Secretaría de Hacienda

 

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

 

Resolución 61/2000

 

Clasificación de una mercadería en la mencionada Nomenclatura. Modificación de la Resolución ex-ANA Nº 2059/96.

 

Bs. As., 28/2/2000

 

VISTO el expediente Nº 001-003753/96 del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su expediente agregado sin acumular Nº 436.124/ 95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la firma CIDEF ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 2059, de fecha 13 de junio de 1996, de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, mediante la cual, a través de su artículo 1º, clasificó la mercadería “Preparación lubricante, semisólida, constituida por aproximadamente 90% de aceite mineral y el resto jabón de litio”, en la posición arancelaria 2710.00.62 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que, en cambio, la recurrente entiende que la mercadería de que tratan las presentes actuaciones corresponde ser clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2710.00.99 por ser una grasa lubricante para tambores de cosechadoras.

 

Que la discrepancia clasificatoria se produce a nivel de subpartida regional de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ya que mientras que el organismo aduanero considera la clasificación de la mercadería en trato en la subpartida 2710.00.6 ‘“Aceites lubricantes”, la apelante estima que le corresponde la subpartida 2710.00.9 “Los demás”.

 

Que a través del primer considerando de la resolución recurrida la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS da por reproducidas las conclusiones volcadas en el Dictamen Técnico Nº 146/96, de la División Clasificación Arancelaria y aprobado por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.

 

Que en el citado Dictamen Técnico, obrante a fojas 14/15 del expediente agregado sin acumular Nº 436.124/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, se expresa que si bien la mercadería se presenta en forma sólida, la misma debe considerarse un aceite lubricante, teniendo en cuenta que en los textos de las Notas Explicativas de la Partida 27.10 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el término aceite incluye a aquellos más o menos líquidos o semisólidos, ya que la diferencia entre el aceite y la grasa radica solamente en su estado físico. Añade que dicha Partida acepta el agregado de jabones metálicos sin que por ello los aceites pierdan sus características lubricantes.

 

Que de la literatura técnica obrante a fojas 4 del expediente agregado sin acumular se desprende que la mercadería en trato es una grasa blanda, de alta calidad, utilizada para lubricar y proteger las cajas de las cosechadoras de algodón.

 

Que analizada la mercadería en cuestión, el Instituto Técnico de Examen de Mercaderías del servicio aduanero informa, mediante Protocolo de Análisis Nº 24.357 obrante a fojas 8 del expediente agregado sin acumular, que la muestra acompañada es un sólido untuoso de color verde, soluble en cloroformo, concluyendo, además, que se trata de una grasa constituida a base de aceite mineral al OCHENTA Y NUEVE COMA SIETE POR CIENTO (89,7%) y jabón de litio.

 

Que las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de la Partida 27.10, en su Apartado (C), punto (2), cita a los lubricantes sólidos (grasas) como aquellos compuestos de aceites lubricantes con el agregado del DIEZ POR CIENTO (10%) al QUINCE POR CIENTO (15%) de jabón de aluminio, calcio, litio, etc.

 

Que habiendo sido consultado el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL —I.N.T.I.— por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA, de este Ministerio, el referido Instituto a través de su CENTRO DE INVESTIGACIONES Y DESARROLLO EN QUIMICA Y PETROQUIMICA —CEQUIPE—, mediante Informe Unico Nº Q: 14276, de fecha 19 de noviembre de 1999, obrante a fojas 15/16 del expediente principal, define “...como grasas lubricantes a los productos sólidos o semisólidos que representan dispersiones de un espesante en un líquido lubricante”. Agrega que, en general, en un jabón metálico los cationes aportan mayor consistencia viscosa, resistencia al agua, punto de fusión y punto de goteo.

 

Que el citado Informe Unico concluye que “... el agregado de jabones metálicos a un aceite lubricante cambia substancialmente sus propiedades y características, permitiéndole desempeñar funciones que van más allá de las posibilidades inherentes a las fracciones de petróleo de los que provienen”.

 

Que, por lo tanto, por aplicación de la Regla General I para la Interpretación del Sistema Armonizado, la mercadería en cuestión resulta ser clasificable en la Partida 27.10 “Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base”.

 

Que, por lo expuesto, dentro de ella, corresponde desestimar la subpartida 2710.00.6 correspondiente a los “Aceites lubricantes”.

 

Que al no existir ninguna subpartida específica que ampare a la mercadería en cuestión, debe la misma ser clasificada en la subpartida 2710.00.9 “Los demás” por aplicación de la Regla General 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado.

 

Que, asimismo, ninguna posición arancelaria específica comprende a la mercadería en trato y en tal virtud corresponde su clasificación en la posición arancelaria 2710.00.99 “Los demás” de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), conforme la aplicación de la Regla General Complementaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que este criterio resulta no ser coincidente con el que sustentara la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en oportunidad del dictado de la resolución aquí recurrida, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por la recurrente y modificar dicha resolución aduanera.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 26 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), aplicable aquí por provenir el acto atacado de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el citado recurso durante la vigencia de esa norma.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma CIDEF ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA contra la Resolución Nº 2059, de fecha 13 de junio de 1996, dictada por la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

 

Art. 2º — Modificar el artículo 1º de la citada Resolución ex-ANA Nº 2059 del 13 de junio de 1996 y disponer que la mercadería definida como “Preparación lubricante, semisólida constituida por aproximadamente 90% de aceite mineral y el resto jabón de litio” debe clasificarse en la posición arancelaria 2710.00.99 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario Vicens.