Administración Federal de Ingresos Públicos
EXPORTACIONES
Resolución General 795/2000
Normas para la exportación de hidrocarburos por
ductos.
Bs.
As., 6/3/2000
VISTO
la Actuación ADGA Nº 429.033/99, por la cual se solicita fijar los lineamientos
reglamentarios, para la explotación, transporte, exportación y distribución de
hidrocarburos, y
CONSIDERANDO:
Que es
necesario instrumentar en sede aduanera el dictado de normas que regulen las
operaciones de exportación de hidrocarburos por oleoductos, en el marco de lo
reglamentado por las Leyes 13.660 y 17.319.
Que por
Decreto Nº 700 del 18 de mayo de 1995 se modifica el Decreto Nº 1691 del 8 de
marzo de 1966, actualizando mediante Resolución Nº 159 de la SECRETARIA DE
ENERGIA, de fecha 12 de abril de 1999, la normativa a utilizar para la medición
y fiscalización de importación y exportación de petróleo y sus derivados
Que de
acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991 compete a
la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS dictar los reglamentos y normas técnicas,
para la construcción y operación de oleoductos e instalaciones complementarias
Que por
Disposición Nº 56 del 4 de abril de 1997, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
establece las condiciones de cumplimiento obligatorio para la construcción y
operación de oleoductos.
Que
para la oficialización de Destinaciones de Exportación para Consumo de
hidrocarburos, el exportador deberá contar con la aprobación previa de la
SECRETARIA DE ENERGIA en los términos de los Decretos Nº 1212 del 8 de
noviembre de 1989 y Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989.
Que es
conveniente separar las normas para oleoductos y poliductos de aquellas propias
de los gasoductos, ya que la regulación del transporte de cada uno de ellos
compete a organismos reguladores diferentes.
Que a
instancias de las conclusiones arribadas por la Subdirección General de Legal y
Técnica Impositiva, mediante Nota Nº 2431 (SD GLTI) del 15 de octubre de 1998 y
del Departamento de Asesoría Legal Tributaria en su Actuación Nº 1228 (Dl ASLE)
del 19 de agosto de 1998, en Expediente EMEC Nº 12254-7849-98-1, se crea el
“Manifiesto Internacional de Transporte por Ductos”, que fuera aprobado en el
Anexo II, de la Resolución General Nº 588 (AFIP) del 13 de mayo de 1999.
Que ha
tenido intervención el Servicio Jurídico de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, el
que se expide mediante Dictamen Nº 2727 de fecha 23 de diciembre de 1999.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.
Por
ello;
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las Destinaciones
Definitivas de Exportación para Consumo de hidrocarburos utilizando oleoductos,
se regirán por las presentes normas.
Art. 2º — Las operaciones de
exportación a consumo de hidrocarburos que se transporte por oleoductos,
deberán ser realizadas con la intervención de un Agente de Transporte Aduanero,
independientemente se trate del operador del oleoducto u otro inscripto, que
actúe con mandato suficiente de aquél, teniendo a su cargo las gestiones
relacionadas con la presentación del “Manifiesto Internacional de Transporte
por Ductos”, ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, asumiendo el citado agente
las obligaciones y responsabilidades impuestas por la Ley 22.415 en sus
artículos 57 al 74.
Art. 3º — El Operador del oleoducto
para el transporte de hidrocarburos, instalará en la totalidad de los puntos de
entrada y salida de tales ductos, medidores de caudal para los hidrocarburos
ingresados o extraídos del sistema, de acuerdo a las exigencias impuestas por
las normas IRAM-IAPG, las que fueron adoptadas por la SECRETARIA DE ENERGIA
para la fiscalización de los volúmenes de hidrocarburos y sus derivados que se
exporten por oleoductos, mediante las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE
ENERGIA Y TRANSPORTE Nº 64, del 23 de abril de 1996 y de la SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 159 del 12 de abril de 1999, complementarias del Decreto Nº 700 del
18 de mayo de 1995. En oportunidad del reemplazo de la utilización de las
normas citadas por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS, los
concesionarios de los ductos deberán efectuar las mediciones en atención a las
mismas.
Art. 4º — Aprobar el ANEXO I y II de la
presente a efectos de documentar las Destinaciones de Exportación para Consumo
de hidrocarburos transportados por ductos, siguiendo con los procedimientos
indicados en los mismos.
