalidad —excepto las operaciones interfinancieras— que superen el 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad financiera registrada al último día del segundo mes anterior a aquel en que se decida el otorgamiento del apoyo crediticio.

Los conjuntos o grupos económicos del sector privado no financiero —definidos en las normas sobre "Fraccionamiento del riesgo crediticio"— deberán ser considerados como un solo cliente.

1.5.2. Procedimiento para el otorgamiento.

Deberá contarse con la previa opinión de:

—Gerente de sucursal, excepto que la solicitud se tramite por la casa matriz.

—Gerente regional o zonal —en su caso y cuando no se haya gestionado la asistencia por la casa matriz—.

—Funcionario de mayor jerarquía del área de créditos o comercial responsable de decidir en materia crediticia.

—Gerente General o autoridad equivalente.

—Comité de Créditos, salvo que no exista en la estructura funcional de la entidad.

Dichas intervenciones deberán cumplirse en todos los casos comprendidos, salvo las excepciones establecidas, en la medida en que dichos cargos se encuentren previstos en la estructura orgánica-funcional de la entidad, aun cuando ello no resulte exigible conforme al régimen de facultades resolutivas para la asignación de créditos vigentes en la entidad financiera prestamista, por lo cual la disposición no implica la modificación de dicha estructura ni la creación de puestos específicos para su cumplimiento.

A tal efecto, la unidad funcional inmediata superior deberá controlar la efectiva intervención de niveles anteriores.

1.5.3. Aprobación.

Sin perjuicio del procedimiento establecido en el punto 1.5.2., el otorgamiento de la asistencia crediticia deberá contar con la aprobación del Directorio o Consejo de Administración —por mayoría simple de sus miembros, excepto que se trate de apoyo crediticio a firmas vinculadas, en cuyo caso se requerirá la conformidad de por lo menos dos tercios de los directores o consejeros—, o autoridad equivalente de la entidad prestamista.

En este último caso, de tener que ausentarse del país la máxima autoridad local, podrá delegarse en un funcionario del más alto nivel la tarea material de la aprobación de la asistencia, sin que ello implique deslindar la responsabilidad de la autoridad ausente por las asignaciones crediticias efectuadas conforme a este procedimiento.

Las mayorías de Directorio o del Consejo de Administración requeridas deberán computarse en función de la totalidad de los miembros que integran dichos órganos.

Las decisiones de las autoridades mencionadas deberán constar en los correspondientes libros de actas.

1.5.4. Acuerdos de crédito con desembolsos parciales.

En los casos en que, por razones operativas, se asignen márgenes de crédito cuya vigencia no sea superior a un año, a través de acuerdos que se comuniquen o no a los clientes, con desembolsos parciales referidos al respectivo acuerdo marco en función de las necesidades de los deudores, su aprobación por parte de las autoridades mencionadas cumple con el requisito fijado en el punto 1.5.3., en la medida en que se cuente con la opinión de los funcionarios previstos en el punto 1.5.2., en ambos casos en forma previa.

Sin perjuicio de ello, el acuerdo deberá estar sujeto a revisión periódica —con la conformidad de las autoridades mencionadas— siempre que el prestatario deba ser reclasificado en categoría de menor calidad de acuerdo con las normas pertinentes.

Los funcionarios obligados deberán intervenir previamente a cada desembolso a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones que habiliten este tratamiento especial.

1.5.5. Sobregiros en cuenta corriente.

En los casos de sobregiros en cuenta corriente u operaciones puntuales de trámite rápido, se admite que la aprobación del Directorio, Consejo de Administración o funcionario local de mayor jerarquía, se efectúe dentro de los 30 días siguientes al de concesión del crédito.

1.5.6. Bases de observancia de las disposiciones.

1.5.6.1. Base individual.

Las entidades financieras (comprendidas sus filiales en el país y en el exterior) observarán las disposiciones sobre financiaciones significativas en forma individual.

1.5.6.2. Base consolidada mensual.

Sin perjuicio del cumplimiento en forma individual, las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada observarán las normas sobre financiaciones significativas sobre base consolidada mensual.

1.5.7. Incumplimientos.

Los incumplimientos a los requisitos establecidos darán lugar a la aplicación de las sanciones que seguidamente se establecen:

i) Multa de 1 a 2 veces el importe de los fondos efectivamente desembolsados.

ii) Multa de 1 a 3 veces el importe de los fondos efectivamente desembolsados cuando se verifiquen incumplimientos a la obligación en materia del control sobre las intervenciones que correspondan.

iii) Inhabilitación de 5 a 20 años para desempeñarse en la actividad financiera.

