ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

 

Decisión Administrativa 5/00

 

Sistema de Retiro Voluntario. Apruébase la reglamentación para el personal de planta permanente comprendido en el artículo 8º inciso a) de la Ley Nº 24.156.

 

Bs. As., 31/1/00

 

VISTO la Ley Nº 25.237 aprobatoria del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio de 2000, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Ley citada en el Visto faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a continuar el proceso de reestructuración organizativa dirigido a obtener una mayor eficiencia y racionalización del gasto público.

 

Que, como parte de las medidas que corresponde establecer a efectos de cumplir el objetivo enunciado en el considerando que precede, el artículo 15 de la Ley Nº 25.237 dispuso la creación de un Sistema de Retiro Voluntario para el personal de planta permanente del Sector Público Nacional, estableciendo que sea reglamentado por el Jefe de Gabinete de Ministros con anterioridad al 31 de enero del presente año.

 

Que el proceso de reestructuración organizativa demanda que, sin desmedro de los objetivos a alcanzar, se generen políticas y regímenes que en cada proceso contemplen una justa protección de los trabajadores involucrados.

 

Que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades atribuidas por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 25.237.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

 

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación del Sistema de Retiro Voluntario para el personal de planta permanente del Sector Público Nacional comprendido en el artículo 8º inciso a), de la Ley Nº 24.156, el que como Anexo I forma parte integrante de la presente Decisión Administrativa.

 

Art. 2º — El Sistema de Retiro Voluntario será financiado en orden a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 25.237.

 

Art. 3º — El Fondo de Reestructuración Organizativa que tendrá por objetivo el pago de las sumas que correspondan a los Retiros Voluntarios funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

 

Art. 4º — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar dentro de sus respectivas competencias, las normas complementarias y aclaratorias del presente sistema.

 

Art. 5º — Invítase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y al PODER JUDICIAL DE LA NACION, en sus respectivos ámbitos, a disponer medidas similares a la presente.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Rodolfo H. Terragno. — Nicolás V. Gallo.

 

Anexo I

 

REGLAMENTACION DEL SISTEMA DE RETIRO VOLUNTARIO

 

AMBITO DE APLICACION

 

ARTICULO 1º — El personal del Sector Público Nacional comprendido en el artículo 8º, inciso a), de la Ley Nº 24.156, perteneciente a la planta permanente, podrá acogerse al Sistema de Retiro Voluntario instituido por el artículo 15 de la Ley Nº 25.237, de acuerdo con las prescripciones establecidas en la presente.

 

Los cargos de los agentes involucrados quedarán suprimidos a partir de su baja, excepto los correspondientes a funciones ejecutivas o gerenciales equivalentes a aquellas, en los términos del tercer párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 25.237.

 

PERSONAL EXCLUIDO

 

ARTICULO 2º — No podrá acogerse al presente sistema de retiro voluntario el siguiente personal:

 

a) De las Fuerzas Armadas en actividad y retirado que prestare servicios militares;

 

b) De las Fuerzas de Seguridad y Policiales en actividad y retirado que prestare servicios por convocatoria;

 

c) De la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACION;

 

d) Que esté sometido a proceso penal o sumario administrativo del que pudieran surgir las sanciones de cesantía o exoneración o exista perjuicio fiscal, de conformidad con lo dictaminado por el servicio jurídico permanente y el titular de la unidad de sumarios;

 

e) Que perciba jubilación, retiro u otra prestación equivalente cualquiera fuera su origen;

 

f) Que estuviere en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio dentro de los TRES (3) años siguientes contados a la fecha de inicio del proceso de retiro;

 

g) Que hubiere presentado su renuncia y estuviere pendiente de aceptación;

 

h) Que se encontrare en situación de disponibilidad a la fecha de publicación de la presente;

 

i) Que se encontrare en uso de licencias sin goce de haberes o por afecciones o lesiones de largo tratamiento;

 

REGIMEN INDEMNIZATORIO

 

ARTICULO 3º — El personal que se acoja al régimen de Retiro Voluntario recibirá una compensación indemnizatoria equivalente a un mes de su remuneración por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses. En todos los casos el resultado de dicha liquidación se incrementará en un QUINCE POR CIENTO (15%).

 

Como base de cálculo a efectos de liquidar la compensación establecida precedentemente se tomarán los conceptos remunerativos no extraordinarios percibidos mensualmente en forma normal, regular, habitual y permanente. A este efecto no se tomarán en cuenta los rubros que no estén afectados por aportes previsionales ni los de pago extraordinario, horas extras, gastos de movilidad, asignaciones familiares, sueldo anual complementario, y todo otro concepto cuyo pago no tenga periodicidad mensual.

 

ARTICULO 4º — En ningún caso el personal cuya solicitud de retiro sea aceptada podrá percibir una compensación indemnizatoria total que sea inferior a TRES (3) meses de remuneración liquidada con la base de cálculo precedentemente señalada.

 

ARTICULO 5º — A los efectos de establecer la antigüedad correspondiente en cada caso sólo se considerarán los años de servicios reconocidos como personal permanente por el régimen que corresponda aplicar. Quedan fuera del cómputo los años de servicios indemnizados por retiro u otro tipo de separación anterior. En este caso sólo se podrá computar dicho lapso en la medida en que en oportunidad de su reingreso el agente hubiera devuelto el importe de los conceptos percibidos.

 

ARTICULO 6º — La compensación que corresponda abonar en orden a lo dispuesto por el artículo 3º será incrementada por las sumas equivalentes a la disponibilidad o preaviso que los respectivos estatutos laborales determinen para cada caso. Lo dispuesto en el presente artículo sólo tiene efecto para la liquidación del beneficio, en ningún caso resultarán de aplicación las restantes consecuencias derivadas de la disponibilidad y el preaviso respectivamente.

