PRESUPUESTO

Ley 25.237

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio de 2000.

Sancionada: Diciembre 28 de 1999.

Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 48.175.599.235) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2000, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Dispónese un incremento de los créditos autorizados a la Jurisdicción 01, Programa 016 y 017, en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000) cada uno. El Jefe de Gabinete de Ministros en la oportunidad de la distribución administrativa de la presente ley deberá rebajar los créditos corrientes y/o de capital del inciso 5, financiados con fondos del Tesoro Nacional, para compensar el aumento establecido por el presente artículo.

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 42.864.744.531) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla Nº 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

41.992.173.531

Recursos de Capital

872.571.000

TOTAL:

42.864.744.531

ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de DIEZ MIL TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 10.035.130.261) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero estimado en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($ 5.310.854.704) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo.

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento

26.935.500.548

- Disminución de la Inversión Financiera

1.980.088.044

Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos

24.955.412.504

Aplicaciones Financieras

21.624.645.844

- Inversión Financiera

3.028.031.254

Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos

18.596.614.590

Fíjase en la suma de SEISCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($ 602.313.133) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.

Agrégase al importe previsto en este artículo como Inversión Financiera la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 164.000.000) del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional correspondientes a la Jurisdicción 30 -MINISTERIO DEL INTERIOR.

CAPITULO II

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 5º — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla Nº 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

El MINISTERIO DE ECONOMIA realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

ARTICULO 6º — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a autorizar al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar operaciones de crédito público adicionales correspondientes a la Administración Central, por un valor de hasta TRES MIL MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.000) en la medida que la legislación vigente a la fecha de promulgación de la presente ley no fije un monto menor.

El producido neto de las operaciones, en caso de ser desembolsado durante el año en que se haga uso de la opción, no podrá ser utilizado con cargo a imputaciones presupuestarias correspondientes al mismo ni antes del 1º de enero del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta indisponible. En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluya la Ley de Presupuesto para el siguiente ejercicio.

ARTICULO 7º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y en el artículo 11 de la presente ley, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazos entre NOVENTA Y UNO (91) y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (VN $ 3.850.000.000).

ARTICULO 8º — Establécense como montos de emisión de los "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" — Primera Serie y de los "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" — Primera Serie, los importes brutos que en cada caso hayan sido colocados al 31 de MARZO de 2000, más el monto de Bonos cuyos Formularios de Requerimiento de Pago hayan ingresado hasta dicha fecha al MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con las normas vigentes y con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 23.982 y que se encuentren pendientes de colocación.

Las obligaciones a que se refieren la Ley Nº 23.982 y otras disposiciones legales, que a la fecha se cancelan mediante la entrega de Bonos de Consolidación — Primera Serie, cuyos Formularios de Requerimientos de Pago ingresen al MINISTERIO DE ECONOMIA a partir del 1º de abril del año 2000, serán atendidas únicamente con Bonos de Consolidación — Tercera Serie, cuya emisión dispuso el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de 1998.

El MINISTERIO DE ECONOMIA, o quien éste delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION — Tercera Serie.

A tal efecto y hasta el 31 de marzo del año 2000 las acreencias cuya opción de cobro sea el Bono en Moneda Nacional devengarán intereses a la tasa promedio de Cajas de Ahorro Común que haya publicado el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente. En el caso del Bono en Dólares Estadounidenses devengarán un interés a la tasa que haya regido en el Mercado Interbancario de Londres (LIBOR) a UN (1) mes capitalizable mensualmente.

ARTICULO 9º — Limítase para el año 2000 la colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLlDACION DE DEUDAS PREVISIONALES al valor nominal de Bonos necesarios para la cancelación de obligaciones por los importes de moneda nacional o en dólares estadounidenses que en cada caso se indican en la planilla Nº 15 anexa al presente artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

ARTICULO 10. — De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del Gobierno Nacional, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo dictamen del MINISTRO DE ECONOMIA en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:

a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.

b) Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25.152, la restricción impuesta por la Ley Nº 25.453 y el conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.

c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.

d) Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.

(Segundo párrafo sustituido por Ley N°25.565 B.O. 21/3/2002)

Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros Internacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la presente ley, no podrán transferir la administración de las compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su Jurisdicción salvo que fuere expresamente autorizado mediante Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, previo dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES de dicha Secretaría.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA a reglamentar el presente artículo.

(sustituido por art. 15 de la Ley N°25.401 B.O. 4/1/2001)

ARTICULO 11. — Fíjanse en la suma de UN MIL QUINlENTOS MlLLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MlLLONES DE PESOS ($ 1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.

ARTICULO 12. — Amplíase la autorización a emitir Bonos de Consolidación — Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses prevista en el artículo 2º del Decreto Nº 1318/98 hasta el monto colocado dentro del límite establecido en la planilla Nº 15 anexa al artículo 9º.