Dichas sanciones recaerán sobre las personas físicas a quienes resulte imputable la transgresión y sobre la entidad financiera, la que será solidariamente responsable del pago de las multas aplicadas a aquéllas en el caso de que sean declaradas insolventes por autoridad competente.

La aplicación de las sanciones se ajustará a las previsiones contenidas en el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras y su reglamentación en materia de graduación de multas.

1.6. Tarjetas de crédito.

Las entidades financieras deberán abstenerse de emitir y de renovar tarjetas de crédito a titulares que sean deudores morosos de una entidad en liquidación, sea ésta judicial o extrajudicial.

Dicha circunstancia deberá ser comunicada a los titulares de tarjetas de crédito.

1.7. Efectivización de créditos en cuentas de depósito.

Los desembolsos por las financiaciones superiores a $ 50.000 deberán ser efectivizados mediante su acreditación en cuentas de depósitos, conforme a lo previsto en las normas sobre "Prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas".

1.8. Operaciones por cuenta y orden de la casa matriz.

Se encuentran excluidas de los alcances de las disposiciones de esta Sección, los clientes que sólo reciban financiaciones y avales, fianzas y otras responsabilidades otorgados por sucursales y subsidiarias locales de entidades financieras del exterior, por cuenta y orden de su casa matriz o sus sucursales en otros países o de la entidad controlante, siempre que se observen los siguientes requisitos:

1.8.1. Las normas del país donde esté situada la casa matriz o entidad controlante, definida esta última según las disposiciones vigentes en esa jurisdicción, deberán abarcar la supervisión sobre base consolidada de las filiales o subsidiarias locales.

1.8.2. La entidad deberá contar con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment grade", otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre "Evaluación de entidades financieras".

1.8.3. En el caso de las financiaciones, éstas deberán ser atendidas por las filiales o subsidiarias locales sólo con fondos provenientes de líneas asignadas a ellas por los citados intermediarios del exterior.

De otorgarse la asistencia en moneda distinta de la de los recursos del exterior, la entidad local no podrá asumir el riesgo de cambio entre pesos o dólares estadounidenses y monedas distintas de ellos o entre estas últimas cuando no sean iguales.

1.8.4. En el caso de las garantías otorgadas localmente, deberá existir respecto de ellas contragarantías extendidas por la casa matriz o sus sucursales en otros países o por entidad controlante del exterior, cuya efectivización opere en forma irrestricta a simple requerimiento de la filial o subsidiaria local y en modo inmediato a su eventual ejecución por parte del beneficiario.

Además, las mencionadas operaciones no se encuentran alcanzadas por las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras", "Clasificación de deudores" y "Fraccionamiento del riesgo crediticio".

1.9. Prohibiciones.

1.9.1. Las entidades financieras que hagan uso de redescuentos o adelantos del Banco Central de la República Argentina para situaciones transitorias de iliquidez no podrán otorgar asistencia crediticia en la que certificados de depósito a plazo —en pesos, en moneda extranjera o de títulos públicos— u obligaciones negociables emitidos por ellas sean recibidos en garantía del cumplimiento de préstamos, aun cuando haya transcurrido el plazo mínimo de 30 días desde la fecha de emisión, última negociación o transferencia, mientras mantengan vigentes esas facilidades.

1.9.2. Las entidades financieras emisoras de títulos de deuda subordinada, admitidos para determinar la responsabilidad patrimonial computable, o convertibles en acciones de la entidad no podrán recibir tales títulos en garantía de financiaciones o como contragarantía de avales otorgados a favor de terceros o de responsabilidades eventuales asumidas por cuenta de terceros.

B.C.R.A.

GESTION CREDITICIA

 

Sección 2. Adelantos transitorios en cuenta corriente.

2.1. Concepto.

Se consideran adelantos transitorios los créditos sin plazo ni límites determinados con anticipación, o bien fijados en forma "interna", que sólo se utilizan ocasionalmente y cuya cancelación se efectúa en períodos breves, nunca superiores a 30 días corridos.

2.2. Falta de cancelación en término. Consecuencias.

En caso de no cancelarse dentro del plazo máximo de 30 días, corresponderá documentar la obligación como descuento o formalizar el respectivo acuerdo en cuenta corriente, con determinación expresa de monto y plazo.

