Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 797/2000
Regímenes de Promoción. Inversionistas con
beneficio de diferimiento de impuestos. Garantías. Resolución General Nº 737.
Su sustitución.
Bs.
As.,9/3/2000
VISTO
las Resoluciones Generales Nº 737, Nº 758 y Nº 780, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la primera de las citadas normas se sustituyó la Resolución General Nº
3.879 (DGI) y sus modificaciones, por un nuevo cuerpo normativo que reúne las
disposiciones relacionadas con el régimen de garantías, para que los
inversionistas en proyectos promovidos puedan acceder al beneficio de
diferimiento de la obligación de pago de impuestos.
Que
mediante las Resoluciones Generales Nº 758 y Nº 780 se suspendió la vigencia de
la Resolución General Nº 737.
Que una
evaluación del régimen de garantías suspendido, frente a las inquietudes
planteadas por los Organismos intervinientes y las Autoridades de Aplicación de
los regímenes establecidos por las distintas Leyes que otorgan franquicias tributarias,
hacen necesario disponer algunas adecuaciones.
Que han
tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Contralor y
las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización
Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización y el Departamento
Regímenes Promocionales.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24
de la Ley Nº 23.658, el artículo 26 del Decreto Nº 2.054/92 y su modificatorio,
el artículo 5° del Decreto Nº 1232/96 y su modificatorio, y el artículo 7° del
Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los inversionistas en
proyectos promovidos —cualquiera sea la actividad promocionada— que utilicen el
beneficio de diferimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las
normas que reglan la materia, deberán constituir garantías por los importes
diferidos y a diferir, a cuyo efecto observarán las disposiciones que se
establecen en esta Resolución General.
Art. 2º — Los inversionistas
constituirán, por cada uno de los diferimientos que efectúen, una o más
garantías de las que se señalan a continuación, a favor de la Administración
Federal de Ingresos Públicos:
a) Aval
bancario.
b)
Caución de títulos públicos.
c)
Prenda con Registro.
d)
Hipoteca.
e)
Caución de acciones.
f)
Afectación de los recursos de coparticipación federal por la Provincia de
radicación de la empresa promovida.
g)
Seguro de caución.
Art. 3º — Las garantías se constituirán
con sujeción a las condiciones que se establecen seguidamente:
a) El
uso del beneficio de diferimiento de impuestos está condicionado a la
constitución previa de las garantías de aval bancario, caución de títulos
públicos, prenda con registro, hipoteca y/o afectación de los recursos de
coparticipación federal de la provincia respectiva, sin perjuicio de los casos
especiales contenidos en esta Resolución General.
b) Los
inversionistas podrán ofrecer la sustitución parcial o total de la garantía
constituida, según lo indicado en el inciso precedente, por otra de ellas,
indistintamente, o por la de caución de acciones.
De
tratarse de esta última garantía, sólo se podrá constituir a partir del momento
en que los fondos líquidos, recibidos por la empresa promovida con aporte de
capital o integración de acciones, se apliquen a las inversiones del proyecto,
situación que deberá ser certificada por la Autoridad de Aplicación.
c) Las
garantías de caución de títulos públicos e hipoteca podrán constituirse sobre
bienes propios o de propiedad de terceros, incluso los de la empresa promovida.
La
garantía de prenda con registro sólo podrá constituirse sobre bienes propios o
de la empresa titular del proyecto promovido en el que se hayan realizado las
inversiones.
La
garantía de prenda o hipoteca, sobre bienes de la empresa promovida, podrá
constituirse a partir del momento en que esa empresa haya dado principio de
ejecución a las inversiones del proyecto, situación que deberá constar en el
certificado emitido por la Autoridad de Aplicación respectiva.
La
caución de acciones se podrá efectuar sobre:
1.
Aquéllas que cotizan en bolsas o mercado de valores, o
2. de
la propia empresa inversionista, o
3. de
la empresa promovida en la que se realiza la inversión, o
4. de
otras empresas.
d) Para
la constitución de las garantías de prenda, hipoteca, caución de acciones y
afectación de los recursos de coparticipación federal, debe mediar ofrecimiento
previo con una antelación de SESENTA (60) días hábiles administrativos a la
fecha en la que se efectuará el diferimiento o, en su caso, la complementación
o sustitución de las garantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4.
del Anexo I, cuando se constituyan desde el inicio las garantías de prenda o
hipoteca.
e) El
ofrecimiento de bienes de la empresa promovida para que sus inversionistas
—socios o accionistas— los constituyan en garantía de sus diferimientos
tributarios, deberá cumplir con los pertinentes requisitos y formalidades
emergentes de la normativa que rige a cada ente societario —respecto de
asambleas de accionistas y/o socios, etc.—, constar en el libro de actas de los
órganos de administración respectivos, y previamente haber sido comunicada tal
decisión al inversionista en forma expresa y fehaciente por el responsable
principal —presidente del directorio, socio gerente, titular, etc.— y, en su
caso, por el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones
equivalentes.
Iguales
obligaciones tendrán las demás sociedades cuando ofrezcan sus bienes en
garantía.
f) Se
podrá constituir más de una garantía cuando el valor que pueda asignársele
motive la necesidad de su complementación.
g) Las
garantías de prenda con registro o hipoteca deberán sustituirse o
complementarse cuando se produzca una disminución del valor de los bienes que
impida la cobertura total del importe diferido.
h) En
los casos de las garantías de caución de títulos públicos y de caución de
acciones, los responsables deberán cumplir las disposiciones sobre información
y constitución de garantía complementaria o de reemplazo, en los plazos y forma
dispuestos en el inciso a) del artículo 5°, cuando se produzca una disminución
en la cotización o en el valor de las acciones, según corresponda, que
represente una merma de valor en la garantía constituida superior a un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Idéntico procedimiento se cumplirá cuando la
disminución del valor en el porcentaje señalado se origine en el cobro de la
renta o amortización de los títulos públicos caucionados, o se ejerza alguno de
los derechos que comprendan al accionista —dividendos, revalúos contables o
técnicos, etc.—.
Cuando
el valor de las acciones con cotización, otorgadas en garantía, supere en un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al valor asignado a dicha garantía en el momento
de su constitución, el inversionista podrá solicitar la liberación del
excedente, siempre que el aumento de la valuación se haya mantenido por un
período no menor a SEIS (6) meses inmediatos anteriores al momento de tal
solicitud. A tal fin, el inversionista deberá solicitar la liberación mediante
la presentación de una nota en la que detallará la cotización correspondiente
al último día hábil de cada uno de los SEIS (6) meses antes referidos.
