Instituto Nacional de Vitivinicultura

 

VITIVINICULTURA

 

Resolución C-5/2000

 

Autorízase el empleo de dosis superiores de carbón activado en los tratamientos de mostos que tengan como destino exclusivo la exportación o el uso no vínico en el mercado interno.

 

Mendoza, 29/2/2000

 

VISTO el Artículo 21 de la Ley Nro. 14.878 y la Resolución Nro. C-1/99, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la Resolución citada se autoriza el uso de carbón activado en bodegas y fábricas de mosto, para corregir el color de los mostos blancos obtenidos de uvas tintas o aquellos que —proviniendo de uvas blancas— se presenten amarillos u oxidados.

 

Que a los efectos señalados precedentemente se establece una dosis máxima de UN GRAMO POR LITRO (1 g/l) de carbón activado.

 

Que atendiendo a las distintas especificaciones técnicas exigidas por el mercado internacional, en materia de requerimientos sobre color, a cumplir por los mostos concentrados argentinos, la dosis autorizada resulta insuficiente.

 

Que idéntica situación se plantea para dichos productos en sus usos no vínicos en el mercado interno.

 

Que el Artículo 21 de la Ley Nro. 14.878 faculta a este Instituto Nacional de Vitivinicultura para modificar o ampliar las correcciones o prácticas enológicas permitidas, respectivamente.

 

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nro. 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 68/00,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTlTUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Autorízase el empleo de dosis superiores de carbón activado a las establecidas por la Resolución Nro. C-1/99, en los tratamientos de mostos que tengan como destino exclusivo la exportación o el uso no vínico en el mercado interno, fijándose para estos casos un límite máximo de CINCO GRAMOS POR LITRO (5 g/l) del producto a tratar.

 

Art. 2º — Los industriales realizarán bajo su exclusiva responsabilidad el tratamiento, antes de la obtención del análisis de “Trámite de Concentración” del mosto sulfitado y/o mosto virgen”, o del análisis “Final de Concentración” cuando el tratamiento se realice sobre mostos preconcentrados o concentrados.

 

Art. 3º — A los efectos de preservar el cumplimiento de los destinos señalados, en la solicitud de análisis “Final de Concentración” y/o “Aptitud de Exportación”, deberá indicarse que el producto ha sido tratado en los términos de la presente Resolución, lo que deberá además consignarse en el Certificado de Análisis respectivo en el sector “Muestra manifestada”.

 

Art. 4º — De detectarse que estos mostos concentrados se hayan empleado como edulcorante de vino, el corte resultante —de conformidad con lo establecido en el punto 4º de la Resolución Nro. C1/99— , será clasificado como “PRODUCTO EN INFRACCION - ARTICULO 23 inc. d) DE LA LEY NRO. 14.878”.

 

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Luis G. Borsani.