Art. 5º — En atención a los ajustes
admitidos en virtud del punto 5 del ANEXO I de la presente, el Exportador y el
Agente de Transporte Aduanero serán responsables acerca de la exactitud del
contenido de la documentación aduanera presentada por cada uno de ellos,
pudiéndoseles aplicar, las sanciones establecidas por el artículo 954 de la Ley
22.415, sin perjuicio de las que correspondieren ante la falta de su
presentación en tiempo y forma.
Art. 6º — Las Aduanas de jurisdicción
deberán implementar y coordinar la presente operativa con Exportadores y
Agentes de Transporte Aduanero, a fin de lograr un procedimiento ágil y que a
la vez permita adoptar las medidas que correspondan, para viabilizar el
procedimiento que se implementa por la presente, sin perjuicio de dar cuenta
inmediata a la Región Aduanera de la Jurisdicción o a la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior o Metropolitana, de cualquier
incumplimiento que pudiera llegar a suscitarse.
Art. 7º — Dadas las distintas
modalidades de comercialización del producto de que se trata, la presente es
compatible con lo establecido en el Decreto Nº 637 del 16 de marzo de 1979, su
modificatorio Nº 975 del 19 de agosto de 1998 —Exportación de mercaderías en
consignación—, y Resolución (ex ANA) Nº 2780 del 31 de diciembre de 1992,
relativa a las normas sobre exportación de mercaderías que se comercialicen
sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento
de registro de la operación.
Art. 8º — Las áreas operativas a fin de
cumplimentar la presente normativa, dictarán las disposiciones de
procedimientos internos, en orden a sus respectivas competencias.
Art. 9º — Regístrese. Comuníquese. Dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en
el boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, remítase copia a la SECRETARIA
DE ENERGIA, y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Cumplido, archívese. — Carlos
Silvani.
ANEXO I
NORMAS
PARA DOCUMENTAR EXPORTACIONES DE HIDROCARBUROS POR OLEODUCTOS
1.—
Dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de la operación, el Exportador
presentará la documentación de Destinación de Exportación (OM-1993 SIM u
OM-1993/3 DUA) según corresponda, indicando los volúmenes de hidrocarburos que
se estime exportar durante el período que ampare la presentación.
Sin
perjuicio de los ajustes que correspondan efectuar posteriormente y de
conformidad con lo establecido en el punto 4 del Anexo II, en el documento de
Destinación de Exportación se deberá destacar la información resultante de los
términos del contrato que a tal efecto se pacte entre Exportadores e
Importadores, con expresa indicación de los distintos métodos que sean de
aplicación para la determinación de las cantidades y valores a facturar del
producto.
El
incumplimiento de la presentación del Documento de Destinación de Exportación
para Consumo, por parte del declarante, acarreará las sanciones previstas en el
artículo 100 del Código Aduanero, y eventualmente de corresponder, las
contempladas en el artículo 863 y concordantes de dicho cuerpo legal.
2. — A
partir del último punto de control (planta de medición), el ducto no podrá
tener derivaciones que permitan el desvío del producto o en su defecto, de
tenerlas, deberá contar con válvulas de cierre que dispongan de alojamiento
para su precintado, que impidan el paso a la derivación no deseada.
3. —
Los volúmenes medidos se asentarán, con indicación de día y hora, en una
Planilla de Medición confeccionada a tal efecto. Deberán suscribir la misma,
bajo pena de nulidad, el agente del Servicio Aduanero interviniente en la
operación, un representante de la Empresa Exportadora y un representante del
Agente de Transporte Aduanero encargado de operar el ducto. A tal efecto, ambos
representantes deberán acreditar su personería o contar con autorización
otorgada por la Aduana jurisdiccional.
4. —
Por su parte, el Agente de Transporte Aduanero deberá presentar, en el plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de efectuada la medición un “Manifiesto
Internacional de Transporte” (ANEXO II RG AFIP Nº 588), donde consignará los
volúmenes de hidrocarburos efectivamente exportados por el ducto, en el período
vencido, el que deberá reflejar la información resultante de la “PIanilla de
Medición”.