Al
mismo tiempo, deberá constituir un aval bancario para garantizar el
diferimiento, hasta tanto se constituya una nueva caución de acciones, por el
monto que corresponda conforme al diferimiento realizado.
i) Las
garantías se constituirán por el término de vigencia del beneficio de
diferimiento y/o por los plazos establecidos en los respectivos Anexos de esta
Resolución General, y se renovarán, complementarán o sustituirán, conforme a lo
dispuesto por ella, hasta la cancelación total del importe diferido en las
condiciones que se establecen en el párrafo siguiente.
A
efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente “in fine”, las garantías
deberán constituirse durante el lapso que comprenda la fecha de cancelación del
importe diferido, con una vigencia posterior a esa fecha de:
1.
QUINCE (15) días más: para las garantías de aval bancario, caución de títulos
públicos y afectación de los recursos de coparticipación federal.
2.
CUARENTA Y CINCO (45) días más: para las restantes garantías.
j) El
seguro de caución sólo podrá constituirse para discontinuar el aval bancario o
la caución de títulos públicos —al vencimiento del plazo de su vigencia—,
cuando se ofrezcan las de prenda con registro, de hipoteca o de caución de
acciones, mientras se realizan los actos necesarios para la constitución de
estas garantías. Se podrá constituir por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120)
días corridos.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de inversiones en
explotaciones agropecuarias y turísticas resultará de aplicación lo establecido
—en especial para tales actividades— en el Anexo VII.
k) Los
recursos de coparticipación federal podrán ser afectados como garantía, en los
términos de esta Resolución General, en la medida en que la legislatura de la
Provincia en la cual está radicada la empresa promovida receptora de la
inversión apruebe dicha afectación y esta Administración Federal preste su
conformidad.
Art. 4º — Respecto de cada una de las
garantías detalladas en el artículo 2° serán de aplicación las normas que se
incluyen en los Anexos I a VIII de la presente, referentes a requisitos y
características; ofrecimiento, constitución, ampliación, sustitución y
devolución; importes a considerar y métodos de valuación; modelos a utilizar y
formalidades de presentación e información; plazos, etc.
Art. 5º — Cuando se produzca la
pérdida, total o parcial, del valor de los bienes dados en garantía, por
situaciones producidas con posterioridad a su constitución, a fin de su
reemplazo o complementación, deberá cumplirse con lo siguiente:
a) Los
titulares-propietarios de los bienes-muebles, inmuebles, títulos públicos o
acciones-entregados por el inversionista en garantía de diferimientos de los
impuestos, incluyendo a este último y a la propia empresa titular del proyecto
promovido en la persona de su responsable principal, deberán comunicar en forma
expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afectan la
garantía y/o su valuación. La comunicación se efectuará mediante nota que
contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su
incidencia en el valor asignado o a asignarle a la garantía. Los terceros
propietarios comunicarán, en igual plazo y forma, esta situación al
inversionista a fin de que éste, dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos de la fecha de notificación fehaciente, constituya la garantía
complementaria o de reemplazo, consistente en aval bancario o caución de
títulos públicos. La misma obligación, y en igual plazo —contado a partir de la
configuración de los hechos detallados en este inciso—, deberá ser cumplida por
el inversionista, cuando sea titular del bien otorgado en garantía.
b) El
responsable principal de la empresa promovida deberá poner en conocimiento de
los inversionistas la interrupción de la marcha de la misma, constatada o no
por la Autoridad de Aplicación respectiva, como también el cierre definitivo o
abandono del proyecto, a fin de que se sustituyan las garantías de prenda con
registro y/o de hipoteca, si se hubieran constituido sobre bienes muebles o
inmuebles de la empresa promovida, ello, sin perjuicio de la aplicación del
artículo 10 del Decreto Nº 2.054/92 y su modificatorio, con relación a los importes
diferidos por los inversionistas, y de las demás acciones que correspondan
respecto de la situación de la propia empresa promovida.
Dicha
comunicación al inversionista deberá efectuarse en forma expresa y fehaciente
dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido el
acontecimiento, y en igual plazo y forma deberá notificarse a este Organismo.
Art. 6º — Este Organismo, ante el
incumplimiento de las obligaciones que dispone esta Resolución General,
establecerá el decaimiento del beneficio de diferimiento utilizado, y la deuda
en tal concepto se considerará como de plazo vencido.
En el
supuesto de tratarse de emprendimientos agropecuarios o turísticos —previo a
establecerse el decaimiento que se dispone en el párrafo anterior— se cursará
intimación a los responsables para que ingresen los importes diferidos.
Si los
importes adeudados por el inversionista están garantizados por bienes de la
empresa promovida, se notificará de dicha circunstancia a esa empresa, dándole
un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos para que asuma la deuda
impositiva del inversor y, de no ser cumplida tal obligación por éste en ese
plazo, proceda a su cancelación, o a la sustitución o complementación de la
garantía, debiendo constituir en tal caso aval bancario y/o caución de títulos
públicos.
La
sustitución o complementación de la garantía, en la forma dispuesta en el
párrafo anterior, deberá contar con la aceptación del inversor en las
condiciones que se establecen en los Anexos II (Aval bancario) y III (Caución
de Títulos Públicos) de esta Resolución General.
Simultáneamente
con la comunicación a la empresa promovida —dispuesta en el penúltimo párrafo—
se deberá efectuar comunicación a la Autoridad de Aplicación, para su
conocimiento y acciones de su competencia.
Art. 7º — Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, a los responsables les serán aplicables las sanciones
previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
por la Ley promocional respectiva y por la Ley Penal Tributaria Nº 24.769.
Art. 8º — Las disposiciones de esta
Resolución General resultarán de aplicación para los diferimientos que se
constituyan a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín
Oficial.
En
aquellos diferimientos efectuados, en los que no se encuentren constituidas
garantías, o habiéndolas ofrecido fueron expresamente rechazadas, a la fecha de
publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial, inclusive,
deberán constituirse las garantías consistentes en aval bancario, caución de
títulos públicos o caución de acciones que coticen en bolsas o mercado de
valores, dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos contados a
partir de la fecha antes mencionada. Juntamente con la constitución de las
referidas garantías, podrán ofrecerse algunas de las restantes garantías
indicadas en el artículo 2°, excepto seguro de caución. El incumplimiento de lo
dispuesto en este párrafo dará lugar a la aplicación de lo establecido en el
artículo 6°.
