Secretaría de Hacienda

 

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

 

Resolución 16/2000

 

Confírmase la Resolución Nº 1977/96 de la ex-Adminsitración Nacional de Aduanas, en relación con la inclusión de una mercadería en una determinada posición arancelaria.

 

Bs. As., 3/2/2000

 

VISTO el Expediente Nº 001-003399/96 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su agregado sin acumular Nº 423.166/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el señor Manlio J. MATERIA, en su carácter de Presidente de la firma MATERIA HNOS. S.A.C.I.F, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1977 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, de fecha 6 de junio de 1996, mediante la cual se clasificó la mercadería “Mezcla de ácidos grasos compuesta por: ácido palmítico 28%, ácido esteárico 22%, ácido oleico 35% y otros 15%”, en la posición arancelaria 3823.19.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que el recurrente entiende en cambio que el producto en trato debió ser clasificado en la posición arancelaria 3823.12.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) por aplicación de la Regla General lnterpretativa 6 y mutatis mutandis por las Reglas Generales Interpretativas 2 b) y 3 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que a fs. 9 del expediente Nº 423.166/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, agregado sin acumular al expediente Nº 001-003399/96 del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, obra el Protocolo de Análisis producido por el Instituto Técnico de Examen de Mercaderías dependiente de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en el que se indica:

 

“…CARACTERES GENERALES:”

 

“Pasta untuosa de color pardo que no puede ser frotado para evidenciar su brillo (según Notas Explicativas Cap 3404): debido a su consistencia pastosa”.

 

“DETERMINACIONES EFECTUADAS”:

 

“Identificación de ácidos grasos

Positivo”

“Punto de gota

42° C”

“Espectro IR

Nº 15701”

“VALORACION:”

 

“Acido mirístico

3,5%”

“Acido palmítico

27,6%”

“Acido margárico

2,5%”

“Acido esteárico

21,5%”

“Acido oleico

34,9%”

“Otros

10,0%”

“Cromatograma gaseoso

Nº 560”

 

“CONCLUSIONES:”

 

“La muestra se trata de una mezcla de ácidos grasos en las proporciones indicadas…”.

 

Que en función de la composición de la mercadería en trato corresponde analizar el contenido de la Partida 38.23 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuyo texto reza: “ACIDOS GRASOS MONOCARBOXILICOS INDUSTRIALES; ACEITES ACIDOS DEL REFINADO; ALCOHOLES GRASOS INDUSTRIALES”.

 

Que tanto el recurrente como la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS concuerdan con la clasificación de la mercadería en cuestión a nivel de Partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías como así también a nivel de la subpartida a un guión sin codificar “-Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:” de dicha Nomenclatura.

 

Que la discrepancia se produce a nivel de subpartida a dos guiones de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, toda vez que, mientras que el organismo aduanero dispone la clasificación de la mercadería en la subpartida “--3823.19 Los demás” por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, el recurrente entiende que corresponde la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 2 b), 3b) y 6 y, en consecuencia, ubicar al producto en cuestión en la subpartida “--3823.12 Acido oleico”, considerando que es este ácido —por ser el componente que predomina en la mezcla— el que confiere al producto el carácter esencial.

 

Que respecto a los ácidos grasos monocarboxílicos industriales las Notas Explicativas de la citada Partida 38.23 expresan: “…Los ácidos grasos monocarboxílicos industriales se producen generalmente por saponificación o por hidrólisis de aceite y grasas naturales. La separación de los ácidos grasos en productos sólidos (saturados) y productos líquidos (insaturados) se hace generalmente por cristalización, con disolvente o sin él. La parte liquida comercialmente conocida como ‘ácido oleico’ u ‘oleína’, contiene ácido oleico y otros ácidos grasos insaturados (por ejemplo, linoleico y linólico), así como una pequeña cantidad de ácidos grasos saturados. La parte sólida, conocida comercialmente como ‘ácido esteárico’ o ‘estearina’, contiene principalmente los ácidos palmítico y esteárico, así como una pequeña cantidad de ácidos grasos insaturados…”.

 

“…Se excluyen de esta partida”.

 

“a) El ácido oleico de pureza superior o igual al 85% (calculada en relación con el peso del producto seco) (p.29.16)”.

