Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

 

SEMILLAS

 

Resolución 77/2000

 

Adóptanse las Resoluciones Nros. 71/99 y 72/99 del Grupo Mercado Común, referidas al “Estándar Mercosur de Terminología de Semillas” y “Requisitos para Acreditación/Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”.

 

Bs. As., 22/2/2000

 

VISTO el expediente Nº 1065/99 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 71 y Nº 72 del 18 de noviembre 1999, del GRUPO MERCADO COMUN, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución Nº 71 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN modificó y agregó términos al “Estándar Mercosur de Terminología de Semillas” establecido por la Resolución Nº 70 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN.

 

Que la Resolución Nº 72 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN erswg123aprobó los “Requisitos para Acreditación/Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”.

 

Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas en el Visto, dictadas por el GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.

 

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.

 

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Adoptar la Resolución Nº 71 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN que modificó y agregó términos al “Estándar Mercosur de Terminología de Semillas”, establecido por la Resolución Nº 70 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN, cuyo texto se transcribe en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

 

Art. 2º — Adoptar la Resolución Nº 72 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN, que aprobó los “Requisitos para Acreditación/Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”, cuyo texto se transcribe en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

 

Art. 3º — Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la Secretaría General Permanente del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Partes y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

 

ANEXO I

 

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 71/99

 

ESTANDAR MERCOSUR DE TERMINOLOGIA DE SEMILLAS

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 4/99 del SGT Nº 8 “Agricultura”.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario realizar modificaciones y agregar términos al “Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas” aprobado por la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común.

 

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE

 

Art. 1º. Modificar las definiciones de los términos “Plaga No Cuarentenaria Reglamentada” y “Técnicamente Justificado” contenidos en el “Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas” aprobado por la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común, de la siguiente manera:

 

“PLAGA NO CUARENTENARIA REGLAMENTADA”: Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora. El concepto de “plantas para plantación” se corresponde con la definición de “semillas”.

 

“TECNICAMENTE JUSTIFICADO”: Justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un análisis de riesgo de plagas apropiado.

 

Art. 2º. Agregar la siguiente definición del término “Nivel provisional de toleranciaNPT” en el “Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas” aprobado por la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común:

 

“NIVEL PROVISIONAL DE TOLERANCIA -NPT”: Nivel de tolerancia establecido por consenso, en forma transitoria y durante un plazo definido, hasta que se genere y compruebe la evidencia científica necesaria.

 

Art. 3º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

 

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA Instituto Nacional de Semillas-

INASE Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

 

Brasil:

Ministério da Agricultura e do Abastecimiento - MA

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC

 

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

Dirección de Defensa Vegetal - DDV

Dirección de Semillas- DISE

 

Uruguay:

Instituto Nacional de Semillas-INASE

 

Art. 4º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/ lV/2000.

 

XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99

 

ANEXO II

 

MERCOSUR/GMC/RES Nº 72/99

 

REQUISITOS PARA ACREDITACION/HABILITACION DE MUESTREADORES DE LOTES DE SEMILLAS

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 2/94, 60/97 y 70/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 5/99 del SGT Nº 8 “Agricultura”.

 

CONSIDERANDO:

 

Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Partes del MERCOSUR, es necesario establecer requisitos para acreditación/ habilitación de muestreadores de lotes de semillas.

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE

 

Art. 1º. Aprobar los “Requisitos para Acreditación/ Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”, en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

 

Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias

y administrativas necesarias para dar cumplimiento

a la presente Resolución a través de los siguientes

organismos:

 

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGP y A Instituto Nacional de Semillas -INASE

 

Brasil:

Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA

Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

 

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

Dirección de Semillas - DISE

 

Uruguay:

Instituto Nacional de Semillas -INASE

 

Art. 3º. Los Estados Partes de MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/ 05/2000.

 

XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99

 

REQUISITOS PARA ACREDITACION/HABILITACION DE MUESTREADORES DE LOTES DE SEMILLAS

 

— 1999 —

 

I. INTRODUCCION:

 

1. AMBITO DE APLICACION

 

Los presentes requisitos establecen las condiciones para la acreditación/habilitación de muestreadores de lotes de semillas y para el desarrollo de las actividades de los muestreadores en los Estados Partes del MERCOSUR.

 

2. REFERENCIA

 

— REGLAS ISTA - International Seed Testing Association.

 

— MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 2/94 “Armonización de Metodología de Análisis de Semillas”.