De
tratarse de la situación referida en el párrafo anterior, respecto de
diferimientos efectuados por inversionistas en explotaciones agropecuarias,
podrá constituirse en igual plazo, a partir de la fecha de publicación antes
mencionada, la garantía de seguro de caución, por los plazos y con las
condiciones que establece el Apartado I del Anexo VII de la presente.
Los
inversionistas que hayan constituido garantías en las condiciones establecidas
en la Resolución General Nº 3.879 (DGI), sus modificatorias y su complementaria,
o la Resolución General Nº 737 —sin perjuicio de las aclaraciones que se
efectúan en los párrafos siguientes—, al finalizar el plazo por el cual se
constituyeron, deberán renovarlas o sustituirlas, según corresponda, observando
los requisitos de la presente Resolución General.
Respecto
de aquellas garantías que venzan a partir de la fecha de publicación de esta
Resolución General en el Boletín Oficial, el cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo precedente deberá efectuarse dentro de los días que resten hasta
concluir el plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a
partir de la fecha de publicación indicada.
De
encontrarse vigente —a la fecha de publicación de esta Resolución General en el
Boletín Oficial— la garantía consistente en seguro de caución, ésta deberá
sustituirse al vencimiento del plazo de su vigencia o a los CIENTO VEINTE (120)
días corridos de esa publicación, lo primero que ocurra, excepto de tratarse de
explotaciones agropecuarias o turísticas, en cuyo caso tal término será de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Art. 9º — Apruébanse los Anexos I a
VIII, que forman parte de esta Resolución General.
Art. 10. — Déjanse sin efecto las
Resoluciones Generales Nº 3.879 (DGI) y sus modificaciones, Nº 737, Nº 758 y Nº
780 a partir de la vigencia de esta Resolución General. Sin perjuicio de lo
antes expuesto, aquellas garantías constituidas, comprendidas en las
condiciones de continuidad de vigencias que dispone el artículo 8°, seguirán
rigiéndose por las normas que las regularon en su origen, mientras no se
produzca su decaimiento o transcurra el plazo por el que rigen.
Art. 11. — Toda cita contenida en las
normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3.879 (DGI), sus
modificatorias y su complementaria, deberá considerarse —cuando corresponda—
referida a esta Resolución General a partir de su vigencia.
Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.
ANEXO I
RESOLUCION GENERAL Nº 797
GENERALIDADES - FORMALIDADES DE PRESENTACION E
INFORMACION
1. Las
presentaciones establecidas en esta Resolución General deberán ser efectuadas
ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las
obligaciones fiscales del responsable del diferimiento de que se trate.
2. Las
garantías deberán constituirse por la totalidad de los importes diferidos a
favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos hasta la cancelación de
la deuda, por el término que establece el inciso i) del artículo 3°.
La
renovación, complementación y/o sustitución de las garantías se efectuará en la
forma dispuesta en esta Resolución General.
3. En
los casos en que las garantías se hayan constituido por un plazo determinado de
vigencia, deberá efectuarse la renovación o sustitución de la respectiva
garantía y la información de tal hecho a este Organismo, en por lo menos
CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos antes de la fecha de
vencimiento de dicho plazo.
De
tratarse de las garantías de aval bancario y caución de títulos públicos el
plazo dispuesto en el párrafo precedente “in fine” se reducirá a QUINCE (15)
días hábiles administrativos.
El
incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores dará lugar a la
aplicación de lo establecido en el artículo 6°.
4. Los
inversores, con carácter previo al diferimiento, deberán:
a)
Haber dado cumplimiento a las exigencias de constitución de alguna de las
garantías consistentes en aval bancario, caución de títulos públicos, prenda
con registro, hipoteca o afectación de los recursos de coparticipación federal
de la Provincia respectiva siempre que estas TRES (3) últimas se hubieran
ofrecido previamente.
Cuando
se constituyan desde el inicio, las garantías consistentes en prenda con
registro, hipoteca o afectación de los recursos de coparticipación federal a
que alude el párrafo anterior, el ofrecimiento se deberá efectuar con una
antelación mínima de SETENTA (70) días hábiles administrativos a la fecha del
respectivo diferimiento. En caso de rechazo de la garantía ofrecida el
inversionista deberá constituir la garantía de aval bancario o de caución de
títulos públicos.
b)
Presentar el certificado expedido por la Autoridad de Aplicación que dispone el
artículo 2° del Decreto Nº 1.232/96 y su modificatorio.
c)
Cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.004 (DGI), sus
modificatorias y complementarias.
5. Las
notas que deban presentarse ante este Organismo, en cumplimiento de lo
dispuesto por esta Resolución General, contendrán como mínimo los siguientes
datos:
a)
Lugar y fecha.
b)
Razón social o denominación, o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del inversionista responsable y
de la empresa promovida en la que se efectuó la respectiva inversión.
c)
Disposiciones normativas que hayan hecho o hagan procedente el ejercicio del
diferimiento.
d) Tipo
de garantía ofrecida o constituida, según corresponda en forma provisional y/o
definitiva.
e)
Detalle de los siguientes datos:
1.
Concepto y gravamen objeto del diferimiento.
2.
Importe de la obligación diferida.
3.
Fecha de vencimiento de la obligación.
4.
Período fiscal al que corresponde.
f)
Fecha de puesta en marcha del proyecto promovido, según las normas
correspondientes.
g)
Inmediatamente antes de la firma del presentante, la inclusión de la fórmula
expresa de declaración jurada, en las condiciones que prevé el artículo 28 «in
fine», del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.
h)
Firma del presentante y la aclaración de razón social o denominación, o
apellido y nombres del firmante, carácter que inviste, su domicilio y el número
de su documento de identidad.
La
personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en
representación— deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante
fotocopia autenticada del documento que la acredite.
Las
notas a que se refiere este punto deberán ser presentadas por duplicado.
6. Los
inversionistas deberán ampliar, complementar o sustituir las garantías
constituidas, en los casos señalados expresamente en esta Resolución General o
cuando el Juez Administrativo competente así lo requiera, por considerarlas
insuficientes en relación con el monto total de las obligaciones diferidas. En
la notificación que se practique por tal motivo, se informará al interesado de
las causas que fundamentan el pedido y se le otorgará un plazo de QUINCE (15)
días hábiles administrativos para regularizar tal situación, en las condiciones
que establece esta Resolución General.
Vencido
ese plazo, el Juez Administrativo dispondrá el archivo de las actuaciones y se
procederá al cobro compulsivo de la deuda con más los intereses
correspondientes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6° de esta
Resolución General.
