Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 782/2000
Impuesto a las Ganancias. Ley Nº 25.239, Título I. Rentas
del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y
otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 4139 (DGI), sus
modificatorias y su complementaria. Sumas no retenidas en enero y febrero de
2000. Ingreso en nueve cuotas. Resolución General Nº 756. Su modificación.
Bs. As., 16/2/2000
VISTO la Resolución General Nº 756, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 3º de la norma citada se dispuso el
ingreso en tres (3) cuotas de las diferencias de retenciones del impuesto a las
ganancias correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000 —de acuerdo
con el régimen de la Resolución General Nº 4.139 (DGI), sus modificatorias y su
complementaria—, resultantes de las modificaciones efectuadas a la Ley del
gravamen, por el artículo 1º (Título I) de la Ley Nº 25.239.
Que resulta aconsejable distribuir las mencionadas
diferencias en un lapso superior al previsto incrementando, a tal efecto, la
cantidad de cuotas para su pago.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE
PLANIFICACION Y ADMINISTRACION A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución
General Nº 756, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
“ARTICULO 3º.- De acuerdo con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo anterior, los agentes de retención deberán:
a) Calcular la diferencia entre:
1. El importe de impuesto que hubiera correspondido
determinar, acumulado al 29 de febrero de 2000, inclusive, considerando las
modificaciones dispuestas por el artículo 1º, y
2. el importe de impuesto efectivamente determinado,
acumulado al 29 de febrero de 2000, inclusive, sin aplicar las mencionadas
modificaciones.
b) Ingresar la diferencia determinada según el inciso
anterior en NUEVE (9) cuotas mensuales y consecutivas, a partir del mes de
abril de 2000, inclusive.
c) A los efectos indicados en el inciso precedente, los
agentes de retención procederán a:
1. Determinar el importe de la retención de cada uno de
los meses de marzo a noviembre de 2000, ambos inclusive, de acuerdo con el
punto 3.1. del artículo 8º de la Resolución General Nº 4.139 (DGI), sus
modificatorias y su complementaria.
2. Restar del monto obtenido, según el punto anterior, el
importe de las retenciones practicadas con anterioridad en el período fiscal,
conforme al punto 3.2. de la norma antes indicada.
3. De la diferencia obtenida por aplicación de los puntos
1. y 2. precedentes, deberá restarse la suma que, para cada mes que se liquida,
resulta de aplicar sobre el importe determinado según el inciso a) de este
artículo, los siguientes porcentajes:
MES QUE SE LIQUIDA |
PORCENTAJE APLICABLE SOBRE LA DIFERENCIA |
Marzo
de 2000 |
100% |
Abril
de 2000 |
89% |
Mayo
de 2000 |
78% |
Junio
de 2000 |
67% |
Julio
de 2000 |
56% |
Agosto de 2000 |
45% |
Septiembre
de 2000 |
34% |
Octubre
de 2000 |
23% |
Noviembre
de 2000 |
12% |
La novena cuota se ingresará en el mes de diciembre de
2000, resultando ello automáticamente del procedimiento de liquidación del
importe a retener en dicho mes, que establece la Resolución General Nº 4.139
(DGI), sus modificatorias y su complementaria.
El importe que resulte del procedimiento descripto
precedentemente será la suma a retener o, en su caso, a reintegrar al
beneficiario, en cada uno de los meses considerados“.
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Castagnola.
— FE DE ERRATAS —
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General Nº 782/2000-AFIP
En la edición del 18 de febrero
de 2000, donde se publicó la citada Resolución General, se deslizó el siguiente
error de imprenta:
En el 4º Considerando:
DONDE DICE: … en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
DEBE DECIR:… en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.