ARTICULO 13. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla Nº 16 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

CAPITULO III

DE LA REESTRUCTURACION ORGANIZATIVA

ARTICULO 14. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, a disponer las reorganizaciones institucionales que estime necesario y que tengan por finalidad la eliminación de objetivos, competencias, funciones y/o responsabilidades superpuestas o duplicadas, como así también la concentración de funciones que tiendan a la consecución de los fines expresados en el presente artículo.

ARTICULO 15. — Dispónese la creación de un Sistema de Retiro Voluntario para el personal de la planta permanente del Sector Público Nacional, que será reglamentado antes del 31 de enero del año 2000 por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA, y constitúyese un Fondo de Reestructuración Organizativa que caducará el 31 de diciembre del 2001, destinado exclusivamente a la atención del pago de las sumas que corresponda abonar al personal que opte por el referido Sistema.

El citado Fondo funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y se financiará mediante la venta de bienes públicos que a tal efecto disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de endeudamiento público que, para ese solo fin se autoriza por la presente o por cualquier otra fuente de financiamiento que se destine a tales efectos.

Los cargos de los agentes que opten por el Retiro Voluntario a que se refiere el primer párrafo serán suprimidos con excepción de aquellos que correspondan a niveles gerenciales y/o funciones ejecutivas, salvo decisión, en contrario, resuelta por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en concordancia con las disposiciones del artículo 14 de la presente ley.

ARTICULO 16. — El personal del Sector Público Nacional que reviste en los Organismos incluidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley reúna los requisitos máximos contemplados en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para acceder al correspondiente beneficio jubilatorio, deberá ser intimado a iniciar los trámites tendientes para obtener el mismo, de acuerdo con los plazos y procedimientos que establece el artículo 23 de la Ley Nº 22.140, su reglamentación y normas complementarias.

Los titulares de las áreas de Recursos Humanos o quienes se encuentren a cargo de esta función en cada uno de los Organismos a que alude el párrafo anterior serán responsables de la implementación y seguimiento de lo dispuesto en el presente artículo. A partir de la fecha en que se le acuerde el beneficio el agente será dado de baja. El cargo y la función liberados por el agente, producida su desvinculación laboral, serán suprimidos, con excepción de aquellos cargos o niveles gerenciales y/o funciones ejecutivas, salvo decisión, en contrario, resuelta por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en concordancia con las disposiciones del artículo 14 de la presente ley. Las excepciones a la intimación sólo podrán disponerse por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en Acuerdo General de Gabinete de acuerdo con el artículo 100, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL.

(Nota Infoleg : Por art. 1 de la Disposición Conjunta N° 2/2000 de la Subsecretaria de Presupuesto y la Subsecretaria de la Gestión Pública B.O. 8/8/2000 se incorpora al personal del Sector Público Nacional comprendido en el artículo 8º, inciso b) de la Ley Nº24.156 que se desempeñe en la planta permanente de los respectivos Entes al Sistema de Retiro Voluntario establecido por el artículo 15 de la Presente Ley y la Decisión Administrativa Nº 5/2000.)

CAPITULO IV

DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL

ARTICULO 17. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley al nivel de desagregación de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

ARTICULO 18. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta la fecha de sanción de la presente ley. Asimismo podrán incorporarse nuevas operaciones de crédito público, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley en la medida que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios. La facultad conferida incluye asimismo las operaciones de crédito público autorizadas en el primer párrafo del artículo 5º de la presente ley.

ARTICULO 19. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL, incorporará los sobrantes de los presupuestos de la Jurisdicción PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que alude el artículo 9º de la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DEL PRESUPUESTO (T.O. 1999), existentes al 31 de diciembre de 1999, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los organismos descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incrementos en los recursos con afectación específica, con excepción de aquellos que tengan asignación específica a las provincias o en los recursos propios o en las donaciones que se perciban durante el ejercicio y los provenientes de remanentes de ejercicios anteriores que no correspondan al Poder Judicial de la Nación, Poder Legislativo Nacional, Auditoría General de la Nación y Sindicatura General de la Nación, con la condición de que las jurisdicciones y entidades involucradas no registren deudas exigibles del ejercicio o de ejercicios anteriores por contribuciones a favor del TESORO NACIONAL. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar, con excepción de los recursos originados en donaciones, un porcentaje como aporte al TESORO NACIONAL, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores.

b) VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, con excepción de aquellos incluidos en la Función Ciencia y Técnica cuya nómina figura en la planilla Nº 19 anexa al artículo 25 de la Ley 24.938, en los cuales se reducirá en DIEZ (10) puntos el porcentaje citado en este Inciso.

Exceptúase de efectuar las contribuciones a que se refieren los incisos precedentes, a los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION, PODER LEGISALTIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Autorízase asimismo al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con recursos provenientes del producido de la venta de inmuebles destinados a su sustitución o a la adecuación de los existentes.