7.
Cuando se constituyan o se sustituyan o complementen las garantías dispuestas
por esta Resolución General, deberá presentarse una nota en la que, en forma
expresa e irrevocable, se otorgue la autorización a favor de esta
Administración Federal de Ingresos Públicos para ejecutarlas.
8. El
acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías para cuya constitución se
requiere el ofrecimiento previo, como también el de aceptación o rechazo de la
sustitución de ellas —conforme a las disposiciones de esta Resolución General—,
estará a cargo del Juez Administrativo competente, quien se expedirá en un
plazo que no superará los SESENTA (60) días hábiles administrativos.
Se
procederá a su aceptación siempre que se cumpla con la totalidad de los
requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantías.
Vencido
el plazo indicado, sin que el Juez Administrativo se haya expedido, se
considerará aceptada la misma.
9. A
partir del día en el que el inversionista cumpla con la presentación de los
elementos correspondientes para formalizar el diferimiento, el Juez
Administrativo dispondrá de CINCO (5) días hábiles administrativos para
solicitar a la respectiva Autoridad de Aplicación la certificación de la
efectiva inversión realizada en la empresa promovida. Dentro de los VEINTE (20)
días hábiles administrativos inmediatos siguientes, dicha Autoridad de
Aplicación deberá expedirse remitiendo el certificado pertinente a este
Organismo, en el que constará la identidad del inversionista, el importe y la
fecha de la inversión registrados en la empresa promovida.
La
certificación que dispone este punto no sustituye la presentación de la
fotocopia de la boleta de depósito del aporte efectuado —intervenida por la
entidad depositaria—, de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del punto
4. precedente (disposición contenida en la Resolución General Nº 2.004 (DGI),
sus modificatorias y complementarias).
Los
plazos dispuestos en el primer párrafo de este punto tampoco suspenden los
demás plazos y trámites que demandan la aprobación y constitución de las
garantías, en las condiciones que establece esta Resolución General.
10. El
Juez Administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o la
documentación complementaria que considere necesarias para evaluar la
procedencia de las garantías a que se refiere esta Resolución General.
Si el
requerimiento no se cumple dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de su notificación al responsable, el
Juez Administrativo ordenará el archivo de las actuaciones, y se procederá al
cobro compulsivo de la deuda con más los intereses correspondientes, de
conformidad con lo preceptuado por los artículos 6° y 7° de esta Resolución
General.
11. Los
gastos, comisiones y demás erogaciones, generados como consecuencia de la tramitación
de las garantías que deban constituirse conforme a las disposiciones de la
presente Resolución General, y/o de su cancelación parcial o total, estarán
exclusivamente a cargo del responsable.
12.
Cuando se dé cumplimiento a la obligación garantizada, el interesado deberá
solicitar a este Organismo la devolución de la garantía constituida, mediante
nota en la que se dará cuenta de la fecha, forma y lugar del pago, importe
cancelado, y de la garantía que se desafecta.
13.
Efectuada la solicitud dispuesta en el punto anterior o, en caso de que se
sustituyan garantías, este Organismo procederá a efectuar las siguientes
operaciones, dentro de los plazos que en cada caso se indican:
a)
Devolución de los certificados de aval bancario, caución de títulos públicos,
caución de acciones y seguro de caución: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes.
b)
Iniciación de los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la
hipoteca: dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes.
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL Nº 797
AVAL BANCARIO
1. El
aval bancario deberá ser otorgado por una entidad comprendida en la Ley de
Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
2. Se
constituirá hasta la cancelación total del importe diferido —en las condiciones
que dispone el inciso i) del artículo 3° de esta Resolución General— y podrá
ser sustituido o complementado por otras garantías que cumplan con la forma y
las condiciones establecidas en ella.
El
beneficiario constituirá esta garantía por un plazo mínimo de SESENTA (60) días
corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovable
por términos iguales hasta cancelar totalmente el monto que adeude por los
diferimientos efectuados, o hasta sustituirla por otra de las garantías
determinadas en el artículo 2°, excepto seguro de caución.
3. Una
vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar el certificado
correspondiente y una nota con los datos que se establecen en el Anexo I, punto
5. y la denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que
asciende esta última. De constituirse más de una garantía para cubrir el monto diferido,
los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad
interviniente.
4. El
aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:
Lugar y
fecha,
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De
nuestra consideración:
Por la
presente avalamos a (1) …………………………………………………………. el diferimiento del impuesto
(2) ……………..………………………………………… por la suma de PESOS ………………...................… ($
) por el término de....................…………………………………………………………… a partir del día
…………………………………,..........................inclusive.
El
presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolución General
Nº 797 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, comprometiéndose el
banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de
excusión y división sin restricción alguna.
Sin
otro particular saludamos a Uds. atte.
…………………………
Firma y
sello aclaratorio
(1)
Razón social o denominación, o apellido y nombres.
(2)
Impuesto diferido.
5.
Cuando el aval bancario sea constituido por la empresa promovida, en las
condiciones que establece el artículo 6° de la presente, deberá ajustarse al
siguiente modelo:
Lugar y
fecha,
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De
nuestra consideración:
Por la
presente avalamos a (1) ………………………………………………………… el diferimiento del impuesto (2)
…….............………………………………………… por la suma de
PESOS.......................................……………………………………… ($ ) por el término
de.........................………………………………………………… a partir del día.............................…………………………………,
inclusive.
El
presente aval se otorga a solicitud de (3) ……………………………… y se constituye para
cumplir lo dispuesto en la Resolución General Nº 797 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, comprometiéndose el banco avalista en calidad de
fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin
restricción alguna.
Sin
otro particular saludamos a Uds. atte.
…………………………
Firma y
sello aclaratorio
(1)
Razón social o denominación, o apellido y nombres, del inversor.
(2)
Impuesto diferido.
(3)
Razón social o denominación, o apellido y nombres, de la empresa promovida.
6. El
certificado de aval detallado en el punto anterior deberá acompañarse con una
nota que contendrá los datos indicados en el punto 5. del Anexo I,
complementados con los dispuestos en el punto 3. de este Anexo, la que deberá
estar suscripta por el responsable de la empresa promovida y por el
inversionista.
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL Nº 797
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
I. TITULOS
PUBLICOS.
