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Instituto Nacional de Vitinicultura

 

VITIVINICULTURA

 

Resolución C-3/2000

 

Fíjanse fechas para la finalización de la recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y fábricas de mostos para las zonas de producción de las provincias de Mendoza, San Juan, La Rioja, Salta, Río Negro, Neuquén, La Pampa, Catamarca y el resto de las provincias vitivinícolas.

 

Bs. As., 18/2/2000

 

VISTO la Ley Nro. 14.878, el Decreto-Ley Nro. 2284/91 y las Resoluciones Nros. 349/77, C-31/86, C-71/ 92, C-119/93 y C-128/93, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con el objeto de ejercer el contralor técnico de la industria vitivinícola, resulta necesario acotar en el tiempo el período de molienda de uvas con destino a la elaboración vínica.

 

Que la fijación de fechas diferenciadas por zonas productoras, permite alcanzar un nivel uniforme de maduración de las uvas producidas en el país.

 

Que lo expresado precedentemente, crea condiciones de aproximación tendientes a la fijación de un grado razonablemente uniforme, circunstancia que coadyuva a la acción fiscalizadora del Organismo.

 

Que el conocimiento por parte de los señores industriales de las fechas máximas para la recolección de uvas, les permite sobre parámetros técnicos, planificar su elaboración para la obtención de un producto que satisfaga las expectativas de sus consumidores.

 

Que por las Resoluciones Nros. C-31/86, C-119/93 y C-128/93 se establecen los plazos a que deben ajustarse los industriales para la presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes al último parte de cosecha, CEC-01 y Declaración Jurada Anual de Elaboración con sus detalles por terceros, CEC-05 y Anexo.

 

Que algunos industriales optan por una práctica de maceración prolongada para la obtención de vinos con características particulares, lo que determina, que tal situación debe ser prevista en el presente acto administrativo, fijando en consecuencia plazos acordes a este tipo de elaboración en relación con la presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes.

 

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto- Ley Nro. 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 68/00.

 

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

 

— Fíjanse para el año 2000, como fechas para la finalización de la recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y fábricas de mostos y para la zona que en cada caso se indica, las siguientes:

 

PROVINCIA DE MENDOZA

 

a.- Departamentos de Tunuyán, Tupungato, San Carlos, San Rafael, Gral. Alvear y Luján (Sur del Río Mendoza):

 

 

23/04/00

b.- Departamentos restantes de la provincia:

16/04/00

 

PROVINCIA DE SAN JUAN

 

a.- Departamentos: 25 de Mayo, Caucete, Sarmiento, 9 de Julio, Jáchal, Calingasta y Valle Fértil:

 

 

02/04/00

b.- Departamentos restantes de la provincia:

26/03/00

 

PROVINCIA DE LA RIOJA

 

a.- Todos los Departamentos: 09/04/00

 

VALLES CALCHAQUIES Y SALTA:

 

09/04/00

PROVINCIAS DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA:

 

23/04/00

PROVINCIA DE CATAMARCA:

 

09/04/00

RESTO DE LAS PROVINCIAS VITIVINICOLAS:

09/04/00

 

— Conforme lo dispone la Resolución Nº C-31/86, fíjase como plazo máximo de elaboración de vino, hasta los CATORCE (14) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el punto 1º. Para los casos de maceración prolongada será de aplicación lo normado en los puntos 9º a 11 de la presente.

 

— A los efectos de lo establecido en el punto precedente entiéndese por elaboración el período comprendido desde la molienda de la uva y hasta la finalización de la fermentación tumultuosa y la separación de la parte líquida de los orujos.

 

— Los señores industriales que deseen seguir con el ingreso de uvas, con posterioridad a la fecha establecida para la obtención de mosto deberán, el día hábil inmediato siguiente al que opera el vencimiento del plazo fijado, comunicar tal intención —por escrito—, ante la Delegación del Instituto Nacional de Vitivinicultura de su jurisdicción, indicando el número del último Formulario 1.814 (Declaración Jurada de Ingreso de Uvas - C.I.U.), utilizado en el período fijado para la elaboración vínica. Asimismo deberán identificar los viñedos o los establecimientos agroindustriales de los que provendrá la uva que continuará moliéndose y la fecha de terminación de esta operación.

 

— La sola presentación de la nota aludida en el punto precedente, significa la automática autorización para la ampliación del plazo hasta la fecha solicitada, la que en ningún caso podrá extenderse más de QUINCE (15) días corridos del plazo establecido para la zona. El Organismo podrá corroborar, por el Servicio de Inspección, la veracidad de lo expresado en tal comunicación.

 

— De comprobarse la elaboración vínica fuera de los plazos estipulados, el caldo obtenido será considerado “Producto en Infracción” Artículo 23 inciso d) de la Ley Nro. 14.878, y tendrá como único destino su decomiso y derrame, haciéndose pasible el responsable de las sanciones previstas en el Artículo 24, inciso d) de la Ley Nro. 14878.

 

— El falseamiento de los datos referentes a la numeración de los C.I.U. utilizados, establecido en el punto 4º de la presente, será sancionado por el Artículo 24 inciso i) de la Ley Nro. 14.878, si de los hechos constatados no surgiere una infracción mayor.

 

— Los mostos sulfitados obtenidos podrán utilizarse como edulcorantes de los vinos de cosechas anteriores durante el período de elaboración. Para ello deberá habérselo denunciado a este Instituto mediante Parte Semanal, formulario CEC-01 y su riqueza azucarina deberá cumplimentar la relación exigida por Resolución Nro. C-41/96 para el año anterior.

 

— Los industriales que deseen elaborar vinos con maceración prolongada, deberán comunicar tal intención por nota a la oficina de este Organismo de la jurisdicción en que radica su establecimiento con una antelación de QUINCE (15) días corridos al vencimiento del plazo fijado para su zona.

 

10. — La nota aludida deberá indicar los litros aproximados a elaborar, variedades de uva a utilizar, viñedo/s de procedencia de éstas y fecha tentativa en que presentará el último Parte Semanal, CEC-01, y Declaración Jurada Anual de Elaboración, CEC-05, lo que en ningún caso podrá exceder los CUARENTA (40) días corridos del plazo final de recolección de uvas con destino a la elaboración vínica fijado para la zona.

 

11. — El descubre de estos caldos se efectuará con control oficial, a cuyo efecto deberá comunicarlo al Organismo con una antelación de CUARENTA Y OCHO (48) horas y será arancelado en un todo de acuerdo con la Resolución Nº C-12/97.

 

12. — El falseamiento, la omisión o errores de los datos requeridos en las notas aludidas en los puntos 4º y 9º de la presente, serán sancionados por el Artículo 24 inciso i) de la Ley Nro. 14.878, si de los hechos constatados no surgiere una infracción mayor.

 

13. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Luis G. Borsani.