ARTICULO 20. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley y, por esta única vez, sin las limitaciones del Artículo 37 de la Ley 24.156, y aprobar durante el ejercicio fiscal 2000, las modificaciones al presupuesto de la Administración Central a los efectos de incorporar las reformas derivadas de la nueva ley de Ministerios y los recursos provenientes de la Reforma Tributaria.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reducir gastos en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento del límite de déficit fiscal establecido en la Ley Nº 25.152 de Regulación de la Administración de los Recursos Públicos.

ARTICULO 21. — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra ni en ninguno de sus niveles escalafonarios, dentro del total determinado en las planillas Nros. 17, 18, 19 y 20 para cada Jurisdicción y cada Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social. Exceptúase de la presente limitación, sin alterar el total de crédito asignado a la respectiva Jurisdicción y Entidad, a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas, previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 y reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos, correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y de la Carrera de Investigador Científico Tecnológico.

Las excepciones previstas en el primer párrafo de este artículo serán aprobadas por Decreto y en todos los casos restantes por Decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 22. — Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes al 1º de enero del año 2000, ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional.

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Decisión Administrativa n°113/2000 B.O. 28/8/2000 se exceptúa de la prohibición contenida en el artículo 22 la cobertura del cargo de Subprocurador Penitenciario , cuyo nombramiento deberá ajustarse al procedimiento establecido por el Decreto Nacional n°1598/93.)

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Decisión Administrativa n° 80/2000, B.O. 4/1/2001 se exceptúa a partir del 1° de enero de 2000, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de la prohibición contenida en el artículo 22, para la cobertura de cargos correspondientes a funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación.).

ARTICULO 23. — Los créditos del Inciso 1 -Gastos en Personal vigentes de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades y las que se deriven de la aplicación del artículo 20 de la presente ley.

El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes.

ARTICULO 24. — El monto autorizado para la Jurisdicción 90 — SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.982.

ARTICULO 25. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones de los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley financiados con recursos propios de las Entidades 200 — Registro Nacional de las Personas y 201 — Dirección Nacional de Migraciones, para el período que abarque desde la fecha de entrada en vigencia de los respectivos contratos de informatización y control migratorio y de nuevos sistemas de identificación de personas hasta la finalización del año 2000. Dicha facultad incluye la modificación de las plantas de personal de los citados Organismos con la condición que los cargos que se creen se compensen por la baja de cargos de los agentes que opten por el Sistema de Retiro Voluntario a que alude el artículo 15 de la presente ley.

Asimismo se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en caso de resultar necesario, a financiar el mayor gasto con el incremento de los recursos provenientes de la aplicación de las tasas correspondientes que se establezcan como consecuencia de los contratos indicados, con compensación de créditos o, si estos medios resultaren insuficientes, mediante otras fuentes de financiamiento. Tales modificaciones quedan exceptuadas en su caso de las disposiciones de los artículos 37 y 56 de la Ley Nº 24.156.

ARTICULO 26. — Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

ARTICULO 27. — Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

CAPITULO V

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 28. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar los créditos presupuestarios necesarios para ejecutar los Programas del MINISTERIO DE SALUD correspondientes al Programa de Reforma de la Atención Primaria de la Salud, Programa de Vigilancia y Control de las Enfermedades Contagiosas (VIGI-A), Centro Regional Latinoamericano de Investigaciones y Prevención del SIDA (CERIS-SIDA) y Programa de Reconversión del Sistema de Seguro de Salud (PRESS) que corresponden a proyectos con financiamiento internacional, en la medida que sean compensados por el crédito presupuestario y fuentes de financiamiento de otros Programas de la misma Jurisdicción autorizados por la presente ley.

ARTICULO 29. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2000, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla Nº 21 anexa al presente artículo.

ARTICULO 30. — Agrégase al artículo 15 de la Ley Nº 24.156 el siguiente párrafo:

"Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios autorizados".

ARTICULO 31. — Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley y hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) destinados a atender subsidios que las distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica serán transferidos por la NACION a las Provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables de su administración de acuerdo con las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA, las que deberán prever los mecanismos de control que realizará la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Para acceder a los fondos determinados en este artículo no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos ni la utilización de espacios públicos.

El Poder Ejecutivo nacional adecuará los créditos presupuestarios para mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones del presente artículo.

ARTICULO 32. — El monto de la obligación del TESORO NACIONAL para atender la garantía del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI) a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 24.464, correspondiente al Ejercicio de 1999 será incorporado en el Proyecto de Ley de Presupuesto del año 2001.

ARTICULO 33. — Ratifícase el Decreto Nº 1121/99 del Poder Ejecutivo, con sujeción al cumplimiento de la Ley 24.156 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 34. — Establécese que la tasa fijada por el artículo 11 del Decreto Nº 1185 del 22 de junio de 1990, será destinada a atender el presupuesto de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES hasta los montos establecidos en las planillas anexas al artículo 1º y la contribución al TESORO NACIONAL que dispone el artículo 38, ambos de la presente ley.