Podrán
ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional y de los Estados
Provinciales, que coticen en bolsas o mercados de valores del país, y aquéllos
de los Estados Provinciales que no coticen en bolsas o mercados de valores, que
se encuentren garantizados con los Recursos de Coparticipación Federal. La
caución se constituirá considerando el valor nominal.
Serán
también objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU. “Zero Coupon
Bonds”. La valuación se efectuará considerando la última cotización de N.Y.S.E.
—NEW YORK STOCK EXCHANGE— del séptimo día hábil anterior al de la constitución
de la garantía.
II.
TITULOS PUBLICOS PROVINCIALES SIN COTIZACION.
La
caución de títulos públicos provinciales sin cotización podrá realizarse cuando
se encuentren garantizados con los Recursos de Coparticipación Federal.
La
caución de estos títulos podrá efectuarse desde el inicio del emprendimiento, y
su constitución está condicionada a que el vencimiento del título no exceda el
plazo de vencimiento de la obligación diferida.
III.
FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRECIMIENTO Y CONSTITUCION DE LA CAUCION DE
TITULOS PUBLICOS.
1. El
interesado podrá optar por constituir esta garantía por un plazo mínimo de
SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días
corridos, renovables por términos iguales, hasta cancelar totalmente los
importes diferidos adeudados o sustituirla —en las condiciones que dispone el
inciso i) del artículo 3° de la presente—.
2. La
constitución de la garantía deberá efectuarse ante entidades comprendidas en la
Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, en los términos
del artículo 580, y concordantes, del Código de Comercio.
3. Una
vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este
Organismo el certificado de caución que se establece en el punto 7., que
acredite el depósito de los títulos a la orden de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, y una nota que reúna los requisitos establecidos en el Anexo
I, punto 5. y contenga, asimismo, la siguiente información:
a)
Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón
contenido y emisor.
b)
Aclaración de su valor nominal o cotización, según corresponda, de acuerdo con
lo previsto en el Apartado I precedente.
c)
Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que
asciende. De constituirse más de una caución para cubrir el monto diferido, se
detallarán los datos de cada una de ellas.
4. La
citada entidad deberá poner a disposición los títulos o bonos caucionados a su
orden, cuando lo requiera este Organismo.
5. El
certificado de caución deberá ajustarse al siguiente modelo:
Lugar y
fecha,
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De
nuestra consideración:
Por la
presente certificamos que (1) …………………………………………………… registra mediante (2)
………………………………………………… ante nuestra entidad (3)
..........…...……………………………………………………......…… los (4)
.................................……………………… …………………………caucionados a la orden de
esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones
propias/ajenas (5) correspondientes a (6)………………………………, hasta el día (7)
………………………………………………
Se expide el presente certificado a pedido de
(1)……….
……………………………………
a los …………… días del mes de ……………………………………… del año …………
………………………
Firma
del responsable
y sello
aclaratorio
(1)
Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó los
títulos/bonos.
(2)
Tipo y número de cuenta, o cualquier otro dato identificatorio de la caución
constituida en la entidad bancaria certificante.
(3)
Denominación de la entidad bancaria certificante.
(4)
Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación
de la cantidad, serie, número del primer cupón contenido y todo otro dato
adicional que los identifique.
(5)
Tachar lo que no corresponda.
(6)
Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el
obligado que caucionó, según la llamada (1), es un tercero.
(7)
Fecha en la que concluye la caución.
Cuando
la garantía de caución de títulos públicos sea constituida por la empresa
promovida, en las condiciones que establece el artículo 6° de la presente, el
certificado deberá ajustarse al siguiente modelo:
Lugar y
fecha,
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De
nuestra consideración:
Por la
presente certificamos que (1) ….................…………………………………… registra
mediante (2)..................................................................………………………
ante nuestra entidad (3)................................………………………………………… los
(4)..............................………………………………….................................caucionados
a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de
obligaciones ajenas correspondientes a
(5)...........................................……...........………………, hasta el día
(6) ………………………………………
Se
expide el presente certificado a pedido de (1) ……………………………………… a los ……… días
del mes de ……………………………………… del año …………
……….......................
Firma
del responsable
y sello
aclaratorio
(1)
Razón social o denominación, o apellido y nombres, del obligado que caucionó
los títulos/bonos.
(2)
Tipo y número de cuenta, o cualquier otro dato identificatorio de la caución
constituida en la entidad bancaria certificante.
(3)
Denominación de la entidad bancaria certificante.
(4)
Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación
de la cantidad, serie, número del primer cupón contenido y todo otro dato
adicional que los identifique.
(5)
Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista.
(6)
Fecha en la que concluye la caución.
7. El
certificado de caución de títulos públicos, detallado en el punto anterior,
deberá acompañarse con una nota que contendrá los datos indicados en punto 5.
del Anexo I, complementados con los dispuestos en el punto 3. de este Anexo, la
que deberá estar suscripta por el responsable de la empresa promovida y por el
inversionista.
8. El
cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuada en las condiciones que
dispone la entidad financiera en la que se efectuó la caución.
9. Para
cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá
presentar a este Organismo una nota de solicitud, de acuerdo con el modelo que
se indica a continuación:
Lugar y
fecha,
Señor
Jefe de
Por la
presente solicito la autorización para cobrar la amortización del cupón Nº
…………, de los (1) …………………………………………………………………… caucionados a la orden de esa
Administración Federal de Ingresos Públicos en garantía de obligaciones
propias/ajenas (2), correspondientes a (3) …………………………………, consistente en el
diferimiento del impuesto a ……………………………………………………………………………………, del año ……………,
por la suma de (4) …………………………………………
Además,
me comprometo a cumplir con las disposiciones del inciso h) del artículo 3° de
la Resolución General Nº 797, cuando, por el cobro de la amortización o por una
disminución de la cotización, se produzca una merma superior a un VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del valor de la garantía constituida.
…………………
Firma
autorizada
Razón
social o denominación, o apellido y nombres, del obligado que caucionó los
títulos/bonos.
Clave
Unica de Identificación Tributaria.
(1)
Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación
de la cantidad, serie y todo otro dato que los identifique.
(2)
Tachar lo que no corresponda.
(3)
Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el
obligado que caucionó es un tercero.
(4)
Importe en letras de la deuda diferida garantizada.
ANEXO
IV RESOLUCION GENERAL Nº 797
PRENDA CON REGISTRO
1. La
garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija, de acuerdo con los
requisitos y formalidades que a tal fin establecen la presente Resolución
General y el DecretoLey Nº 15.348/46 —ratificado por la Ley Nº 12.962— y sus
modificaciones, reglamentaciones y demás normas complementarias.