En caso contrario, a partir de los 61 días contados desde su otorgamiento, los adelantos transitorios no podrán ser considerados de cumplimiento normal a los fines de las normas sobre "Clasificación de deudores".

2.3. Intereses punitorios.

No podrán aplicarse intereses punitorios en operaciones de adelantos transitorios en cuenta corriente.

B.C.R.A.

GESTION CREDITICIA

 

Sección 3. Préstamos de títulos valores.

3.1. Entidades habilitadas.

Bancos y compañías financieras.

3.2. Títulos transables.

3.2.1. Públicos.

3.2.2. Privados cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

3.2.3. Deberán tener cotización normal y habitual en el país o en el exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.

3.3. Condiciones.

Las que libremente se convengan.

B.C.R.A.

GESTION CREDITICIA

 

Sección 4. Préstamos interfinancieros.

4.1. Condiciones.

Los préstamos entre entidades financieras deberán ser concertados por plazos determinados y no pueden ser cancelados antes de su vencimiento.

4.2. Recursos en moneda extranjera.

Las entidades deberán identificar los préstamos otorgados con recursos provenientes de la capacidad de préstamo de los depósitos en caja de ahorros y a plazo, según las normas sobre "Aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera", a fin de que sean admitidos como aplicaciones de esa capacidad.

Las entidades prestatarias deberán imputar los fondos con esa identificación como recursos en moneda extranjera junto con los depósitos e inversiones computables para establecer su capacidad de préstamo.

4.3. Aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

A los fines de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 295/95), la mención de demás "Préstamos entre Entidades Financieras" alcanzados por la exención dispuesta por el artículo 6º, inciso j, punto 17, apartado 1, de la ley de creación de ese tributo, comprende a las financiaciones que dichos intermediarios concierten entre sí, cualquiera sea su modalidad o plazo, inclusive todas las cesiones de cartera, con o sin responsabilidad para el cedente.

B.C.R.A.

GESTION CREDITICIA

 

Sección 5. Préstamos al personal de las entidades financieras.

5.1. Criterio general.

Los préstamos que las entidades financieras concedan a su personal serán otorgados en condiciones que no resulten más favorables que las vigentes para la clientela en general —comprendida la tasa de interés—, con arreglo a las normas vigentes en materia crediticia.

5.2. Excepciones.

Las entidades financieras podrán acordar asistencia financiera a su personal —excluidos los funcionarios señalados en el punto 5.4.—, en condiciones diferenciadas respecto de las establecidas de ordinario para la clientela, las que deberán imputarse a créditos diversos.

5.3. Pautas de comparación.

A fin de determinar el otorgamiento de financiaciones en condiciones diferenciales, se tendrán en cuenta las condiciones establecidas en asignaciones de similar naturaleza otorgadas al resto de los usuarios que sean representativas de la modalidad de financiamiento de que se trate.

5.4. Prohibición.

Las entidades financieras no podrán otorgar asistencia en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela a los funcionarios con atribuciones para resolver en materia de crédito, hasta la categoría de gerente o equivalente, inclusive y las demás personas que, a juicio de la propia entidad, adopten decisiones relevantes en dicha materia.

5.5. Alcance.

Las disposiciones señaladas en los puntos anteriores también alcanzan a los préstamos que se concedan en forma indirecta a los empleados a través de la asignación o renovación de créditos a las asociaciones civiles sin fines de lucro del personal y otras organizaciones similares.

B.C.R.A.

GESTION CREDITICIA

 

Sección 6. Operaciones de los bancos de inversión.

6.1. Préstamos a mediano y largo plazo. Evaluación.

Para su acuerdo las entidades deben valorar la factibilidad técnica, económica y financiera de los proyectos.

6.2. Préstamos a corto plazo.

6.2.1. Definición.

Se considerarán en esta clasificación a aquellos otorgados a menos de un año.

6.2.2. Destinos.

Atención de las necesidades de evolución de las empresas, en forma complementaria de las operaciones destinadas a la financiación de inversiones otorgadas por el banco.

6.2.3. Límite.

La suma de facilidades para evolución, cualquiera sea su modalidad e incluidas las aceptaciones, no debe superar el 40% del monto global acordado al cliente con destino a inversión.

6.3. Garantías.

Pueden otorgarse garantías en pesos o en moneda extranjera al margen de las aceptaciones, vinculadas a las operaciones en que intervenga el banco, que hagan a su objeto específico. Sólo se extenderán sobre operaciones concertadas en firme y las entidades deben examinar los distintos factores que concurren a la valuación del riesgo implícito en cada prestación financiera.