Secretaría de Industria, Comercio y Minería
Resolución 6/00
Asígnanse a cuenta de las cuotas que se
establecerán para el año 2000 determinadas cantidades de vehículos de las
categorías A” y “B”.
Bs. As., 18/1/00
VISTO el expediente Nº 060-000010/2000 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del Decreto Nº 188 de fecha
30 de diciembre de 1999 se prorrogó la vigencia del Decreto Nº 2677 de fecha 20
de diciembre de 1991, sus Decretos complementarios y modificatorios hasta la
fecha en que se suscriba un acuerdo para el período de transición, o la
Política Automotriz Común del MERCOSUR.
Que en los considerandos del Decreto Nº 188/99 se
menciona un acuerdo con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL para discutir y
analizar en los próximos SESENTA (60) días el régimen que regirá en el citado
período de transición.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA en su carácter de Autoridad de Aplicación del
régimen automotriz debe reglamentar el procedimiento para la asignación de la
cuota prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 683 de fecha 6 de mayo de 1994,
destinada a vehículos de las Categorías “A” y “B”.
Que las terminales automotrices estiman sus niveles
de producción de vehículos dentro del primer trimestre del año, y en base a
ello se establecen las cuotas para la asignación de unidades susceptibles de
ser importadas conforme a los mecanismos previstos por el Decreto Nº 2677/91 y
sus modificatorios.
Que atento al plazo perentorio en el cual sería
posible alcanzar un acuerdo para el período de transición y con el fin de
evitar un vacío normativo resultaría conveniente la asignación, a cuenta de la
cuota del año 2000, del remanente de la cuota del año 1999, para las Categorías
“A” y “B” de la franja de Representantes y/o Distribuidores Oficiales de
Terminales No Radicadas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de
las facultades conferidas por los artículos 21 y 26 del Decreto Nº 2677/91 y el
artículo 12 del Decreto Nº 683/94.
Por ello,
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Asígnase a cuenta de las
cuotas que serán establecidas para el año 2000, destinadas exclusivamente a los
inscriptos en el Registro de Representantes y o Distribuidores Oficiales
Importadores de Automotores, que lleva la Dirección Nacional de Industria, de
acuerdo a los mecanismos dispuestos en el artículo 11 del Decreto Nº 683/94,
con relación a los vehículos de las Categorías “A” y “B“, las siguientes
cantidades Categoría “A”, OCHO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO (8844)
unidades y Categoría “B” DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (283) unidades. Para la
distribución de esta última categoría se subdividirá en DOS (2) Subfranjas a
saber:
a) DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO (248) unidades, a
vehículos cuya carga máxima sea inferior o igual a CINCO (5) TONELADAS.
b) TREINTA Y CINCO (35) unidades, a vehículos cuya
carga máxima sea mayor a CINCO (5) TONELADAS.
En el caso de los vehículos tractores de carretera
para semirremolques, se considerará la capacidad de carga máxima remolcada.
Art. 2º — Las cuotas establecidas en el
artículo precedente podrán ser utilizadas a partir del 1º de enero de 2000, y
asignadas conforme a los mecanismos previstos en la Resolución S.I.C. y M. Nº
425/97, y las condiciones establecidas en las Resoluciones S.I.C. y M. Nº
95/98, S.I.C. y M. Nº 281/98, S.I.C. y M. Nº 354/98 y S.I.C. y M. Nº 36/99.
Art. 3º — En la asignación de la cuota
prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 683/94 no podrán participar de la
asignación del cupo correspondiente al año 2000 para representantes y
distribuidores oficiales, las empresas terminales radicadas en el país, sus
empresas vinculadas, ni los representantes o distribuidores de aquellas marcas
que las empresas terminales comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º — Para la asignación del cupo
del año 2000 la vigencia de los certificados emitidos por esta Secretaría para
los Representantes y o Distribuidores Oficiales Importadores de Marca será de
CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de su fecha de emisión. Transcurrido el
plazo mencionado, caducarán los derechos que sobre los mencionados certificados
poseen los titulares respectivos.
Art. 5º — La presente resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.