Sindicatura General de la Nación

 

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

 

Resolución 23/2000

 

Apruébase el nuevo procedimiento al que deberá ajustarse la conciliación obligatoria entre el mencionado Instituto y sus acreedores comprendidos en los Decretos Nos. 925/96, 197/97, 1318/98 y demás normas complementarias. Inicio del procedimiento. Formulario. Intervención del INSSJP. Remisión a la SIGEN. Comisión Ad-Hoc. Designación de Conciliador.

 

Bs. As., 1/2/2000

 

VISTO el Decreto Nº 1315 del 11 de noviembre de 1999, modificatorio de su similar Número 510 del 13 de mayo de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la citada norma se modificaron ciertos aspectos de la conciliación obligatoria establecida por el Decreto 510/99 al que se someterán las diferencias surgidas entre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y sus acreedores comprendidos en los Decretos Nº 925/96, 197/97, 1318/98 y demás normas complementarias, a raíz de las deudas reclamadas por los interesados y las reconocidas por esa Institución.

 

Que en ese sentido el Decreto Nº 1315/99, sumó a la intervención del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la de los ex-MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y DE JUSTICIA.

 

Que por Ley 25.233, se han efectuado modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 22.520, variando las denominaciones y competencias de tales jurisdicciones.

 

Que en todo este nuevo contexto se hace menester realizar determinadas adecuaciones y ajustes en la metodología del trámite vigente hasta la fecha.

 

Que por el artículo 4º del Decreto Nº 510/99 la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION está facultada para dictar las normas para el procedimiento de la mencionada conciliación obligatoria.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 112 inc. a) de la Ley Nº 24.156.

 

Por ello,

 

EL SINDICO GENERAL DE LA NACION

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébase el nuevo procedimiento al que deberá ajustarse la conciliación obligatoria entre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y sus acreedores comprendidos en los Decretos Nº 925/96, 197/97, 1318/98 y demás normas complementarias, que obra como Anexo I adjunto y que forma parte integrante de la presente.

 

Art. 2º — Apruébase el formulario que figura en el Anexo II adjunto y que también forma parte integrante de la presente, a los fines del ejercicio de este trámite opcional por parte de los interesados.

 

Art. 3º — Convócase a los MINISTERIOS DE ECONOMIA, DE SALUD, y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para que a la brevedad posible integren con sus respectivos representantes titulares y suplentes, la Comisión Ad-Hoc creada por el artículo 4º del Decreto Nº 510/99, modificado por su similar Nº 1315/99, para adoptar la decisión ante cada una las conciliaciones obligatorias que tramitarán en dependencias del MINISTERIO DE SALUD; así como también, en particular se invita al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a efectos de arbitrar los mecanismos para la designación del Conciliador que en cada caso deberá formalizarse, en los términos de la norma citada.

 

Art. 4º — Déjase sin efecto la Resolución SGN Nº 77 del 14 de julio de 1999.

 

Art. 5º — Regístrese, comuníquese a los Ministerios involucrados, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Rafael A. Bielsa.

 

ANEXO I

 

ARTICULO 1º — Inicio del procedimiento.

 

En los casos en que existiere diferencia entre la deuda reclamada por el Prestador y la que reconociere el INSTITUTO, siendo la diferencia la causal por la cual el prestador no firmó el acta de reconocimiento de deuda previstos por los Decretos Nº 925/96; 197/97 y 1318/98, procederá a someter dicha diferencia a un proceso de conciliación obligatoria, cuya resolución agotará la instancia administrativa.

 

No procede incluir en el proceso de conciliación obligatoria aquellos casos en que habiendo diferencias entre los montos reclamados por el prestador con los reconocidos por el INSTITUTO, se hubiere procedido a firmar por ambos sujetos, el acta de reconocimiento de deuda previsto en los decretos ya citados, ello en virtud de lo establecido en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del acta de reconocimiento mencionado por las cuales el acreedor renuncia expresamente a todos sus derechos por otros importes.

 

ARTICULO 2º — Formulario.

 

El prestador deberá presentar su pedido de acogimiento al Decreto Nº 510/99 modificado por el Decreto Nº 1315/99, mediante la suscripción del formulario que figura como Anexo II, acompañando al mismo una nota fundando su reclamo en forma concreta, clara y agregando toda la documentación de respaldo referida exclusivamente a los importes que generan las diferencias a conciliar. Dicha nota y documentación deberán brindar las evidencias necesarias para rebatir la posición del INSTITUTO, que surge del expediente en el cual se tramitó en un principio el reconocimiento de la deuda.

 

ARTICULO 3º — Intervención del INSSJP.

 

El INSTITUTO al recibir del prestador los elementos de juicio previstos en el artículo 2º, deberá remitirlos como mínimo a sus departamentos contables, jurídicos, de prestaciones y de auditoría interna, para que opinen sobre la validez o no del reclamo por las diferencias presentado por el prestador.

 

ARTICULO 4º — Remisión a SIGEN.

 

El INSTITUTO deberá incorporar al expediente de conciliación obligatoria, las actuaciones anteriores para las que tramitó el reconocimiento de deuda y, con la documentación referida en los artículos 2º y 3º remitirlas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, para la certificación previa de las diferencias, prevista en el artículo 4º del Decreto Nº 510/99 modificado por el Decreto Nº 1315/99.

