SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
TRANSPORTE DE CARGAS
Resolución N° 720/1987
Apruébanse
el Listado de Materiales Peligrosos, la Tabla de Incompatibilidades de
Materiales Peligrosos entre sí, la Guía de Emergencia y los Elementos
Identificatorios para el Vehículo y los Embalajes.
Bs. As., 19/11/87
VISTO el Expediente N° 5032/85 del Registro del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por el Reglamento General para el Transporte del Material Peligroso por Carretera aprobado por Resolución S.T. N° 233/1986, la Subsecretaría de Transporte debe hacer efectivo el dictado de distintas reglamentaciones complementarias de dicho régimen.
Que por lo tanto se hace necesario
proceder al establecimiento de las mismas, con el propósito de que el
transporte de materiales peligrosos se realice en las máximas
condiciones de seguridad posibles.
Que la citada complementación debe
guardar uniformidad de criterio con las normas internacionales que
regulan el tema en cuestión.
Que el presente pronunciamiento encuadra dentro de las atribuciones
conferidas por la Ley 12.346, el reglamento aprobado por Decreto N°
405/87, los Decretos Nros. 455/84 y 154/85
, la Resolución M.O.S.P. N° 180/85
, la Resolución S.T. N° 125/85
y la Resolución S.T. N° 233/86.
El Subsecretario de Transporte
Resuelve:
Artículo1º - Apruébanse el
Listado de Materiales Peligrosos, la Tabla de
Incompatibilidades de Materiales Peligrosos entre sí, la Guía de
Emergencia y los Elementos Identificatorios para el Vehículo y los
Embalajes que figuran como anexos A, B, C y D respectivamente.
Los grupos y métodos de embalaje que figuran en el listado de
materiales peligrosos -Anexo A- serán objeto de una futura
reglamentación por parte de esta Subsecretaría.
Art. 2º - Prohíbese la carga, transporte o almacenaje conjunto de
materiales peligrosos y no peligrosos, cuando exista posibilidad de
riesgo, directo o indirecto, de daños a personas, bienes o al medio
ambiente en general.
Art. 3º - Todos los vehículos que transporten materiales peligrosos, así
como también los embalajes que los contengan, deberán identificarse con
los elementos correspondientes que se aprueban en el anexo D.
Art. 4º - Los elementos identificatorios de los vehículos a los que se hace
alusión en los capítulos III y IV del reglamento aprobado por Res. ST
N° 233/86, incluyendo el establecido en el Art. 3º de la presente, deben
cumplimentar la Norma IRAM 3952/84.
Art. 5º - Los vehículos
que transporten materiales peligrosos
correspondientes a las Clases 2, 6 y 8, del Reglamento General para el
Transporte del Material Peligroso por Carretera - Res. S. T. N° 233/86,
deberán poseer un equipo estructural que proteja la parte posterior del
depósito o recipiente donde se contiene el material y las tuberías, las
válvulas de seguridad y los dispositivos de cierre.
El equipo estructural protector estará compuesto por un módulo
resistente para absorber energía y atenuar eventuales impactos. Debe
impedir que en caso de accidente otro vehículo se introduzca por debajo
del mismo. No ofrecerá superficies o partes sobresalientes que puedan
producir daños a personas o cosas.
El vehículo debe contar con los elementos de iluminación,
identificación y otros que exija la legislación general y especial para
el transporte de materiales peligrosos.
Art. 6º - La presente entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 1988.
Art. 7º - Comuníquese a las
entidades empresarias del transporte de cargas por automotor y dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación
Art. 8º - Regístrese, comuníquese y archívese.
Rodolfo F. Huici
Nota: Los anexos no se publicaron el Boletín Oficial, indicándose que
serán entregados a los interesados en la Secretaría de Transporte.