 

ARTICULO 7º — Las sumas que, como consecuencia de lo establecido en los artículos 3º y 6º, corresponda percibir al personal cuya solicitud de retiro sea aceptada favorablemente será abonada en SEIS (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

 

ARTICULO 8º — Toda otra clase de indemnización o gratificación que pudiera corresponderle al agente con motivo de su egreso en función de normas vigentes y que sean inferiores a las que en el presente régimen se establecen, quedarán comprendidas en el pago que se efectúe al agente beneficiado no originando pagos adicionales.

 

ARTICULO 9º — Los montos que perciban los beneficiarios del retiro voluntario no estarán sujetos a aportes previsionales, asistenciales o sindicales, ni serán tenidas en cuenta para el cómputo del impuesto a las ganancias.

 

PROHIBICION DE REINGRESO

 

ARTICULO 10 — El personal que se desvincule de la Administración Pública Nacional por aplicación del Sistema que se reglamenta por la presente, no podrá ser designado en planta permanente o transitoria, ni incorporado bajo ninguna modalidad de contrataciones, con o sin relación de dependencia, en los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el ámbito del artículo 1º de la presente, por el término de CINCO (5) años contados a partir de su baja.

 

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar excepciones, en los casos en que resulte indispensable, en cuyo supuesto la reincorporación se producirá previo reintegro de la parte proporcional de la indemnización percibida, tomando en cuenta para ello el tiempo que falta para cumplir el plazo indicado en el párrafo anterior.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION

 

ARTICULO 11 — A los efectos de implementar el presente Sistema las unidades de recursos humanos de los distintos organismos deberán dar cumplimiento a las siguientes normas:

 

a) El período de difusión e información sobre las características del Sistema será:

 

• En los Organismos de la Administración Central: Del 2 de Abril al 30 de Mayo.

 

• En los Organismos descentralizados: Del 1º de Junio al 29 de Julio.

 

Las unidades de Recursos Humanos deberán dar amplia difusión del lugar y horario donde se retirarán y recibirán las solicitudes de inscripción.

 

b) El plazo máximo para la presentación del formulario por parte de los agentes, ante la unidad de recursos humanos será de:

 

• En los Organismos de la Administración Central: Del 3 al 30 de Junio.

 

• En los Organismos descentralizados: Del 2 al 30 de Septiembre.

 

c) En la tramitación deberá darse intervención al titular de la Unidad Orgánica del que dependa el agente, el que deberá emitir opinión respecto a la conveniencia de la aceptación de la solicitud en orden al buen funcionamiento del servicio.

 

ARTICULO 12 — La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá, previa consulta a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, autorizar a los organismos descentralizados, a adecuar los períodos establecidos en el artículo anterior a las propias necesidades derivadas de los procesos de reestructuración que hayan emprendido.

 

ARTICULO 13 — La presentación de la solicitud no dará derecho al peticionante al otorgamiento de dicho beneficio, siendo su concesión una facultad exclusiva de la autoridad pertinente, la cual podrá denegarla fundándose en razones de servicio, tales como: perfil técnico, profesional, especialización requerida por el cargo, responsabilidad asignada, calificación de la persona, entre otras. La decisión será irrecurrible.

 

ARTICULO 14 — Las nóminas definitivas del personal al que se le acepte la solicitud de retiro voluntario y del que fuera rechazado, serán aprobadas dentro de sus respectivas jurisdicciones, por resolución de los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Jefe de la Casa Militar y titulares de entes descentralizados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencido el plazo máximo para la presentación del formulario respectivo.

 

ARTICULO 15 — El personal deberá ser notificado dentro de los DOS (2) días hábiles de la fecha de la resolución que rechaza o acepta la solicitud de retiro voluntario y en este último caso cesará en sus funciones a partir del primero del mes siguiente.

 

ARTICULO 16 — En el caso que corresponda, los acuerdos de desvinculación deberán ser homologados por la Autoridad Administrativa del Trabajo en la jurisdicción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 20.744 y modificatorias.

 

ARTICULO 17 — El personal que hubiera solicitado el retiro voluntario y que hubiera iniciado recurso administrativo, denuncia, reclamo o demanda judicial contra el Estado u organismo empleador con motivo de pretensiones salariales, previamente a su aceptación deberá desistir de dicha acción y del derecho que le asiste, suscribiendo los documentos pertinentes hasta la homologación que en forma definitiva ponga fin al reclamo o acción judicial iniciada.

 

ARTICULO 18 — Queda garantizada la cobertura medico asistencial del beneficiario del retiro y su grupo familiar a cargo durante los TRES (3) meses siguientes a la baja.

 

ARTICULO 19 — Créase el REGISTRO DEL PERSONAL ACOGIDO AL SISTEMA DE RETIRO VOLUNTARIO instituido por el artículo 15 de la Ley Nº 25.237 en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a cuyo efecto la unidad de recursos humanos de cada jurisdicción deberá remitir copia autenticada de la resolución que aprueba la nómina del personal al que se le acepta la solicitud de retiro voluntario, dentro de los CINCO (5) días de la fecha de la misma.

 

ARTICULO 20 — La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS arbitrará los medios necesarios a fin de suministrar a los agentes, cuya solicitud de retiro voluntario haya sido aceptada, y que así lo soliciten, los cursos de capacitación a través del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (INAP) que faciliten su reinserción en el mercado laboral, en la medida de sus posibilidades presupuestarias.