El
formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios, deberá ser complementado de acuerdo con lo dispuesto en lo
pertinente por la Resolución General Nº 181 —o la que, en lo futuro, la
complemente o sustituya—.
2. Sólo
podrá otorgarse a favor del Organismo la garantía de prenda con registro sobre
bienes muebles, consistentes en rodados que no registren más de DOS (2) años de
amortización, y equipos y maquinarias que no registren más de CUATRO (4) años,
a la fecha del ofrecimiento. Cuando se trate de cualquiera de los bienes
mencionados, y pertenezcan a la empresa promovida, éstos no deberán registrar
más de CUATRO (4) años de amortización.
3. A
efecto de determinar el valor del bien a prendar se seguirán las pautas
establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley de
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6°,
Título V, de la Ley Nº 25.063 y su modificatoria. De verificarse los supuestos
legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor
pertinentes.
Si
dicho valor fuera superior al establecido para la contratación de seguros que
cubran los riesgos sobre los bienes, en la constitución de la garantía se
considerará este último valor.
4.
Cuando los inversionistas y las empresas promovidas —titulares de la propiedad
de los bienes— consideren que la valuación de los bienes que ofrezcan en
garantía —determinada conforme a lo indicado en el punto anterior— difiere
respecto de la practicada por ellos, deberán presentar una nota en la que se
señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un
informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, y
asumirán la responsabilidad personal por ella; tratándose de bienes de la
empresa promovida, ésta se responsabilizará solidariamente con los
inversionistas. La valuación efectuada en esas condiciones quedará sujeta a
revisión por parte de este Organismo.Cuando el propietario del bien que se entrega
en garantía sea una sociedad, el responsable principal —presidente del
directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma, deberá asumir las
responsabilidades señaladas para la valuación del bien y dejarán expresa
constancia de dicha decisión mediante acta en los libros respectivos, previstos
a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.
5. El
valor que se asigne al bien, a efectos de la garantía prendaria, se imputará a
garantizar la deuda diferida sólo en el NOVENTA POR CIENTO (90%); el DIEZ POR
CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pueda generarse por gastos y
costas judiciales o extrajudiciales.
6. El
ofrecimiento de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una nota que
reúna los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5. y contenga,
asimismo, la siguiente información:
a)
Lugar de ubicación del bien prendado (calle, número, localidad, etc.).
b)
Características generales del bien (tipo, marca, modelo, antigüedad, destino,
etc.).
c)
Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien, de acuerdo
con lo establecido en los puntos anteriores.
d)
Valor determinado del bien prendado.
e)
Manifestación expresa de que el bien no se encuentra dado en alquiler o
comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre
de gravámenes e inhibiciones.
f)
Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de la entidad con la cual se contraten los seguros, que exige el punto 3. de la
constitución del contrato de prenda, que dispone la Resolución General Nº 181
—o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.
La nota
deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
I.
Contrato de seguro de caución.
II.
Certificado de la Autoridad de Aplicación que dispone el artículo 2° del
Decreto Nº 1232/96 y su modificatorio.
III.
Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la
sociedad, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 3°.
IV.
Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que
se ofrece en garantía.
V.
Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del
titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad competente del
Registro.
7. El
contrato de constitución de la garantía prendaria, además de reunir los
requisitos y condiciones emergentes de esta Resolución General y de la
Resolución General Nº 181 —o de la que, en lo futuro, la complemente o
sustituya—, deberá contener las cláusulas especiales que, para el caso en
particular, disponga este Organismo a fin de resguardar el crédito fiscal.
8. Si
antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23
—primera parte— del Decreto-Ley Nº 15.348/46, se produce cualquier
circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el
responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a la Administración
Federal de Ingresos Públicos y, en su caso, complementando o sustituyendo la
garantía prendaria.
Asimismo,
la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a solicitar la
reinscripción del contrato en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado
artículo 23 “in fine” del Decreto-Ley, antes de producirse la caducidad que
éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere
la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha
garantía de acuerdo con las normas vigentes.
ANEXO V
RESOLUCION GENERAL Nº 797
HIPOTECA
I.
CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA INDIVIDUAL POR CADA INVERSIONISTA.
1. La
garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado, sobre
inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y
que no se encuentren ocupados ilegalmente. Para su constitución se tendrá en
cuenta lo dispuesto por esta Resolución General y, en lo pertinente, por la
Resolución General Nº 181 —o por la que, en lo futuro, la complemente o
sustituya—.
2. Se
podrán constituir hipotecas en segundo o más grados cuando el acreedor de las
anteriores hipotecas sobre el inmueble sea la Administración Federal de
Ingresos Públicos, y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los
importes adeudados garantizados.
La
ejecución de la garantía hipotecaria sobre un inmueble, por la deuda de un
inversionista, determinará la necesidad de sustituir las garantías de los demás
inversionistas que se hallen cubiertos por garantías hipotecarias constituidas
sobre el mismo inmueble.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior podrá no aplicarse cuando, en el texto de
constitución de las hipotecas conste una cláusula por la que los inversionistas
asumen la responsabilidad solidaria por todos los diferimientos realizados
garantizados por hipotecas sobre ese inmueble. En tal caso, ante el
incumplimiento de cualquiera de ellos, la deuda deberá ser cancelada por los
inversionistas involucrados. En caso contrario, se efectuará el cobro por la
vía ejecutiva.
3. A
efectos de determinar el valor del bien a hipotecar se seguirán las pautas
establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley de
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6°,
Título V, de la Ley Nº 25.063 y su modificatoria, con los siguientes ajustes:
a) No
se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de
mejoras.
b) Las
explotaciones forestales, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales,
vides, bosques de sombra, etc.) se valuarán por sus costos de implantación
actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación.
Cuando
se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible conforme a
estas pautas de valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.
Si el
valor determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al
establecido para la contratación de seguros —excepto respecto de los inmuebles
afectados a explotaciones agropecuarias promovidas— que cubran los riesgos
sobre el inmueble, se considerará este último valor.
4. Si
los inversionistas —titulares de los inmuebles ofrecidos— y los terceros
propietarios de los bienes inmuebles que aquéllos ofrezcan en garantía
consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto
anterior, difiere respecto de la practicada por ellos, presentarán una nota en
la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada
de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación,
asumiendo la responsabilidad por tal valuación los respectivos propietarios
junto con los inversionistas.