 

ARTICULO 5º — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION recibirá dicha documentación y procederá a efectuar las tareas de conciliación contable de las diferencias, sin perjuicio de la labor de revisión que hubiera correspondido efectuar para la determinación de la deuda según Decreto Nº 1318/98 (Resolución Nº 40/99-SGN), pudiendo requerir al INSTITUTO y/o por intermedio de éste al prestador, todas las aclaraciones necesarias para el desarrollo de su tarea de auditoría.

 

Concluida la misma, la SIGEN emitirá su informe técnico sobre el origen de las diferencias y el estado actual según las registraciones del INSTITUTO y las nuevas evidencias incorporadas en el expediente de conciliación.

 

Este informe técnico es no vinculante para la decisión que deberá adoptar la Comisión Ad-Hoc integrada por los representantes de los MINISTERIOS DE SALUD, DE ECONOMIA y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el mismo la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION concluye su participación en el proceso de conciliación obligatoria.

 

ARTICULO 6º — Remisión a la Comisión Ad-Hoc.

 

La SIGEN remitirá las actuaciones al Instituto quien las enviará a la Comisión Ad-Hoc del artículo 4º del Decreto Nº 510/99, modificado por su similar Nº 1315/99, que funcionará en sede del MINISTERIO DE SALUD donde se tramitará la conciliación, a los fines de la inmediata designación por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS del Conciliador respectivo.

 

ARTICULO 7º — Designación de Conciliador. Fijación de Audiencia. Notificación a las partes.

 

Designado el Conciliador dentro del plazo de 5 (CINCO) días de arribadas las actuaciones a la Comisión Ad-Hoc prevista por el artículo 4 del Decreto Nº 510/99 modificado por el Decreto 1315/99 y que funcionará en sede del MINISTERIO DE SALUD, dicho funcionario fijará fecha para la Audiencia respectiva, a celebrarse dentro de los 30 (TREINTA) días, procediendo a notificar a las partes con una antelación no menor de 20 (VEINTE) días.

 

ARTICULO 8º — Representación. Asistencia letrada no obligatoria. Incomparecencia.

 

El prestador podrá asistir a la Audiencia en forma personal o mediante representación legal suficiente. La asistencia letrada no resulta obligatoria.

 

En caso de incomparecencia del prestador, por razones debidamente justificadas, el Conciliador podrá fijar una nueva Audiencia en los términos antes descriptos.

 

En el supuesto de incomparecencia injustificada del prestador, se tendrá por desistido el procedimiento conciliatorio, dando lugar, luego de todas las formalidades pertinentes, a la resolución que dará por agotada la instancia administrativa.

 

ARTICULO 9º — Propuestas conciliatorias. Cuarto intermedio. Resultados. Acta. El Conciliador instará a las partes para que propongan alternativas de solución a su diferencia, quedando facultado a disponer un cuarto intermedio para la definición del conflicto. De ello, así como de los resultados a los que se arribara en definitiva, se dejará debida constancia en el Acta que firmarán los interesados y el Conciliador, agregándose en su caso, copia de los documentos que dan cuenta de las facultades invocadas por los asistentes para el ejercicio de la representación que ejercen.

 

En el caso de arribarse a un acuerdo, el prestador renunciará formalmente en el Acta a toda acción judicial o administrativa relativa a los derechos invocados y así se expondrá posteriormente en la resolución respectiva. En el supuesto contrario, a partir del decisorio administrativo, quedará habilitada la vía judicial.

 

ARTICULO 10. — Conclusión del procedimiento de conciliación.

 

Concluido el procedimiento, el Conciliador elevará todas las actuaciones a la Comisión Ad-Hoc, a los fines de adoptar la decisión acerca de los resultados de los procesos conciliatorios. Dictada la citada resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones, éstas deberán ser reintegradas de inmediato al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para el cumplimento de las obligaciones emergentes en su caso.

 

ARTICULO 11. — Cancelación.

 

El Instituto, de corresponder, procederá a confeccionar y suscribir con el prestador los formularios de cancelación de deuda pertinentes por el monto final establecido en la resolución de la Comisión Ad-Hoc, remitiendo todo ello al MINISTERIO DE ECONOMIA para que se proceda a cancelar la deuda conciliada.

 

En su caso, atenta la naturaleza del proceso adoptado, la intervención de esta SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en los formularios de cancelación de deuda, tendrá por objeto establecer si se ha cumplido adecuadamente el procedimiento de conciliación previsto en la presente.

 

ANEXO II

 

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REQUIRENTE: APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL

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DOCUMENTO, Número y tipo/INSCRIPCION Número, Registro, etc.

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DOMICILIO REAL O LEGAL

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DOMICILIO CONSTITUIDO

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EXPEDIENTE Y OBJETO DEL RECLAMO

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IMPORTES DE LA DEUDA RECLAMADA Y DE LA DEUDA RECONOCIDA

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FIRMA DEL REQUIRENTE

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LUGAR, FECHA, HORA

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CONSTANCIA DEL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.