 

“b) Los demás ácidos grasos de pureza superior o igual al 90% (calculado en relación con el peso del producto seco) (generalmente partidas 29.15, 29.16 ó 29.18 )...”.

 

Que las Notas Explicativas antes transcriptas confirman que la Partida 38.23 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y las subpartidas de ella comprensivas, ampara a los ácidos grasos monocarboxílicos industriales en su estado mezclado.

 

Que de la literatura técnica consultada en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA, esto es Enciclopedia de Tecnología Química de Kirk-Othmer 4ta edición, surge que los ácidos grasos monocarboxílicos industriales constituyen por sí mismos mezclas obtenidas generalmente de la saponificación o por hidrólisis de aceite y grasas.

 

Que asimismo, la edición en español de dicha bibliografía, respecto al método de obtención de ácidos grasos por prensado expresa: “…El ácido oleico de calidad comercial (aceite rojo) producido por este procedimiento tiene un color que varía entre amarillo claro y rojo oscuro o pardo. El producto mejor pocas veces contiene más de 75% de ácido oleico y el resto consiste en partes aproximadamente iguales de ácido linoleico y de los ácidos saturados palmítico y esteárico...”.

 

Que en la citada literatura, respecto al método de cristalización en un disolvente en lugar del prensado al que se ha hecho referencia en el Considerando precedente, se expresa: “…las composiciones de la fracción sólida y la liquida son poco más o menos las mismas que las obtenidas con el prensado...”.

 

Que de acuerdo a ello, a lo prescripto por las Notas Explicativas de la Partida 38.23 y a las propiedades y composición química de la mercadería a clasificar, se deduce que la misma no guarda relación con la definición que corresponde al ácido oleico cuyas calidades comerciales se conocen en el comercio.

 

Que a fs. 10/12 del expediente Nº 001-003399/96 del registro del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS obra la consulta efectuada por la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLÍTICA TRIBUTARIA, dirigida a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LAS ADUANAS, vinculada con la clasificación de la mercadería en trato.

 

Que en la traducción a dicha consulta obrante a fs. 19/20 del expediente Nº 001-003399/96 del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se expone: “… El producto en cuestión es una mezcla constituida por ácidos grasos obtenidos de la hidrólisis del sebo vacuno, conteniendo: Acido mirístico 3,5%, ácido palmítico 27,6%, ácido margárico 2,5%, ácido esteárico 21,5%, ácido oleico 34,9%, otros 10,0%”.

 

“1. Los ácidos grasos monocarboxílicos industriales que clasifican en la partida 38.23 constituyen mezclas producidas por la saponificación o por la hidrólisis de aceites y grasas naturales”.

 

“2. Según las Notas Explicativas de la partida 38.23, los productos obtenidos de la saponificación o de la hidrólisis son sometidos a procesos de separación de ácidos grasos a partir de la cristalización con o sin utilización de un solvente”.

 

“3. La cuestión que se plantea es de saber si el producto en trato clasifica en la subpartida 3823.12 o en la 3823.19”.

 

“4. Conforme surge de la bibliografía consultada (Enciclopedia de Tecnología Química. Kirk Othmer 4ta. edición) diferentes métodos son utilizados a fin de separar los ácidos grasos, por ejemplo el proceso de cristalización sin la utilización de solvente (también denominado de caldeo y prensado), método a partir del cual se pueden obtener tres calidades de ácido esteárico conteniendo diferentes cantidades de ácido oleico”.

 

“Aunque el método de prensado no sea muy utilizado, permite obtener el ácido esteárico descripto más arriba”.

 

“5. A partir del proceso de cristalización con la utilización de solventes se puede reducir la cantidad de ácidos insaturados en la fracción sólida. De esta manera, se puede modificar la relación entre los ácidos grasos de la mezcla”.

 

“Igualmente, la edición en idioma español de la bibliografía citada precedentemente señala que el ácido graso saturado más importante en el comercio es el ácido esteárico comercial (se trata en realidad de una mezcla que contiene 55% de ácido palmítico y 45% de ácido esteárico) principalmente obtenido por el proceso de caldeo y prensado”.

