Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 760/00
Impuesto a las Ganancias. Ley, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Ley Nº 25.239,Título XII. Prórroga de su vigencia. Anticipos. Período fiscal
2000. Resolución General Nº 327 y sus complementarias. Plazo especial.
Bs. As., 11/1/00
VISTO las Resoluciones
Generales Nº 327 y sus complementarias, y Nº 183 y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las
mencionadas normas estableció el régimen general para la determinación de los
anticipos correspondientes—entre otros— al impuesto a las ganancias, fijando la
segunda los días de vencimiento para que los contribuyentes y responsables
cumplan con su ingreso.
Que la Ley Nº 25.239 —publicada
en el Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1999— prorrogó hasta el 31 de
diciembre del año 2001 la vigencia de la Ley del mencionado gravamen.
Que, en consecuencia, procede
atender—con carácter de excepción— la situación de los sujetos obligados a
ingresar anticipos del referido impuesto, vencidos al 31 de diciembre de 1999,
respecto de aquellos no ingresados imputables a los cierres de ejercicios
fiscales que operan a partir del mes de abril de 2000, inclusive.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de
Recaudación.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº
618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese como plazo especial el día 31 de
enero de 2000, inclusive, para efectuar el ingreso de los anticipos del impuesto
a las ganancias que no se hayan abonado hasta el día 31 de diciembre de 1999,
inclusive, imputables a los cierres de ejercicios fiscales que operan en los
meses de abril, mayo y junio de 2000.
El ingreso se efectuará
individualmente por cada anticipo, en las formas y condiciones establecidas en
la Resolución General Nº 327 y sus complementarias.
Art. 2º — A los fines dispuestos en el artículo anterior, sólo
revestirá el carácter de pago extemporáneo aquel que —con relación a los
anticipos comprendidos en la presente— se efectúe con posterioridad al fijado
plazo especial de ingreso, correspondiendo en tal caso la liquidación de
intereses resarcitorios a partir del mismo.
En el supuesto de haberse
ingresado importes en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios, que
en virtud de lo dispuesto por esta Resolución General resulten improcedentes,
los mismos serán considerados de libre disponibilidad.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.