Secretaría de Industria, Comercio y Minería

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 23/2000

 

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones relacionadas con bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios, originarias de la República de Chile.

 

Bs. As., 10/2/2000

 

VISTO el Expediente Nº 061-007967/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional CELPACK SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3923.90.00.

 

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIAS Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 16 de noviembre de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

 

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, para establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno en el origen involucrado que fueran obtenidos a partir de una factura de venta al mercado interno y una cotización de precios.

 

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por la solicitante y de los listados de importación suministrados por la Dirección General de Administración, Delegación II, Unidad Informática de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

 

Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos tercero y cuarto de la presente Resolución la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 3 de diciembre de 1999 al ex-Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se ha podido detectar un margen de dumping.

 

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del SESENTA Y TRES COMA VEINTISIETE POR CIENTO (63,27%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE.

 

Que a través del Acta de Directorio Nº 575 de fecha 21 de diciembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que, de encontrarse también las correspondientes a dumping, justifican el inicio de una investigación.

 

Que tal conclusión consideró particularmente el notable crecimiento de las importaciones analizadas, la reducción del precio FOB de las importaciones de la REPUBLICA DE CHILE a lo largo del periodo analizado, los bajos precios FOB desde el origen de la REPUBLICA DE CHILE implicando que los precios nacionalizados de estas importaciones estuvieran por debajo de los productos similares nacionales y esta diferencia se amplió a lo largo del periodo.

 

Que asimismo se observan caídas en la producción y ventas nacionales en especial durante 1998 y el primer semestre de 1999, otros indicadores de daño lo constituyen las reducciones en empleo, aumento de existencias, baja en la utilización de la capacidad productiva y reducciones en la rentabilidad.

 

Que por el Acta de Directorio Nº 579 de fecha 3 de enero de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó “… que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por el Decreto 1236/98 para justificar el inicio de una investigación”.

 

Que en relación a lo estipulado por el artículo 13 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, el periodo investigado para la Dirección Competencia Desleal comprende desde el mes de septiembre de 1998 hasta la fecha de apertura de la investigación.

 

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

 

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un periodo de tiempo mayor.

 

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

 

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

 

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

 

Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la señora Secretaria de Industria, Comercio y Minería podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

 

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

 

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

 

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

 

Por ello,

 

LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA bandejas de poliestireno espumado para productos alimenticios, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3923.90.00.

 

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º , sector 21, Ciudad de Buenos Aires.

 

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

 

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

 

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 6º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

 

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.