ARTICULO 35. — Establécese que el FONDO SOLIDARIO DE DISTRIBUCION a que alude el artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias deberá financiar los gastos de funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD y la transferencia hasta la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 21.500.000) destinada a financiar los Programas 17 — Atención de la Madre y el Niño y 22 — Lucha Contra el Sida y Enfermedades de Transmisión Sexual del citado Ministerio.

ARTICULO 36. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos presupuestarios de ejercicios futuros para la realización de obras a construirse mediante el sistema de "llave en mano", financiadas íntegramente por los constructores y a su solo y exclusivo riesgo, por los montos máximos, con más los importes que correspondan en concepto del Impuesto al Valor Agregado, y pagaderos en los plazos incluidos en los períodos de gracia, contados a partir de la recepción de conformidad de las mismas, todo ello de acuerdo con el detalle obrante en la planilla Nº 22 anexa al presente artículo. Dentro de los requisitos mencionados en la citada planilla, autorízase a la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a realizar todos los actos necesarios para su cumplimiento.

ARTICULO 37. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos correspondientes a ejercicios futuros hasta la suma anual de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 38.000.000) con más el importe que corresponda al Impuesto al Valor Agregado y hasta el término de QUINCE (15) años destinados al alquiler con opción a compra de TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO (3.295) plazas correspondientes a las cárceles de la tercera etapa del Programa Nacional de Construcciones Penitenciarias, a construirse por el sistema "llave en mano" según la distribución territorial que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, financiadas íntegramente por el contratista y a su solo riesgo, destinadas al uso del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para atender las necesidades de la Justicia Federal con asiento en el territorio de las Provincias. Para hacer uso de la facultad acordada, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá dar cumplimiento previo a los requisitos determinados en los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la presente ley.

CAPITULO VI

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 38. — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 519.376.525), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central:

Jurisdicciones de la Administración Central

164.577.000

Organismos Descentralizados

234.799.525

Banco de la Nación Argentina

60.000.000

Banco Central de la República Argentina

60.000.000

La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 17 de la presente ley detallará las jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes correspondientes.

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS determinará los plazos, condiciones de pago de las contribuciones dispuestas por el presente artículo y el procedimiento a adoptar en los casos de incumplimiento.

Inclúyese como contribución al TESORO NACIONAL el monto resultante del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las disponibilidades existentes al 31 de diciembre de 1999 proveniente de las disposiciones de la Ley Nº 24.452. A los fines de dar cumplimiento a esta disposición se transferirá al TESORO NACIONAL la suma resultante dentro del mes de enero del año 2000.

ARTICULO 39. — Fíjase en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($ 3.610.000) el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 — Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 40. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos presupuestarios correspondientes a Ejercicios futuros por los conceptos y montos que a continuación se detallan:

Hasta la suma anual de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 7.200.000) con más el importe que corresponda en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por el término de CINCO (5) años, contados a partir de mes siguiente al de la toma de posesión y pagaderos en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con la finalidad de atender el gasto que demande la compra del nuevo edificio a construirse mediante el sistema "llave en mano" financiado íntegramente por su constructor y a su solo y exclusivo riesgo, destinado a la formación de los Suboficiales de la ARMADA ARGENTINA, en la BASE NAVAL DE PUERTO BELGRANO, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Dentro de las condiciones precedentes, autorízase al ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA a realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del objetivo allí mencionado.

CAPITULO VII

DE LOS APORTES A UNIVERSIDADES NACIONALES

ARTICULO 41. — Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO PESOS ($ 1.804.347.018), de conformidad con el detalle de la planilla Nº 24 anexa al presente artículo.

Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidas por el MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.

CAPITULO VIII

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 42. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000).

Déjase establecido que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la Ley 22.317, será administrado por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Dispónese la caducidad de los cupos fiscales autorizados por el artículo 38 de la Ley 25.064, no ejecutados hasta el 31 de diciembre de 1999 has ta la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 21.500.000).

ARTICULO 43. — A partir de la fecha de sanción de la presente Ley, se considerarán nulos y de ningún valor los actos administrativos que aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales u otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial dejando a salvo los derechos adquiridos por trámites legales regulares cualquiera sea la norma promocional en que se funden; con excepción de los correspondientes al sistema de la Ley 19.640.

ARTICULO 44. — El cupo global al que se refiere el Artículo 10 de la Ley 21.608, se fija para el año 2000 en PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS UNO ($ 959.011.601).

Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2000 los regímenes establecidos en las Leyes 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos proyectos no industriales en las provincias de La Rioja, Catamarca y San Juan, otorgándoles los beneficios previstos en el Artículo 2º por el término y escalas fijados en el mismo y en el Artículo 11 de la ley citada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el mismo período las facultades de las autoridades de aplicación pertinentes, correspondiendo la suma total de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), el cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre del año 2000 a distribuir de la siguiente manera: PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para la provincia de La Rioja, PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para la provincia de Catamarca y PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones, respectivamente.

