Ministerio de Economía

 

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

 

Resolución 84/2000

 

Confírmase lo dispuesto por la Resolución Nº 532/99-AFIP, en relación con la inclusión de una mercadería de la mencionada Nomenclatura.

 

Bs. As., 11/2/2000

 

VISTO el expediente Nº 001-001448/99 del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus agregados sin acumular Nº 001-001448 -copia del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 422.237/97 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Señor Carlos Alberto FLAMINI, despachante de aduana, en representación propia, interpone recurso de apelación contra el Artículo 1º de la Resolución General Nº 532 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de fecha 25 de marzo de 1999, mediante el cual se clasificó la mercadería Alfombra 100% fibras de polipropileno, constituida por una tela sin tejer, con bucles en una de sus caras, realizados con fibras extraídas de la misma napa, en rollos, en la posición arancelaria 5705.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que el recurrente entiende en cambio que el producto en trato debió ser clasificado en la posición arancelaria 5704.90.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), como revestimiento para el suelo, de fieltro.

 

Que a fs. 11 del expediente Nº 422.237/97 del registro de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS agregado sin acumular al expediente Nº 001-001448/99 del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, obra el informe producido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL en el que, respecto a la mercadería en cuestión, se expresa: “...Composición (%): polipropileno 100”.

 

“Tipo de tejido: se trata de un no tejido (tipo fieltro) y los bucles son fibras del mismo tejido (punzonado)”.

 

Que asimismo el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL en oportunidad de un nuevo análisis efectuado, se expide a fs. 22 del expediente Nº 422.237/97 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS agregado sin acumular al expediente Nº 001-001448/99 del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, informando que “El no tejido punzonado analizado en microscopio óptico presenta material aglutinante que actuaría, además del punzonado, como material de consolidación entre las fibras. Una de sus caras se presenta como bucle de no tejido”.

 

“La norma de definiciones de alfombras y otros recubrimientos textiles IRAM-INTI-CIT G 17001 define al término rulo en vez de bucle”.

 

Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se deduce que la mercadería en cuestión se trata de un producto no obtenido por tejido, en el que la consolidación de las fibras se produce por un proceso químico con aglutinante como así también a través de la técnica del punzonado.

 

Que la discrepancia clasificatoria se produce a nivel de Partida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ya que, mientras que el organismo aduanero clasificó la mercadería en trato en la Partida 57.05 “LAS DEMAS ALFOMBRAS Y REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL, INCLUSO CONFECCIONADOS”, el recurrente interpreta que corresponde su ubicación en la Partida 57.04 “ALFOMBRAS Y DEMAS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE FIELTRO, EXCEPTO LOS DE MECHON INSERTADO Y LOS FLOCADOS, INCLUSO CONFECCIONADOS”.

 

Que de las Notas Explicativas de la Partida 57.04 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías surge que “Esta partida comprende las alfombras y demás recubrimientos para el suelo obtenidos con fieltro. La Nota Explicativa de la partida 56.02 precisa lo que debe entenderse por fieltro en esta partida”.

 

Que por su parte las Notas Explicativas de la Partida 56.02 “FIELTRO, INCLUSO IMPREGNADO, RECUBIERTO, REVESTIDO O ESTRATIFICADO” expresan que “...Los velos punzonados a base de fibras discontinuas en los que el punzonado sólo constituye una operación complementaria de otros métodos de ligado y los velos punzonados a base de filamentos se consideran telas sin tejer (p. 56.03)...”.

 

Que en función de ello, la mercadería en cuestión, en los términos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, no corresponde ser considerada como fieltro de la Partida 56.02.

 

Que a su vez las Notas Explicativas de la Partida 56.03 “TELA SIN TEJER, INCLUSO IMPREGNADA, RECUBIERTA, REVESTIDA O ESTRATIFICADA” distinguen en su apartado II inciso c) como una de las formas de consolidación de dichas telas: “...La consolidación mecánica en la que los velos se refuerzan por entrelazamiento físico de las fibras constitutivas. Esto puede hacerse por medio de chorros de aire o de agua a alta presión. También puede hacerse por punzonado, pero no por costura por cadeneta. Sin embargo, los productos punzonados que se consideran tela sin tejer se limitan a los casos siguientes:”

 

“- velos a base de filamentos”

 

“- velos de fibras discontinuas para las que el punzado es complementario de otras formas de consolidación....”.

 

Que, consecuentemente, debe excluirse de la Partida 57.04 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías a la mercadería de que se trata por no responder a la definición que la Nomenclatura adopta para el término “fieltro”.

 

Que las Notas Explicativas de la Partida 57.05 expresan que “Esta partida comprende las alfombras y recubrimientos de materias textiles para el suelo, que no estén comprendidos de manera más específica en las precedentes partidas”.

 

Que por lo tanto se concluye que, por aplicación de la Regla General Nº 1 para la Interpretación del Sistema Armonizado, el producto en trato resulta ser clasificable en la Partida 57.05 de dicha Nomenclatura.

 

Que la mencionada Partida 57.05 no presenta aperturas a nivel de Subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como así también a nivel regional por lo que la referida mercadería debe clasificarse en la posición arancelaria 5705.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que confiere el artículo 2º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Confírmase la disposición contenida en el Artículo 1º de la Resolución Nº 532, de fecha 25 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y declárase que la mercadería “Alfombra 100% fibras de polipropileno, constituida por una tela sin tejer, con bucles en una de sus caras, realizados con fibras extraídas de la misma napa, en rollos” debe clasificarse en la posición arancelaria 5705.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Luis Machinea.