Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 19/00

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB para operaciones con brocas helicoidales de cabo cilíndrico, de acero super rápido, originarias de la República Popular China.

Bs. As., 20/1/00

VISTO el Expediente Nº 061-007591/98 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma EZETA FINANCIERA, INMOBILIARIA, COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero super rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero super rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8207.50.11 y 8207.50.19.

Que con fecha 18 de enero de 1999, mediante Disposición Nº 3 de la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE lNDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 388, de fecha 8 de junio de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERlOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE lNDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se expidió en relación a la existencia de daño mediante el Acta de Directorio Nº 549, de fecha 20 de septiembre de 1999.

Que en dicha Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente que existen indicios de daño a la industria nacional de brocas DIN TRESClENTOS CUARENTA Y CINCO (345), brocas DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039) y de brocas DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338), por causa de las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y que los mismos pueden continuar durante la investigación.

Que en consecuencia, de cumplirse los demás extremos requeridos por el artículo 7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, podrá procederse a la aplicación de medidas provisionales.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al entonces señor Subsecretario de Comercio Exterior con fecha 8 de octubre de 1999, el correspondiente Informe Técnico previo a la determinación preliminar, expresando que, en base a los elementos de información aportados por EZETA FINANCIERA, INMOBILIARIA, COMERCIAL E INDUSTRIA SOCIEDAD ANONIMA, por el importador ENRIQUE SORIANO, como asimismo del estudio de las operaciones de importación realizadas y del análisis técnico efectuado a fin de comparar el precio de exportación y el valor normal determinado, tomando como período bajo análisis desde el 1º de junio de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999 inclusive, concluyó que se ha detectado preliminarmente la existencia de una práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación del producto objeto de investigación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que del informe mencionado surgen márgenes de dumping promedio de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (348,50%) para las brocas DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) laminada, CIENTO NOVENTA Y NUEVE COMA VEINTE POR CIENTO (199,20%) para las brocas DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) rectificada, MIL CINCUENTA Y DOS COMA SESENTA POR CIENTO (1052,60%) para las brocas DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) con baño de titanio, SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (779,71%) para las brocas DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), NOVECIENTOS DIECISEIS COMA CUARENTA POR CIENTO (916,40) para las brocas DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), y por último, un margen de dumping promedio de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (588,97%) para el juego acondicionado para la venta minorista Que sin perjuicio de las determinaciones alcanzadas por la Dirección de Competencia Desleal, la misma entiende que los márgenes de dumping determinados podrían ser susceptibles de variaciones durante el transcurso de la investigación a partir de la nueva documentación que las partes interesadas pueden producir a lo largo del procedimiento.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, el entonces señor Subsecretario de Comercio Exterior, en su Informe de Relación de Causalidad, concluyó que se encuentran reunidos los extremos legales exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley 24.425 y el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, a fin de proceder a la aplicación de una medida provisional.

Que para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional, resulta conveniente aplicar esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto por el artículo 7 párrafo 4 del Acuerdo mencionado en el considerando inmediato anterior.

Que mediante Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que según lo establecido en el precitado artículo 2º, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de aquéllos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE lNGRESOS PUBLlCOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995 y el artículo 35 inciso a) del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse con carácter provisional para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSSM DOS (2), de acero super rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química; brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero super rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8207.50.11 y 8207.50.19, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los valores mínimos de exportación FOB que se detallan en el Anexo I que en CUATRO (4) planillas, forma parte integrante de la presente resolución, a los fines del cálculo de las garantías que se imponen en el artículo 2º.

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional fijado, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las alcanzadas por la medida provisional del artículo 1º de la presente Resolución, cuyo origen fuera distinto al investigado.

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— José L. Machinea.

 

 

 

FE DE ERRATAS

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución Nº 19/00-ME

En la edición del 25 de enero de 2000, en la que se publicó la mencionada Resolución, se deslizó en el Anexo I, en el cuadro BROCAS SEGUN NORMA DIN 338 RECUBIERTAS CON BAÑO DE TITANIO: (CON VASTAGO CILINDRICO, SEGUN NORMA DIN 338 DE ACERO RAPIDO TIPO AISI M 2, M7, O DE SIMILAR COMPOSICION QUIMICA), el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE:

 

DIAMETROS

 

Valor mínimo de exportación FOB

MAYOR

 

MENOR IGUAL

U$S/KG

       

11 MM

 

64,36

 

DEBE DECIR:

 

DIAMETROS

 

Valor mínimo de exportación FOB

MAYOR

 

MENOR IGUAL

U$S/KG

       

11 MM

   

64,36