Incorpórase en las mismas condiciones que para las provincias antes citadas, a la provincia de San Luis por un monto de pesos UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) para aprobar proyectos destinados a actividades turísticas exclusivamente.

Incorpórase al régimen de la Ley 22.021 y sus modificatorias en todos sus términos y con el mismo alcance de las provincias referidas precedentemente, a las provincias de Santiago del Estero, Formosa, Salta, Jujuy, Tucumán, Chaco, Corrientes, Misiones y exclusivamente las zonas áridas de los departamentos de Lavalle, Santa Rosa, Malargüe, Alvear, San Rafael y La Paz de la provincia de Mendoza, así como los departamentos de Río Seco, Sobremonte, Tulumba, Totoral, Ischilín, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto, San Javier de la provincia de Córdoba, con los cupos límites de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000), PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000), PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000), PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), para cada provincia respectivamente, a las provincias que integran la Región Patagónica (La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, e Islas del Atlántico Sur) PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) para cada una dentro de los cuales se podrá aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre del año 2000 y otorgándoles por este período las facultades de autoridad de aplicación.

Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente, deberán garantizar en el primer año una inversión mínima equivalente al SEIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (6,67%) de la inversión total de cada proyecto, que se elevará al DIEZ POR CIENTO (10%) de tratarse de proyectos destinados a actividades turísticas, para estos últimos el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la aportación directa del capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas y se reducirán un TREINTA POR CIENTO (30%) los porcentuales establecidos en la escala del Artículo 2º de la Ley 22.021.

A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre del año 2000, se deberá considerar en todos los casos un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión total comprometida en el proyecto.

El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción imputados al 10 de septiembre de 1999 por un monto total de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS UNO ($ 942.711.601).

CAPITULO IX

DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES

ARTICULO 45. — Dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley se han incorporado los montos necesarios para dar cumplimiento a los juicios contra el ESTADO NACIONAL con sentencia firme, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999).

Déjase establecido que la atención mediante los respectivos créditos presupuestarios de sentencias judiciales firmes originadas en el pago de diferencias u otros reclamos en los haberes de pasividad correspondientes al personal retirado o en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, de la Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal en ningún caso dará lugar al reconocimiento de similares derechos al resto de los beneficiarios sin que exista previamente un pronunciamiento definitivo en sede judicial.

La distribución administrativa de los créditos a que se refiere el artículo 17 de la presente ley detallará las causas y su monto, dejándose establecido que los mencionados créditos no podrán afectarse ni rebajarse para atender conceptos distintos a los mencionados.

Los créditos asignados a cada Servicio Administrativo Financiero deberán afectarse al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

Las Jurisdicciones y Entidades deberán informar, dentro de los TREINTA (30) días de finalizado cada trimestre, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION el estado de ejecución de los créditos a que se refiere el presente artículo, a fin de que este organismo de control eleve a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS su opinión dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de recibida la información.

ARTICULO 46. — Establécese como límite máximo un crédito de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 252.900.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público, y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros. 23.982 y 24.130.

La cancelación de deuda a que hace referencia el párrafo anterior estará sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores, atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.

b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2000. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Asimismo, se ha incluido en el Inciso 7 — Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos del Organismo Descentralizado 850 — ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 39.400.000), para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 21/97, 37/94, 75/95 y 56/91 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, y a la Ley Nº 24.946 que generan acreencias a favor de exfuncionarios y exmagistrados del PODER JUDICIAL DE LA NACION, por la parte que corresponda abonar en efectivo. La afectación de estos recursos se hará tomando en cuenta el orden cronológico de los actos administrativos citados.

El PODER JUDICIAL DE LA NACION y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que sometan a consideración de los beneficiarios la opción de recibir sus acreencias en BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en lugar de efectivo, una vez agotados los créditos en el orden establecido por el presente artículo podrán afrontar la cancelación mediante la reasignación de los montos determinados en la planilla anexa al artículo 9º y siguiendo los principios de ordenamiento que para el pago establece el presente artículo.

ARTICULO 47. — Dentro del límite establecido por el artículo 9º de la presente ley referido a la colocación de instrumentos de la Deuda Pública, establécese un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 359.260.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 23.982 y su complementaria Nº 24.130, así como al cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo anterior.

Asimismo, se ha incluido en el Inciso 7 — Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos del Organismo Descentralizado 850 — ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la suma de TRES MILLONES PESOS ($ 3.000.000), para la cancelación de las deudas consolidadas dispuestas por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 24.946 y a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91, 37/94, 75/95 y 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, que generan acreencias a favor de exfuncionarios y exmagistrados del PODER JUDICIAL DE LA NACION, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, y la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 2.440.000) para la cancelación de sentencias judiciales firmes originadas en el reconocimiento de la extensión de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones a los exMagistrados que optaron por percibir sus acreencias en Bonos de Consolidación Previsional — 1ª Serie en Pesos. La afectación de estos recursos se hará tomando en cuenta el orden cronológico de los actos administrativos citados.