Cuando
el propietario del inmueble que se entrega en garantía sea una sociedad, el
responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—,
representante de la misma, deberá asumir las responsabilidades señaladas para
la valuación del inmueble, y dejarán expresa constancia de dicha decisión
mediante acta en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de
Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.
5. El
valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria se
imputará a garantizar la deuda diferida sólo en un NOVENTA POR CIENTO (90%); el
DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por
gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
6. El
ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse
mediante nota que, además de cumplir con los requisitos que se establecen en el
Anexo I, punto 5., deberá contener la siguiente información:
a)
Datos identificatorios de la ubicación del inmueble (calle, número, localidad,
datos catastrales, etc.).
b)
Características generales de la propiedad (superficie, antigüedad, mejoras,
destino, etc.).
c)
Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble, acorde
con lo establecido en los puntos anteriores.
d)
Valor determinado del bien hipotecado.
e)
Manifestación expresa respecto de la situación del inmueble, en cuanto a que no
se encuentra locado o arrendado, dado en comodato, o con estado irregular de
ocupación ilegal, y declaración de que su título de dominio es perfecto y está
libre de gravámenes e inhibiciones.
f)
Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de la entidad con la cual se contratarán los seguros sobre el bien hipotecado
que exige el Modelo de hipoteca contenido en el Anexo I de la Resolución
General Nº 181 —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—, excepto de
tratarse de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias promovidas.
La nota
deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
I.
Contrato de seguro de caución.
II.
Certificado de la Autoridad de Aplicación conforme al artículo 2° del Decreto Nº
1232/96 y su modificatorio.
III.
Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la
sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso d) del artículo 3°.
IV.
Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad
del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.
V.
Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del
titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad
competente del Registro.
7. La
escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria se ajustará a los
términos del Modelo contenido en el Anexo I de la Resolución General Nº 181 —o
la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—, en cuanto no se oponga a la
presente.
La
hipoteca deberá contener el monto total al que ascienda la garantía
hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda
diferida y de los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que puedan
generarse. Además, se establecerá el cumplimiento de cláusulas que al efecto
dispongan el Escribano actuante y este Organismo, a los fines de resguardar el
crédito fiscal.
8. Las
disposiciones de esta Resolución General, relacionadas con la garantía hipotecaria
sobre inmuebles, serán también aplicables a todo bien susceptible de ser
otorgado como garantía hipotecaria.
II
CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA COMPRENSIVA DE VARIOS INVERSIONISTAS EN
PROYECTOS PROMOVIDOS.
1. La
garantía hipotecaria también podrá ser constituida comprendiendo a más de un
inversionista, en las condiciones que se detallan en los puntos siguientes.
2. La
hipoteca se efectuará asumiendo responsabilidad solidaria entre todos los
responsables involucrados, comprendiendo todos los importes a diferir por
ellos.
3. La
garantía hipotecaria deberá cumplir las condiciones que se establecen en el
Apartado anterior — en la medida que no se opongan a las que se disponen en el
presente—, a cuyo efecto la escritura pública de constitución se ajustará al
Modelo correspondiente, contenido en la Resolución General Nº 181 —o la que, en
lo futuro, la complemente o sustituya—.
4. La
hipoteca que trata este Apartado será únicamente en primer grado, no admitiendo
el inmueble involucrado su afectación a otros gravámenes.
5. El
incumplimiento por cualquiera de los responsables de las obligaciones que, para
la constitución de garantías establece esta Resolución General, determinará el
reclamo de este Organismo de la deuda a todos los inversionistas involucrados,
por la vía ejecutiva.
CAUCION DE ACCIONES
I.
ACCIONES QUE COTICEN EN BOLSA.
1. Se
aceptarán las acciones de las sociedades anónimas que coticen en bolsas o
mercados de valores.
2. Las
acciones serán valuadas atendiendo a la cotización de cierre del día hábil
inmediato anterior al de la constitución de la garantía.
II.
ACCIONES QUE NO COTICEN EN BOLSAS O MERCADO DE VALORES.
Se
aceptarán acciones de la propia empresa inversionista, de otras empresas y de la
empresa promovida en la que se realizó la inversión.
Si las
acciones referidas en el párrafo anterior cotizan en bolsas o mercado de
valores, se tratarán en todos los casos conforme a lo dispuesto en el Apartado
I precedente.
a)
ACCIONES DE LA EMPRESA INVERSIONISTA.
1.
Cuando el inversionista que efectúe el diferimiento de impuestos sea una
sociedad anónima, podrá ofrecerse como garantía a tal fin la caución de
acciones de la propia sociedad, en las condiciones que se señalan en el
presente inciso, y en el Apartado III para su valuación.
2. A
efectos de lo expuesto en el punto anterior, los accionistas de la empresa
inversionista pondrán sus acciones a disposición de la sociedad mediante una
nota en la que, junto con el formal ofrecimiento de ellas, se sujeten a las
normas de la presente Resolución General sobre este tipo de garantía.
3. Las
circunstancias mencionadas en el punto anterior y la aceptación de ellas por
parte de la sociedad serán motivo de una decisión expresa de los órganos de la
sociedad que cumpla los requisitos y formalidades de la normativa societaria
vigente —respecto de asambleas de accionistas, directorio, etc.— y constarán en
el libro de actas respectivo.
En
dicho acto deberá efectuarse una manifestación expresa, suscripta por el
presidente del directorio, sobre si se han efectuado los análisis necesarios
que determinen que la garantía que se propone no compromete ni debilita la
posición de este Organismo para el cobro futuro de los créditos, asumiendo la
responsabilidad personal por el mantenimiento de esa situación, manifestación
que será renovada cada vez que se produzca el cambio de esas autoridades, como
condición de aceptación y mantenimiento de esta garantía.
4. Una
copia del acta aludida en el punto anterior deberá acompañarse a la
presentación que — según el Apartado IV de este Anexo— efectúe la empresa
inversionista a la Administración Federal de Ingresos Públicos al ofrecer sus
acciones en garantía.
b)
ACCIONES DE OTRAS EMPRESAS (excluidas las acciones de empresas promovidas).
1. La
empresa inversionista podrá ofrecer acciones de otras sociedades anónimas que
no coticen en bolsa.
2. El
ofrecimiento de esta garantía será motivo de una decisión expresa de los
órganos de la sociedad oferente, que cumpla los requisitos y formalidades de la
normativa societaria vigente —respecto de asambleas de accionistas, directorio,
etc.— y constará en el libro de actas de los mismos.