 

“A fin de obtener el ácido esteárico de elevada pureza, resulta habitual utilizar el proceso de hidrogenación de aceites”.

 

“De la misma manera, el ácido oleico de comercio es obtenido a partir de procesos de caldeo y prensado y constituye una mezcla conteniendo como máximo 75% de ácido

oleico”.

 

“6. Conforme surge de las informaciones precedentes, es nuestra opinión de considerar en la subpartida 3823.12 al ácido oleico de diferentes calidades (es decir el producto obtenido por diferentes procesos de separación y a partir de diferentes fuentes: sean las grasas o los aceites), con la condición que su pureza sea inferior al 85% calculado sobre el peso del producto seco”.

 

“7. Los productos que se clasifican en la partida 38.23 constituyen por sí mismas mezclas y en este punto conviene subrayar que la Regla General Interpretativa 3b) no resulta de aplicación”.

 

“En ese aspecto debe tenerse en cuenta las disposiciones de la Nota Explicativa concerniente a la Regla 2 b): ‘… Los productos mezclados que constituyan preparaciones contempladas como tales en una Nota de Sección o de Capitulo o en el texto de una partida se clasifica por aplicación de la Regla 1…’”.

 

“8. Teniendo en cuenta este criterio, consideramos que el producto en cuestión no se clasifica en la subpartida 3823.12 por aplicación de la regla 3 b) (dándole el ácido oleico el carácter esencial) sino en la subpartida 3823.19 por aplicación de la Regla 1 y 6…”.

 

Que en la respuesta a la consulta referida en el Considerando precedente, cuya traducción obra adjunta a fs. 21/23 del expediente Nº 001-003399/96 del registro del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se expone: “…La Secretaría comparte con vuestra administración que esta mezcla clasifica en la partida 38.23”.

 

“En su pedido de clasificación, usted menciona dos subpartidas posibles, a saber la 3823.12 (‘ácido oleico’) y la 3823.19 (‘otros’ ácidos grasos industriales)”.

 

“Según el Merk Index, las calidades comerciales de ácido oleico contienen de 7 a 12% de ácidos saturados (ácido esteárico, palmítico, por ejemplo), así como una cierta cantidad de ácido linoleico insaturado. Según la Nota Explicativa de la partida 38.23 (página 579), un producto de un tenor en ácido oleico superior o igual a 85% se clasifica en el Capítulo 29; caso contrario clasifica en la partida 38.23. No existe ningún criterio específico de pureza mínima de aplicación a la clasificación del ácido oleico en la subpartida 3823.12 que, según la Secretaría, debe cubrir los productos ricos en ácido oleico”.

 

“Aunque el tenor en ácido oleico del producto en trato sea superior a aquel de todo otro constituyente, el mismo representa apenas el 34,9% de la composición total”.

 

“Además, el tenor en ácido esteárico y en ácido palmítico se demuestra algo elevada (casi 50% de la mezcla) para poder considerar el producto como ácido oleico en el sentido de la subpartida 3823.12. Por todas estas razones, la Secretaría se inclina a convenir con vuestra administración que el producto es correctamente clasificado en la subpartida 3823.19…”.

 

Que este criterio resulta ser coincidente con aquel que sustentara la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en oportunidad del dictado de la resolución aduanera recurrida, por lo que corresponde su confirmación.

 

Que, de lo expuesto se concluye que el producto en trato resulta ser clasificable en la Partida 38.23 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, por aplicación de la Regla General 1 para la Interpretación del Sistema Armonizado.

 

Que por aplicación de la Regla General 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado corresponde su ubicación en la subpartida a dos guiones “--3823.19 Los demás” y dentro de ella en la posición arancelaria 3823.19.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 1º de la Ley de Autarquía de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (Ley Nº 22.091), aplicable aquí por provenir el acto atacado de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el recurso de apelación en cuestión durante la vigencia de esa norma.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Confírmase la Resolución Nº 1977 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, de fecha 6 de junio de 1996 y declárase que la mercadería: “Mezcla de ácidos grasos compuesta por: ácido palmítico 28%, ácido esteárico 22%, ácido oleico 35% y otros 15%”, debe clasificarse en la posición arancelaria 3823.19.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario Vicens.