Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 791/2000
Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº
25.239. Responsables incorporados. Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias
y modificatorias. Resolución General Nº 754. Su modificación.
Bs. As., 29/2/2000
VISTO las Resoluciones Generales Nº 3419 (DGI), sus
complementarias y modificatorias, y Nº 754, y
CONSIDERANDO:
Que por la norma citada en segundo término, se
otorgó un plazo excepcional de validez a los comprobantes que deben sustituirse
como consecuencia de la nueva condición que, frente al impuesto al valor
agregado o, en su caso, al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo),
revisten determinados sujetos.
Que para los agentes de bolsa y de mercado abierto,
se entiende razonable —a los fines de la obligación de emisión de comprobantes—
considerar como documento válido a los boletos —con las adecuaciones que
resulten procedentes— que emiten habitualmente en sus operaciones.
Que en tal sentido resulta necesario facilitar a
los mencionados sujetos, la adaptación de sus sistemas de facturación a las
precitadas condiciones.
Que, asimismo, corresponde atender a las particulares
características operativas de los sujetos alcanzados en las restantes actividades,
respecto de las cuales se eliminó o limitó la exención en el impuesto al valor
agregado.
Que, en consecuencia, las mencionadas situaciones hacen
aconsejable efectuar adecuaciones a la Resolución General Nº 754.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Serán considerados válidos a los
fines del cumplimiento de las disposiciones de la Resolución General Nº 3419
(DGI), sus complementarias y modificatorias, los boletos que emiten habitualmente
los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, siempre
que dichos comprobantes contengan los datos que se indican en el Anexo, que se aprueba
y forma parte de la presente Resolución General.
Art. 2º — Modifícase la Resolución
General Nº 754, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 3º, por
el siguiente:
“Dicha constancia será considerada desde el 1º de
enero de 2000, como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte
de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito
fiscal en el impuesto al valor agregado”.
2. Sustitúyese el artículo 5º
por el siguiente:
“ARTICULO 5º — Admítese la validez, de los comprobantes:
a) Extendidos por los sistemas informáticos de facturación,
utilizados al 31 de diciembre de 1999 por quienes deban modificar su condición
frente al impuesto al valor agregado.
b) Preimpresos que deban adecuarse a la nueva categorización”.
3. Derógase el artículo 6º.
4. Derógase el segundo párrafo del artículo 7º.
Art. 3º — Derógase el inciso f) del
artículo 3º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y
modificatorias.
Art. 4º — La presente Resolución General
tendrá vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive,
y producirá efectos con relación a los artículos 1º y 3º a partir del 1 de abril
de 2000, inclusive.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 791
AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADO ABIERTO
Datos adicionales a incluir en los boletos:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres
o denominación, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o
Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto
al valor agregado, expresado mediante la leyenda “IVA responsable inscripto”,
“Consumidor final”, “IVA no responsable”, “IVA sujeto exento” o “Responsable
monotributo”.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota
a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda “El monto del IVA discriminado no puede
computarse como crédito fiscal”, excepto que se trate de responsables
inscriptos en el impuesto.