ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 206/2000

Establécese que los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario y las máximas autoridades de Organismos Descentralizados, instituciones bancarias oficiales y de la Seguridad Social , empresas y sociedades del Estado, no podrán beneficiarse simultáneamente con el sueldo o remuneración correspondiente y un beneficio previsional.

Bs. As., 3/3/2000

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 34 inciso 1 de la Ley N. 24.241 modificado por el artículo 6° de la Ley N. 24.463 posibilita el reingreso de los beneficiarios previsionales a la actividad laboral.

Que es un firme propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL en relación a los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y a las máximas autoridades del Sector Público Nacional, limitar el goce conjunto por parte de éstos del sueldo o remuneración correspondiente y un beneficio previsional.

Que en tal sentido, la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, mediante Resolución N° 14 de fecha 18 de febrero del año 2000, dispuso que los titulares de un beneficio previsional nacional o proveniente de un sistema provincial transferido a la Nación, podrán optar por mantener suspendida transitoriamente la percepción de su beneficio, por la sola invocación de razones personales y sin derecho a la percepción de los haberes correspondientes al lapso de dicha suspensión.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y las máximas autoridades de Organismos Descentralizados, instituciones bancarias oficiales y de la Seguridad Social, empresas y sociedades del Estado, y de cualquier otro ente en que el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, no podrán beneficiarse simultáneamente con el sueldo o remuneración correspondiente y un beneficio previsional.

Art. 2° — Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° del presente, que perciban un beneficio previsional o de retiro proveniente de cualquier régimen nacional, provincial o municipal deberán optar, dentro de los DIEZ (10) días de designados, entre:

a) la percepción del haber previsional o de retiro y, continuar en el desempeño de la función o cargo sin percibir la contraprestación correspondiente,

b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño del cargo o función, percibiendo la retribución correspondiente.

La opción del inciso b) precedente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS N° 14 del 18 de febrero de 2000, o la que la sustituya en el futuro, o de acuerdo a las normas que a esos fines dictan las autoridades competentes de los organismos a cargo de la administración y pago de los haberes previsionales o de retiro, no comprendidos en la resolución citada.

Los funcionarios que optaren por lo dispuesto en el inciso b) precedente deberán acreditar ante el titular de la Unidad de Recursos Humanos de su jurisdicción o entidad, la presentación de la solicitud de suspensión del beneficio previsional o haber de retiro en el organismo previsional correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2288/2002 B.O. 13/11/2002. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA.— Rodolfo H. Terragno.