ARTICULO 48. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a efectivizar, dentro del límite determinado en el artículo anterior y hasta la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180.000.000), las acreencias reconocidas en el marco de las leyes Nros. 23.982 y 24.130, cuyos titulares hubieran ejercido opción por el pago en efectivo, a ser canceladas en BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONAL VALOR PESOS/ DOLAR (Serie 1ª o 2ª, según corresponda), en tanto el interesado no formule objeciones al respecto. Se entenderá en forma irrevocable el carácter cancelatorio con la puesta a disposición del certificado de tenencia respectivo y su aceptación, de acuerdo a la colocación o acreditación de los citados bonos, sin admitir prueba en contrario.

CAPITULO X

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 49. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referidas en los Artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Los importes correspondientes a la contribución del Estado por los soldados voluntarios (Ley Nº 24.429) se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como recursos financieros en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 22.919.

ARTICULO 50. — El otorgamiento, durante el ejercicio 2000, de nuevas pensiones no contributivas, excepto las otorgadas por el Congreso de la Nación, quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios ya otorgados de manera de no afectar el crédito presupuestario anual asignado en la presente ley con tal finalidad.

CAPITULO XI

DE LOS SUBSIDIOS, PENSIONES Y BECAS

ARTICULO 51. — Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las personas de existencia ideal. La reglamentación, distribución y asignación de la partida estará a cargo de las autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras.

Asimismo dénse por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 47 de la ley Nº 25.064.

ARTICULO 52. — Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por la presente ley, hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley por los importes y a las personas que residan efectivamente en el país que se determinen por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y se informen al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1º de enero del ejercicio presupuestario 2000, no pudiendo exceder su monto el importe mensual de DOS (2) haberes mínimos del Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Las respectivas comisiones de presupuesto de ambas Cámaras con razones fundadas, podrán autorizar en el plenario de la Comisión hasta la suma de SEISCIENTOS PESOS ($ 600).

Las pensiones que se otorguen por la presente ley serán compatibles con cualquier ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, excepto el instituido por la Ley Nº 13.478 artículo 9º y sus modificaciones. Cuando se paguen retroactivos por pensiones de ejercicios anteriores, los mismos en ningún caso podrán ser superiores a MIL PESOS ($ 1.000) salvo para el ejercicio 1999.

Prorróganse por el término de diez años, a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos, y sin perjuicio de otros ingresos que pudieran percibir sus beneficiarios, las siguientes pensiones graciables:

Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año.

Se dispondrá la prórroga establecida en el párrafo precedente siempre que la suma del beneficio a prorrogar y/o ingresos de cualquier origen, mensualmente no supere el monto de DOS (2) haberes mínimos de jubilación del Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones, caso contrario se reducirá en la medida del exceso.

Facúltese a las Autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, a reglamentar las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO 53. — Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un FONDO DE AYUDA A ESTUDIANTES DE NIVEL MEDIO, TERCIARIO Y UNIVERSITARIO de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Asimismo, dénse por debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su utilización, las becas otorgadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 25.064.

CAPITULO XII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 54. — Las plantas o activos pertenecientes o afectados a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, aún no privatizados dentro del régimen de la Ley Nº 24.045, serán vendidos dentro del régimen de la Ley Nº 22.423 y sus modificatorias.

ARTICULO 55. — El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación asignados en uso a las Fuerzas Armadas será destinado a reequipamiento en el marco de la reestructuración de las mismas.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el presupuesto de las Fuerzas Armadas a efectos de incorporar los recursos y gastos a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 56. — Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios Administrativo Financieros que ingresen a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF). Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la prescripción legal del derecho.

La SECRETARIA DE HACIENDA podrá, previa solicitud del Servicio Administrativo Financiero responsable de la emisión de las órdenes de pago, disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo en los casos que se hayan efectuado pagos parciales antes de la caducidad de las mismas. (Párrafo incorporado por art. 55 de la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003)

ARTICULO 57. — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejan, se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar a las Provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución, o de los montos previstos en el Compromiso Federal que deberán ser reintegrados con más los intereses que se devenguen entre las fechas de su desembolso y la de su efectiva devolución dentro del ejercicio en que se otorguen, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados. La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos".

ARTICULO 58. — Suprímese del inciso b) de la planilla anexa al artículo 34 de la Ley 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), a la Colonia Nacional "Dr. Manuel A. Montes de Oca" y al Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur, los que actuarán en jurisdicción del Ministerio de Salud como organismos descentralizados del Poder Ejecutivo Nacional.

El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud de la Nación, antes del 30 de junio del año 2000 deberá dar comienzo a las gestiones para la reforma del régimen de funcionamiento y administración del Hospital "Profesor Alejandro Posadas" de conformidad con el modelo de "Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad", previsto en la Ley 17.102.