5. —
Dentro de los TRES (3) días hábiles de producida la medición, el Agente de
Transporte Aduanero presentará al Servicio Aduanero (con copia a los
Exportadores) un Informe de Ajuste del período documentado, en el cual
consignará:
a) Los
volúmenes de hidrocarburos efectivamente remitidos por cada exportador, en el
supuesto que el ducto sea utilizado por más de un documentante inscripto ante
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
b) El
detalle y el efecto neto de los desbalances operativos producidos, entre los
valores nominados por los respectivos compradores y los correspondientes a los
datos operativos diarios del período en cuestión, en cuanto a volúmenes de
hidrocarburo efectivamente remitidos por cada exportador
c) El
porcentaje de merma que corresponda al período de que se trata.
d) En
aquellos casos en los que el último punto de control se encuentre distante de
la zona de frontera, el hidrocarburo efectivamente recibido en el país
importador de acuerdo con el detalle consignado por aplicación de los incisos
a), b) y c) precedentes, deberá acreditarse con la intervención del Servicio
Aduanero del país importador en el campo que a tal efecto contiene el
Manifiesto Internacional de Transporte.
ANEXO
II
NORMAS
PARA LA FISCALIZACION DE EXPORTACION DE HIDROCARBUROS POR OLEODUCTOS
1. — El
Servicio Aduanero efectuará en el último punto de control, la medición de los
volúmenes de hidrocarburos exportados al momento del cierre de la operación. A
tal efecto, la Aduana de jurisdicción destacará oportunamente funcionarios de
la dependencia, quienes juntamente con personal del Agente de Transporte
Aduanero y del Exportador, controlarán el estado de cada uno de los medidores
bajo su jurisdicción. Los gastos de traslado, estadía y retribución de
servicios extraordinarios que demande este control estarán a cargo de la
empresa peticionante.
1.1.
Cuando el operador del oleoducto cuente con retransmisión de datos por sistema
On Line desde la planta de medición hasta terminales instaladas en sus
oficinas, el agente Aduanero a cargo de la operación podrá utilizar las
lecturas retransmitidas desde los medidores, a los fines de determinar las
cantidades de producto exportado, para el cumplido de la operación, ello sin
perjuicio que a criterio del Administrador de la Aduana de jurisdicción, se
deba trasladar en cualquier momento hasta la planta de medición a los efectos
de los controles que se estime necesario.
2. — En
aquellos casos en los que el último punto de control se encuentre distante de
la zona de frontera, sobre la base de los datos insertos en el “Manifiesto
Internacional de Transporte”, el personal actuante en la medición procederá a
realizar el pre-cumplido de la documentación que ampara la destinación de
exportación.
3. —
Sobre la base de la información contenida en el “Informe de Ajuste”, y dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la presentación, el Servicio
Aduanero procederá a cumplir la documentación que ampara la Destinación de
Exportación para Consumo.
En caso
de demora por parte del Agente de Transporte Aduanero en la presentación del
“Informe de Ajuste”, término que no podrá exceder de QUINCE (15) días hábiles,
el plazo para la presentación del cumplido de embarque final se contará a
partir de que dicha presentación se efectivice.
4.— Las
constancias del cumplido en el documento de embarque intervenidos por el
personal actuante, adjuntando copia de la “Pianilla de Medición” en los
términos del punto 3 del Anexo I, el “Manifiesto Internacional de Transporte” y
el “Informe de Ajuste”, se tomarán como instrumentos finales para dar por
cumplida la Exportación, en cuanto a volúmenes de hidrocarburos exportados en
cada período de validez del documento.
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución
General Nº 795/2000
En la
edición del 9 de marzo de 2000, en la que se publicó la mencionada Resolución
General, se registraron los siguientes errores de imprenta:
En el
Anexo I, punto 3,
DONDE
DICE: “3. — Los volúmenes medidos se asentarán, con indicación
de día y hora, en una Planilla de Medición. Confeccionada a tal efecto. Deberán
suscribir la misma…”
DEBE
DECIR: “3. — Los volúmenes medidos se asentarán, con indicación
de día y hora, en una “Planilla de Medición” confeccionada a tal efecto.
Deberán suscribir la misma…”
En el
punto 5, inciso b,
DONDE
DICE: “… efectivamente remitidos por cada exportador”
DEBE
DECIR: “… efectivamente remitidos por cada exportador.”