 

— MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 60/97 «Estándar para Acreditación/ Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas”.

 

— MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 70/98 “Estándar MERCOSUR de Terminologías de Semillas”.

 

3. DESCRIPCION

 

Estos requisitos establecen los criterios y procedimientos básicos para la acreditación/habilitación de muestreadores de lotes de semillas, de modo que la muestra extraida por estos, aplicando los procedimientos descriptos en las reglas ISTA, asegure la representatividad del lote de semillas correspondiente.

 

II. REQUISITOS GENERALES

 

1. DEFINICIONES

 

1.1. Muestreador - Es la persona física o jurídica, de derecho público o privado, debidamente acreditada/habilitada para la prestación del servicio de muestreo de lotes de semillas.

 

1.2. Muestra representativa de lotes de semillas - Es aquella extraída e identificada, aplicando los procedimientos descriptos en las reglas ISTA, por un muestreador acreditado/habilitado y acompañada por la correspondiente documentación de extracción de muestras.

 

1.3. Entidad acreditadora/habilitadora - Organismo oficial responsable por la aplicación; de la legislación nacional que deberá reglamentar, acreditar/ habilitar y auditar a los muestreadores de lotes de semillas.

 

1.4 Documentación de extracción de muestras - Es aquella emitida y firmada por el muestreador acreditado/habilitado, en la cual constan las informaciones referentes a los lotes maestreados y la declaración jurada de que las muestras fueron extraídas de acuerdo con estos requisitos, aplicando los procedimientos descriptos en las reglas ISTA.

 

2. DE LA ACREDITACION/HABILITACION

 

Podrán ser acreditados/habilitados como muestreadores las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos contenidos en la presente Resolución.

 

3. DE LA SOLICITUD DE ACREDITACION/HABILITACION

 

1. La solicitud de acreditación/habilitación de muestreadores debe ser efectuada ante la entidad acreditadora/habilitadora o ante la entidad acreditadora/habilitadora en la cual se hubiese delegado competencia, mediante la presentación de:

 

a) en el caso de personas físicas, una solicitud escrita que contenga los datos identificatorios del solicitante y del certificado de aptitud emitido por la entidad de entrenamiento autorizada para tal fin.

 

b) en caso de personas jurídicas, una solicitud que contenga los datos identificatorios de la persona jurídica, los de las personas físicas que actuarán como muestreadores y los correspondientes certificados de aptitud emitidos por la entidad de entrenamiento autorizada para tal fin.

 

4. DEL ENTRENAMIENTO DE MUESTREADORES.

 

Con el objetivo de uniformizar los métodos, procedimientos y técnicas para la realización de la extracción de muestras, de acuerdo a las reglas ISTA, el entrenamiento de los muestreadores será llevado a cabo por entidades debidamente autorizadas como tales. Estas deberán poseer condiciones técnicas e infraestructura adecuadas para la capacitación en las técnicas de muestreo. Los entrenamientos serán teóricos - prácticos, siguiendo la programación fijada por la entidad acreditadora/ habilitadora.

 

5. DE LAS ATRIBUCIONES DE LA ENTIDAD ACREDITADORA/HABILITADORA DE MUESTREADORES

 

a) Establecer normas y procedimientos relativos a la actividad de muestreo y a la de acreditación/ habilitación de muestreadores.

 

b) Delegar competencias para la acreditación/ habilitación en otras entidades.

 

c) Autorizar a otras entidades para la realización del entrenamiento previsto en el punto 4 precedente.

 

d) Supervisar las actividades de los muestreadores y de las entidades para la acreditación/ habilitación.

 

e) Realizar periódicamente, en forma directa o a través de otras entidades, cursos de actualización técnica.

 

6. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MUESTREADORES ACREDITADOS.

 

a) Los muestreadores deberán cumplir sus tareas de muestreo de acuerdo con lo dispuesto por estos requisitos, por las reglas ISTA y por las reglamentaciones dictadas por la entidad acreditadora/ habilitadora.

 

b) Los muestreadores deberán contar con los medios mínimos para realizar su tarea de forma eficiente.

 

c) Completar debidamente y firmar la documentación de extracción de muestras que emitirá siempre que realice un muestreo.

 

d) Participar y ser aprobado en los cursos de actualizaciones técnicas que serán establecidos periódicamente por la Entidad acreditadora/ habilitadora.