ARTICULO 59. — Sin perjuicio de los derechos surgidos de pronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los artículos 8º, 9º y 12 del Decreto Nº 360 de fecha 14 de marzo de 1995, como así también, hasta la fecha de promulgación de la presente ley, la vigencia del Decreto Nº 67 de fecha 24 de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios mencionados en las citadas normas.

Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a partir de la vigencia de la presente ley a fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.

ARTICULO 60. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar los procedimientos que permitan la capitalización en la sociedad VENG S.A. de las tareas realizadas por Entes y por profesionales de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento, particularmente para el proyecto "Inyector Satelital para Cargas Utiles Livianas" de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).

ARTICULO 61. — Establécese que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercerá las funciones de Organismo Auditante en el régimen de empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional.

ARTICULO 62. — Detállanse para la Jurisdicción 35, Programa 01 - Actividad 01, 02, 03, 04 y 05, Programa 16 - Actividad 01, 02 y 03, Programa 19 - Actividad 1, Programa 20 - Actividad 01 y 02 y Programa 16 - Actividad 01 Exterior, los cargos de la Planilla Anexa al presente artículo.

ARTICULO 63. — Las afectaciones de recursos tributarios de origen nacional vigentes para el conjunto de las provincias emergentes de los Pactos Federales vigentes, las derivadas de impuestos creados como asignaciones específicas o las derivadas de impuestos nacionales existentes que imponen su imputación a un fin determinado, con excepción de las destinadas al financiamiento de los sistemas previsionales provinciales, podrán ser suspendidas en forma parcial conforme a las prescripciones que mediante acto pertinente sancionen las respectivas legislaturas provinciales; las que no se computarán a los fines de la aplicación a que se refiere el inciso g) del artículo 9º de la Ley 23.548.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación al presupuesto y ejercicio financiero del año 1999.

ARTICULO 64. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).

ARTICULO 65. — Incorpórase al Presupuesto de la Administración Nacional aprobado por la presente ley, dentro de la Jurisdicción 91 — Obligaciones a cargo del Tesoro, como aplicaciones financieras, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 385.100.000) destinada al Fondo Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9º de la Ley Nº 25.152.

A los efectos de no alterar el resultado previsto en el artículo 4º, el monto determinado precedentemente se afectará de las disponibilidades del Fondo Fiduciario para el desarrollo provincial.

ARTICULO 66. — Increméntase en VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) el crédito fijado en el artículo 1º de la presente ley a la Jurisdicción 50 - Administración Central - Programa 50 - Proyecto 4 - Inciso 4 - Fuente de Financiamiento 15, y redúcense por igual monto los créditos fijados por el citado artículo al organismo descentralizado 604 - Programa 22 - Inciso 4 - Fuente de Financiamiento 15.

ARTICULO 67. — Autorízase a la Jurisdicción 50 a efectuar, de los créditos autorizados en el artículo 1º de la presente ley, la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($ 1.700.000) con destino al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para la adquisición de vacunas y antígenos concentrados con la finalidad de crear un banco de vacunas antiaftosa en la República Argentina.

ARTICULO 68. — Las economías a que se refiere la primera parte del artículo 28 de la ley 24.948 —Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas—, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantas de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Cuando las economías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en dicha planta, podrán ser aplicadas dentro del presente ejercicio presupuestario a los gastos de funcionamiento de la Fuerza que las haya generado.

ARTICULO 69. — Dispónese una reducción adicional de los créditos fijados en el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo a los conceptos que se indican en la planilla Nº 26 anexa a este artículo.

En los casos en que la reducción a que alude el párrafo anterior esté financiada con recursos con afectación específica y/o propios, el excedente de recursos que se produzca ingresará al TESORO NACIONAL.

Asimismo incorpóranse al Presupuesto de la Administración Nacional aprobado por la presente ley las partidas necesarias para atender los Fondos con Afectación Específica destinados a las Provincias, y al cumplimiento de las disposiciones del Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999, sin alterar el resultado financiero fijado en el artículo 4º.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en oportunidad de decidir la distribución de los créditos que alude el artículo 17 procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias derivadas del presente artículo.

Autorizar al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones administrativas y adecuaciones presupuestarias correlativas a que den lugar las rebajas establecidas en el presente artículo.

ARTICULO 70. — En la oportunidad de la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las adecuaciones necesarias en la estimación de los recursos del artículo 2º, derivadas de la aplicación de las medidas fiscales y de las modificaciones en el régimen de distribución de los fondos especiales destinados a Provincias.

ARTICULO 71. — Facúltase al Ministerio del Interior, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 24.156, a adquirir bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero en curso, por la suma total de PESOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 29.874.750) que se ejecutará en un plazo total de cinco (5) años los que se destinarán a la Gendarmería Nacional para la ampliación del Sistema de Comunicaciones de Alta Frecuencia (HF) para el Control de Frontera y Lucha contra el Narcotráfico, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar al Presupuesto de la Administración Nacional los gastos necesarios mediante reasignación de los créditos aprobados por la presente Ley.

