MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición Nº 85/00

PROCEDIMIENTO. Pautas para la estimación administrativa de honorarios en juicios de ejecución fiscal.

Bs. As., 31/1/00

VISTO: el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998— modificado por la Ley Nº 25.239 y

CONSIDERANDO:

Que el párrafo decimoquinto del citado artículo 92 dispone que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar para practicar la estimación administrativa de los honorarios correspondientes a las ejecuciones fiscales, debiendo ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores.

Que los Artículos 7º, 9º y 40º de esta última Ley prevén el cálculo del honorario mediante la aplicación de porcentajes variables sobre el monto del proceso, en función de las etapas procesales cumplidas. A su vez, su artículo 8º establece los montos mínimos que los letrados tienen derecho a percibir por su actuación profesional.

Que en cumplimiento del mandato legal procede fijar las pautas a observar por los agentes fiscales y abogados patrocinantes, para la estimación administrativa de los honorarios a cargo del deudor en las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Control Judicial y la Dirección de Asuntos Legales Administrativos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 92º de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y artículos 4º, 6º y 9º del Decreto Nº 618/97.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Establecer como pauta general que en la estimación administrativa de honorarios correspondientes a ejecuciones fiscales se aplicarán siempre los porcentajes y montos mínimos previstos para los juicios de ejecución en los artículos 7º, 8º, 9º y 40º de la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432. La base de cálculo del honorario será, en todos los casos, el monto nominal consignado en el título de deuda.

ARTICULO 2º — No podrán percibirse honorarios sin que antes se haya satisfecho totalmente el crédito fiscal, salvo en los casos en que los deudores soliciten facilidades de pago, asistencia financiera u otros regímenes similares, conforme a las normas vigentes en la materia y las mismas le hayan sido otorgadas por la jefatura competente de esta Administración Federal. En ningún caso, la falta de pago de los honorarios obstará al ingreso de los importes reclamados en el juicio de ejecución fiscal.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 240/2003 de la AFIP B.O. 22/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultará aplicable respecto de todas las deudas en gestión judicial que registren planes de asistencia vigentes a dicha fecha.).

ARTICULO 3º — A los efectos de practicar la estimación se observarán, en cada caso, los siguientes criterios:

A) PRIMERA ETAPA: incluye todas las actuaciones cumplidas desde la radicación de la ejecución fiscal y hasta la notificación del auto que certifica la no oposición de excepciones o de la sentencia de ejecución, según el caso. Por esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes:

B) SEGUNDA ETAPA: incluye todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que certifica la no oposición de excepciones o resuelve las planteadas y manda llevar adelante la ejecución, en su caso, y hasta su efectivo cumplimiento. Por esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes:

C) MONTOS MINIMOS: Cualquiera sea el monto del juicio el honorario mínimo a liquidar se establece en la suma de pesos TRESCIENTOS ($ 300) por cada ejecución fiscal. En el supuesto de haberse cumplido sólo la primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe indicado.

Los porcentajes y montos mínimos fijados en los incisos precedentes incluyen el honorario reconocido por el artículo 9º de la Ley Nº 21.839 en favor de los procuradores. Cuando exista regulación judicial se estará a los porcentajes y montos mínimos que determine el juez interviniente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 651/2001 de la AFIP B.O. 7/12/2001.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).

ARTICULO 4º — Salvo disposición en contrario de la normativa específicas de cada plan, en caso que el contribuyente solicitara facilidades de pago de la deuda ejecutada, los honorarios se estimarán aplicando los porcentajes fijados en el artículo tercero en función de las etapas procesales cumplidas al momento de concederse la franquicia.

En este supuesto el demandado deberá allanarse y renunciar a toda acción o derecho, incluso el de repetición, reconociendo la deuda, sus intereses y el monto de los honorarios estimado conforme el párrafo anterior.

Cuando corresponda proseguir las actuaciones judiciales por incumplimiento del plan de pagos, el agente fiscal y, en su caso el abogado patrocinante, tendrán derecho a exigir del deudor la parte de honorarios que hubiesen dejado de percibir al momento de concederse el plan de pagos.

ARTICULO 5º — Las estimaciones administrativas de honorarios practicadas con arreglo a las disposiciones precedentes deberán notificarse al deudor. En el instrumento de notificación se le hará saber que si no se encuentra conforme con la estimación, tiene derecho a solicitar regulación judicial.

Siempre que los honorarios se perciban en sede administrativa se dejará constancia, en forma escrita y con firma del deudor, acerca de que se le ha hecho la prevención aludida y de que el mismo presta conformidad con el pago del monto estimado.

ARTICULO 6º — Las pautas fijadas en esta disposición se aplicarán obligatoriamente y sin ningún tipo de excepción a todas las ejecuciones fiscales radicadas a partir de la vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) por la Ley Nº 25.239. Los agentes fiscales y letrados patrocinantes no podrán en ningún caso hacer remisión ni quita de honorarios sin previa autorización del Administrador Federal.

ARTICULO 7º — Respecto de las ejecuciones fiscales iniciadas hasta el 30/12/1999 mantendrán vigencia los procedimientos y pautas fijados en las Instrucciones Generales Nº 10/95 (DGI) y 12/95 (DGI).

ARTICULO 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— CARLOS SILVANI, Administrador Federal.

e. 4/2 Nº 307.288 v. 4/2/00