Secretaría de Transporte
TRANSPORTE DE PASAJEROS
Resolución 1/00
Adóptanse medidas en relación a los vehículos de
transporte de pasajeros de larga distancia modelo 1987, 1988 y 1989.
Bs. As., 5/1/00
VISTO el Expediente MINFRAVI Nº 178.000002/2000 del
Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.) ha solicitado la extensión de los plazos
máximos de antigüedad para la prestación de servicios de transporte de
pasajeros de larga distancia.
Que con anterioridad la mencionada entidad ha
solicitado el mismo tipo de prórroga, motivando el dictado de la Resolución
S.T. Nº 472/98, la cual revestía el carácter de excepcional.
Que no obstante haber transcurrido UN (1) año desde
el dictado de la mencionada resolución, la entidad empresaria solicitante ha
manifestado que el material rodante que de acuerdo a la normativa aplicable
debe ser renovado se encuentra en condiciones de continuar prestando servicios,
máxime si se tiene presente que la infraestructura vial ha mejorado
ostensiblemente lo cual ha permitido una disminución en el desgaste de las
unidades.
Que asimismo, la ASOCIACION ARGENTINA DE
EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.) manifiesta que la difícil
situación financiera que atraviesan las empresas del sector impiden cumplir
adecuadamente con la renovación de las unidades.
Que el Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779
del 20 de noviembre de 1995, reglamentado por el Decreto Nº 714 del 28 de junio
de 1996 y modificado por el Decreto Nº 632 de fecha 4 de junio de 1998,
establecieron los cronogramas de vencimiento hasta las cuales las unidades
afectadas al transporte de pasajeros y carga podrán continuar prestando
servicios con los requerimientos precisados.
Que, como puede apreciarse, la intención del
legislador ha sido establecer límites de antigüedad para el parque automotor
afectado a la prestación de servicios transporte de larga distancia, como medio
para elevar los niveles de seguridad vial y de calidad de servicio para los
usuarios.
Que, asimismo, es un deber irrenunciable del ESTADO
NACIONAL, proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos y, en este caso
particular, de los pasajeros y usuarios de los servicios interurbanos de
transporte automotor.
Que el Artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449
establece en su Apartado b) la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ
(10) años de antigüedad para el transporte de pasajeros.
Que, asimismo, la precitada norma prescribe la
posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a
limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad, y otras que se les
fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Periódica.
Que por las razones de hecho y de derecho
anteriormente esgrimidas resulta necesario extender la continuidad de la
prestación del servicio de las unidades modelo 1987, 1988, y 1989 que realicen
el servicio de transporte de pasajeros de larga distancia, como medida de
carácter excepcional.
Que en consonancia con las acciones iniciadas y con
el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la
prestación de estos servicios de transporte es necesario que el uso de estas
unidades se ajusten a las limitaciones previstas en el apartado b) del Artículo
53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449.
Que en virtud de la atribución reglamentaria
prevista en el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, el Decreto Nº 714/96 modificado
por el Decreto Nº 632 del 4 de junio de 1998, en su apartado b. 6) faculta a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación, para
establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades de
transporte de jurisdicción nacional para poder continuar en servicio.
Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y por el Decreto Nº 714 del
28 de junio de 1996 modificado por el Decreto Nº 632 del 4 de junio de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Los vehículos de transporte de
pasajeros de larga distancia modelo 1987, 1988 y 1989 podrán continuar
prestando servicios como medida excepcional hasta el 1º de junio del año 2000,
observando las limitaciones establecidas en el Artículo 2º de la presente
resolución.
Art. 2º — Las unidades comprendidas que
hayan superado los plazos que les fijan el cronograma del punto b. 1) del
Decreto Nº 632/98, deberán realizar la Inspección Técnica Periódica en períodos
de TRES (3) meses y estarán excluidos de realizar transporte internacional de
pasajeros.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Kogan.