Secretaría de Industria, Comercio y Minería
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 23/2000
Declárase procedente la apertura de investigación
relativa a la existencia de dumping en operaciones relacionadas con bandejas de
poliestireno espumado para productos alimenticios, originarias de la República
de Chile.
Bs. As., 10/2/2000
VISTO el Expediente Nº 061-007967/99 del Registro
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la
empresa productora nacional CELPACK SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de poliestireno espumado para productos
alimenticios, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a
plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
3923.90.00.
Que según lo establecido por el artículo 6º del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIAS Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 16 de
noviembre de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de
la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al
expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente
de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, para establecer un valor normal
comparable, aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios
de mercado interno en el origen involucrado que fueran obtenidos a partir de
una factura de venta al mercado interno y una cotización de precios.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la
información aportada por la solicitante y de los listados de importación
suministrados por la Dirección General de Administración, Delegación II, Unidad
Informática de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que en base a las pruebas mencionadas en los
considerandos tercero y cuarto de la presente Resolución la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
elevó con fecha 3 de diciembre de 1999 al ex-Subsecretario de Comercio Exterior
el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación, expresando que del análisis de la información existente se ha
podido detectar un margen de dumping.
Que del Informe mencionado en el considerando
inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el
inicio de la presente investigación es del SESENTA Y TRES COMA VEINTISIETE POR
CIENTO (63,27%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
DE CHILE.
Que a través del Acta de Directorio Nº 575 de fecha
21 de diciembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que desde el punto de vista de su
competencia existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas
que, de encontrarse también las correspondientes a dumping, justifican el
inicio de una investigación.
Que tal conclusión consideró particularmente el
notable crecimiento de las importaciones analizadas, la reducción del precio
FOB de las importaciones de la REPUBLICA DE CHILE a lo largo del periodo
analizado, los bajos precios FOB desde el origen de la REPUBLICA DE CHILE
implicando que los precios nacionalizados de estas importaciones estuvieran por
debajo de los productos similares nacionales y esta diferencia se amplió a lo
largo del periodo.
Que asimismo se observan caídas en la producción y
ventas nacionales en especial durante 1998 y el primer semestre de 1999, otros
indicadores de daño lo constituyen las reducciones en empleo, aumento de
existencias, baja en la utilización de la capacidad productiva y reducciones en
la rentabilidad.
Que por el Acta de Directorio Nº 579 de fecha 3 de
enero de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA, concluyó “… que están dadas en el Expediente las condiciones
relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por
el Decreto 1236/98 para justificar el inicio de una investigación”.
Que en relación a lo estipulado por el artículo 13
del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, el periodo investigado
para la Dirección Competencia Desleal comprende desde el mes de septiembre de
1998 hasta la fecha de apertura de la investigación.
Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos
para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses
anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un periodo de tiempo mayor.
Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se
implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen
en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de
Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º
inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación
disponer la presentación de los certificados de origen a los fines
estadísticos.
Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de
la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381
de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut
supra, la señora Secretaria de Industria, Comercio y Minería podrá exigir los
certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación
en caso de presunción de dumping.
Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato
anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MISTERIO DE ECONOMIA a
fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA
(60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de
la apertura de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425,
para proceder a la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio
y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto
Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la
apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA bandejas de poliestireno espumado
para productos alimenticios, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se
despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
N.C.M. 3923.90.00.
Art. 2º — Las partes interesadas que
acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar
en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º
, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán
ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente
Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias
de los organismos intervinientes.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados
de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de
cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución,
a fin de realizar la correspondiente verificación.
Art. 5º — La presente Resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6º — La publicación de la presente
Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.