SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
 
TRANSPORTE DE CARGAS

Resolución N° 720/1987

Apruébanse el Listado de Materiales Peligrosos, la Tabla de Incompatibilidades de Materiales Peligrosos entre sí, la Guía de Emergencia y los Elementos Identificatorios para el Vehículo y los Embalajes.

Bs. As., 19/11/87

VISTO el Expediente N° 5032/85 del Registro del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el Reglamento General para el Transporte del Material Peligroso por Carretera aprobado por Resolución S.T. N° 233/1986, la Subsecretaría de Transporte debe hacer efectivo el dictado de distintas reglamentaciones complementarias de dicho régimen.

Que por lo tanto se hace necesario proceder al establecimiento de las mismas, con el propósito de que el transporte de materiales peligrosos se realice en las máximas condiciones de seguridad posibles.

Que la citada complementación debe guardar uniformidad de criterio con las normas internacionales que regulan el tema en cuestión.

Que el presente pronunciamiento encuadra dentro de las atribuciones conferidas por la Ley 12.346, el reglamento aprobado por Decreto N° 405/87, los Decretos Nros. 455/84 y 154/85 , la Resolución M.O.S.P. N° 180/85 , la Resolución S.T. N° 125/85 y la Resolución S.T. N° 233/86.

El Subsecretario de Transporte

Resuelve:

Artículo1º - Apruébanse el Listado de Materiales Peligrosos, la Tabla de Incompatibilidades de Materiales Peligrosos entre sí, la Guía de Emergencia y los Elementos Identificatorios para el Vehículo y los Embalajes que figuran como anexos A, B, C y D respectivamente.

Los grupos y métodos de embalaje que figuran en el listado de materiales peligrosos -Anexo A- serán objeto de una futura reglamentación por parte de esta Subsecretaría.

Art. 2º - Prohíbese la carga, transporte o almacenaje conjunto de materiales peligrosos y no peligrosos, cuando exista posibilidad de riesgo, directo o indirecto, de daños a personas, bienes o al medio ambiente en general.

Art. 3º - Todos los vehículos que transporten materiales peligrosos, así como también los embalajes que los contengan, deberán identificarse con los elementos correspondientes que se aprueban en el anexo D.

Art. 4º - Los elementos identificatorios de los vehículos a los que se hace alusión en los capítulos III y IV del reglamento aprobado por Res. ST N° 233/86, incluyendo el establecido en el Art. 3º de la presente, deben cumplimentar la Norma IRAM 3952/84.

Art. 5º - Los vehículos que transporten materiales peligrosos correspondientes a las Clases 2, 6 y 8, del Reglamento General para el Transporte del Material Peligroso por Carretera - Res. S. T. N° 233/86, deberán poseer un equipo estructural que proteja la parte posterior del depósito o recipiente donde se contiene el material y las tuberías, las válvulas de seguridad y los dispositivos de cierre.

El equipo estructural protector estará compuesto por un módulo resistente para absorber energía y atenuar eventuales impactos. Debe impedir que en caso de accidente otro vehículo se introduzca por debajo del mismo. No ofrecerá superficies o partes sobresalientes que puedan producir daños a personas o cosas.

El vehículo debe contar con los elementos de iluminación, identificación y otros que exija la legislación general y especial para el transporte de materiales peligrosos.

Art. 6º - La presente entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 1988.

Art. 7º - Comuníquese a las entidades empresarias del transporte de cargas por automotor y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación

Art. 8º - Regístrese, comuníquese y archívese.

Rodolfo F. Huici

Nota: Los anexos no se publicaron el Boletín Oficial, indicándose que serán entregados a los interesados en la Secretaría de Transporte.