Ministerio de Economía
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Resolución 84/2000
Confírmase lo dispuesto por la Resolución Nº
532/99-AFIP, en relación con la inclusión de una mercadería de la mencionada
Nomenclatura.
Bs. As., 11/2/2000
VISTO el expediente Nº 001-001448/99 del registro
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus agregados sin
acumular Nº 001-001448 -copia del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 422.237/97 del registro de la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Señor Carlos Alberto FLAMINI, despachante de
aduana, en representación propia, interpone recurso de apelación contra el
Artículo 1º de la Resolución General Nº 532 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, de fecha 25 de marzo de 1999, mediante el cual se clasificó
la mercadería Alfombra 100% fibras de polipropileno, constituida por una tela
sin tejer, con bucles en una de sus caras, realizados con fibras extraídas de
la misma napa, en rollos, en la posición arancelaria 5705.00.00 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que el recurrente entiende en cambio que el
producto en trato debió ser clasificado en la posición arancelaria 5704.90.00
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), como revestimiento para el
suelo, de fieltro.
Que a fs. 11 del expediente Nº 422.237/97 del
registro de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS agregado sin acumular al
expediente Nº 001-001448/99 del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, obra el informe producido por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL en el que, respecto a la mercadería en cuestión, se
expresa: “...Composición (%): polipropileno 100”.
“Tipo de tejido: se trata de un no tejido (tipo
fieltro) y los bucles son fibras del mismo tejido (punzonado)”.
Que asimismo el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL en oportunidad de un nuevo análisis efectuado, se expide
a fs. 22 del expediente Nº 422.237/97 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS agregado sin acumular al expediente Nº 001-001448/99 del registro
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, informando que “El
no tejido punzonado analizado en microscopio óptico presenta material
aglutinante que actuaría, además del punzonado, como material de consolidación
entre las fibras. Una de sus caras se presenta como bucle de no tejido”.
“La norma de definiciones de alfombras y otros
recubrimientos textiles IRAM-INTI-CIT G 17001 define al término rulo en vez de bucle”.
Que de lo expuesto en los considerandos precedentes
se deduce que la mercadería en cuestión se trata de un producto no obtenido por
tejido, en el que la consolidación de las fibras se produce por un proceso
químico con aglutinante como así también a través de la técnica del punzonado.
Que la discrepancia clasificatoria se produce a
nivel de Partida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías ya que, mientras que el organismo aduanero clasificó la mercadería
en trato en la Partida 57.05 “LAS DEMAS ALFOMBRAS Y REVESTIMIENTOS PARA EL
SUELO, DE MATERIA TEXTIL, INCLUSO CONFECCIONADOS”, el recurrente interpreta que
corresponde su ubicación en la Partida 57.04 “ALFOMBRAS Y DEMAS REVESTIMIENTOS
PARA EL SUELO, DE FIELTRO, EXCEPTO LOS DE MECHON INSERTADO Y LOS FLOCADOS,
INCLUSO CONFECCIONADOS”.
Que de las Notas Explicativas de la Partida 57.04
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías surge que
“Esta partida comprende las alfombras y demás recubrimientos para el suelo
obtenidos con fieltro. La Nota Explicativa de la partida 56.02 precisa lo que
debe entenderse por fieltro en esta partida”.
Que por su parte las Notas Explicativas de la
Partida 56.02 “FIELTRO, INCLUSO IMPREGNADO, RECUBIERTO, REVESTIDO O ESTRATIFICADO”
expresan que “...Los velos punzonados a base de fibras discontinuas en los que
el punzonado sólo constituye una operación complementaria de otros métodos de
ligado y los velos punzonados a base de filamentos se consideran telas sin
tejer (p. 56.03)...”.
Que en función de ello, la mercadería en cuestión,
en los términos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, no corresponde ser considerada como fieltro de la
Partida 56.02.
Que a su vez las Notas Explicativas de la Partida
56.03 “TELA SIN TEJER, INCLUSO IMPREGNADA, RECUBIERTA, REVESTIDA O
ESTRATIFICADA” distinguen en su apartado II inciso c) como una de las formas de
consolidación de dichas telas: “...La consolidación mecánica en la que los
velos se refuerzan por entrelazamiento físico de las fibras constitutivas. Esto
puede hacerse por medio de chorros de aire o de agua a alta presión. También
puede hacerse por punzonado, pero no por costura por cadeneta. Sin embargo, los
productos punzonados que se consideran tela sin tejer se limitan a los casos
siguientes:”
“- velos a base de filamentos”
“- velos de fibras discontinuas para las que el
punzado es complementario de otras formas de consolidación....”.
Que, consecuentemente, debe excluirse de la Partida
57.04 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías a la mercadería de que se trata por no responder a la definición
que la Nomenclatura adopta para el término “fieltro”.
Que las Notas Explicativas de la Partida 57.05
expresan que “Esta partida comprende las alfombras y recubrimientos de materias
textiles para el suelo, que no estén comprendidos de manera más específica en
las precedentes partidas”.
Que por lo tanto se concluye que, por aplicación de
la Regla General Nº 1 para la Interpretación del Sistema Armonizado, el
producto en trato resulta ser clasificable en la Partida 57.05 de dicha
Nomenclatura.
Que la mencionada Partida 57.05 no presenta
aperturas a nivel de Subpartida del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, como así también a nivel regional por lo que la
referida mercadería debe clasificarse en la posición arancelaria 5705.00.00 de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de
este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades que confiere el artículo 2º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio
de 1997.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Confírmase la disposición
contenida en el Artículo 1º de la Resolución Nº 532, de fecha 25 de marzo de
1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y declárase que la
mercadería “Alfombra 100% fibras de polipropileno, constituida por una tela sin
tejer, con bucles en una de sus caras, realizados con fibras extraídas de la
misma napa, en rollos” debe clasificarse en la posición arancelaria 5705.00.00
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Luis Machinea.