ARTICULO 72. — Encomiéndase al Jefe de Gabinete de Ministros la reasignación de partidas del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el año 2000, a fin de financiar las erogaciones de obras y equipamiento necesarios de la Jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa; Subjurisdicción 45.23 - Estado Mayor de la Fuerza Aérea - Programa 18 - Apoyo a la Actividad Aérea.

ARTICULO 73. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar las partidas necesarias para la contratación por parte de la Comisión Nacional de la Energía Atómica (CNEA) del Proyecto CAREM que implica el desarrollo y la construcción de un prototipo de reactor innovador de baja potencia, en función de la evaluación económica y ambiental del proyecto.

ARTICULO 74. — El Jefe de Gabinete de Ministros ampliará las partidas presupuestarias de la Jurisdicción 20 - Programa 38 - Actividad 04, en el caso que se incrementaran los recursos originados en las disposiciones de las Leyes 23.351 y 24.602 "Fondo Especial Exclusivo para las Bibliotecas Populares" CINCO POR CIENTO (5%) de los juegos de azar.

En las partidas asignadas a la Secretaría de Cultura de la Nación se afecta la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) para el Fondo Especial para la Edición de las Obras Completas de Domingo Faustino Sarmiento, aprobado por Ley 25.159.

ARTICULO 75. — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a presentar antes del 30 de junio del año 2000 los estudios de factibilidad previstos por la Ley 24.354 del Sistema Nacional de Inversión Pública.

ARTICULO 76. — Créase el Programa de Revisión de Cuentas Nacionales, Unidad Ejecutora: Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, bajo la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo nacional, fijándose en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) el crédito a destinarse al cumplimiento del artículo 128 de la Ley 24.156. El crédito establecido será atendido por el Poder Legislativo nacional, correspondiéndole la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 750.000) a la Honorable Cámara de Senadores y la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 750.000) a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

ARTICULO 77. — Aféctase dentro de los créditos de la subjurisdicción 2003, Programa 19, el importe de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) con destino al financiamiento de lo previsto en la Ley 24.805.

ARTICULO 78. — Dentro de la Partida Transferencias a otras Instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro se determinan los importes destinados a la atención de las entidades que se indican a continuación:

Entidad

Monto ($)

Fundación Felices Los Niños

300.000

Fundación IWO — Instituto Judío de Investigaciones

500.000

Academia Nacional del Tango

500.000

TOTAL

1.300.000

ARTICULO 79. — El informe trimestral que por el inciso j) del Artículo 5º de la Ley 24.354 debe presentar el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversión Pública ante ambas Cámaras del Congreso de la Nación podrá hacerlo mediante la publicación en página informática que se difunda por la red de acceso gratuito en el país.

ARTICULO 80. — Déjase establecido que los créditos aprobados por la presente ley para la Dirección Nacional de Vialidad incluyen la suma de PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000) para atender las siguientes obras:

a) Ruta Nacional Nº 157;

b) Puente y Accesos sobre Arroyo Manantial y el Río Lules;

c) Ruta Nacional Nº 38: Multitrocha, tramo Famaillá - Aguilares; reparación de calzadas en secciones parciales entre Famaillá y Concepción;

d) Ruta Nacional Nº 157: reparación de calzadas en secciones parciales entre Simoca y Bella Vista y Ruta Nacional Nº 38;

e) Ruta Nacional Nº 38: Puente Río del Valle, circunvalación San Fernando del Valle de Catamarca.

CAPITULO XIII

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE

ARTICULO 81. — Incorpóranse a la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999) los artículos 10; 19 (penúltimo párrafo); 43; 49 (último párrafo); 54; 56; 59; 61; 68 y 79 de la presente ley.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 82. — Detállanse en las planillas resumen Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 83. — Detállanse en las planillas resumen Nros. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

ARTICULO 84. — Detállanse en las planillas resumen Nros. 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 85. — El monto total a transferir en concepto de Coparticipación y Fondos específicos, en virtud del Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999, será de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 16.200.000.000), el monto total a transferir durante el ejercicio 2000 a las Provincias y al GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES en concepto de Coparticipación Federal y de fondos afectados a las mismas, de acuerdo con lo establecido en el COMPROMISO FEDERAL del 6 diciembre de 1999.

El excedente que pueda producirse durante el año 2000 sobre dicha suma se ingresará al TESORO NACIONAL para ser destinado a la atención de los gastos fijados en el artículo 1º o para alcanzar el monto de los recursos estimados en el artículo 2º, ambos de la presente ley.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias originadas en las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO 86. — Ratifícase el Decreto 285 de fecha 25 de marzo de 1999.

ARTICULO 87. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.237—

RAFAEL PASCUAL — JOSE GENOUD. — Luis Flores Allende. — Mario L. Pontaquarto

(Nota Infoleg: Las planillas anexas, no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la SedeCentral del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal). Las modificaciones a las planillas se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por…").

(*) Los textos en negrita fueron observados.