En
dicho acto deberá efectuarse una manifestación expresa, suscripta por el
presidente del directorio, sobre si se han efectuado los análisis necesarios
que determinen que la garantía que se propone no compromete ni debilita la
posición de este Organismo para el cobro futuro de los créditos, asumiendo la
responsabilidad personal por el mantenimiento de esa situación, manifestación
que será renovada cada vez que se produzca el cambio de esas autoridades, como
condición de aceptación y mantenimiento de esta garantía.
3. Una
copia del acta aludida en el punto anterior deberá acompañarse a la
presentación que — según el Apartado IV de este Anexo— efectúe la empresa
inversionista a la Administración Federal de Ingresos Públicos, al ofrecer
dichas acciones en garantía.
c)
ACCIONES DE LA EMPRESA PROMOVIDA.
1. Se
aceptarán acciones de sociedades anónimas representativas del capital de
empresas titulares de proyectos promovidos, en las cuales se haya efectuado la
inversión que dio lugar a los diferimientos de impuestos que se garantizan,
sólo si el inversionista que garantiza con caución de acciones de la empresa promovida,
constituye una garantía consistente en prenda con registro o hipoteca sobre
bienes muebles o inmuebles, según corresponda, de uno o más de los directores
de la propia empresa promovida, por un valor equivalente al CIENTO POR CIENTO
(100%) de la deuda diferida, observando los requisitos y demás condiciones
previstos en esta Resolución General para la constitución de tales garantías.
2.
Cuando el inversionista ofrezca como garantía de diferimientos tributarios las
acciones de la empresa titular del proyecto promovido, deberá acompañar a la
presentación que efectúe ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
una nota de la empresa promovida, suscripta por el presidente de su directorio,
en la que deberá mencionarse expresamente si se han efectuado los análisis
necesarios que determinan que la constitución de la garantía que se propone no
compromete ni debilita la posición de este Organismo para el cobro futuro de
los créditos, asumiendo la responsabilidad personal por el mantenimiento de tal
situación, manifestación que será renovada cada vez que se produzca el cambio
de esas autoridades, como condición de aceptación y mantenimiento de esta
garantía.
3. De
la decisión adoptada de acuerdo con el punto anterior y de la nota cursada en
consecuencia por la empresa promovida, deberá dejarse expresa constancia en el
acta de directorio respectiva, con la aprobación o ratificación del presidente
del directorio. Copia de la mencionada acta acompañará a la presentación que
efectúe la empresa inversionista al ofrecer las acciones en garantía.
4. Con
el ofrecimiento de esta garantía se acompañará una fotocopia autenticada de la
certificación expedida por la Autoridad de Aplicación respectiva, conforme a lo
requerido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 3° de la presente
Resolución General, en la que también conste que han transcurrido como mínimo
SEIS (6) meses calendario desde la puesta en marcha del proyecto promovido y
que éste mantiene continuidad.
5. Con
posterioridad a la aceptación de este tipo de garantía los inversionistas
deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación respectiva, a través de la
empresa titular del proyecto promovido, una constancia que acredite el
requisito de continuidad, tanto del proyecto promovido como de la actividad de
la empresa, para ser presentada, en fotocopia autenticada, ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos el sexto mes de cada ejercicio y en
el mes correspondiente a su cierre.
III
VALUACIONES DE LAS ACCIONES REFERIDAS EN EL APARTADO II.
1. La
valuación de las acciones indicadas en el Apartado II se efectuará, conforme a
las pautas y requisitos que se establecen en los párrafos siguientes, sobre la
base del valor patrimonial proporcional de la empresa, resultante del último
balance general confeccionado conforme a las normas pertinentes, auditado y
dictaminado por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas
profesionales en vigor —con la debida certificación del Consejo Profesional,
Colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado—, y que será presentado a
este Organismo, juntamente con una nota que contendrá la valuación efectuada
—certificada por el mencionado profesional—, acompañando a la nota a que se
refiere el punto 3. del Apartado IV del presente Anexo.
El
valor patrimonial proporcional deberá ser ajustado en menos por el valor de los
bienes del activo que no se encuentren totalmente libres de gravámenes —prenda,
hipoteca, etc.—, a favor de terceros o de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, excepto cuando dichos gravámenes se encuentren reflejados en el
pasivo considerado para la determinación del valor patrimonial mencionado.
La
valuación de acciones de la propia empresa inversionista también se ajustará en
menos por el valor de las acciones de la empresa titular del proyecto
promovido.
Cuando
se trate de acciones de la empresa promovida, el valor patrimonial proporcional
computable referido en los dos primeros párrafos no podrá ser considerado por
un valor superior a una vez y media, del valor del activo no corriente.
2. El
procedimiento de valuación establecido en el punto anterior deberá ser
efectuado anualmente por la empresa inversionista a partir de la constitución
de la respectiva garantía; dicha entidad deberá presentar a este Organismo los
nuevos estados contables y la valuación de las acciones que se determinan
—certificada en la forma indicada en el punto anterior—, dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos de haber sido aprobados por el órgano de
administración respectivo.
3. La Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar, cuando las circunstancias del
caso lo hagan aconsejable, una valuación de la empresa con criterio de
liquidación. El presidente del directorio tomará el compromiso de realizarla y
dejará constancia de ello, con su aprobación o ratificación, en el acta de
directorio respectiva.
4. El
Juez Administrativo deberá aceptar o rechazar las acciones ofrecidas en
garantía, dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos de efectuado
tal ofrecimiento.
5. La
garantía de caución de acciones (indicadas en el Apartado II) no podrá
sustituir a la garantía hipotecaria o prendaria constituida sobre bienes de la
empresa cuyas acciones se entreguen en garantía.
IV
FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRECIMIENTO Y CONSTITUCION DE LA CAUCION DE
ACCIONES. EFECTOS.
1. El
interesado podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales, que
tendrán como mínimo TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por
términos iguales, hasta la cancelación total de los importes diferidos
adeudados —en las condiciones que establece el inciso i) del artículo 3° de la
presente—, pudiendo ser sustituida en los términos de esta Resolución General.
2.
Dicha constitución deberá efectuarse ante entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, en los términos del
artículo 580, y concordantes, del Código de Comercio.
En caso
de tratarse de acciones escriturales, la entidad financiera deberá exigir la
presentación del “Comprobante de Saldo de Cuenta” que establece el artículo 9°
del Decreto Nº 259, de fecha 18 de marzo de 1996, reglamentario de la Ley Nº
24.587.
3. El
ofrecimiento para la constitución de la garantía de caución de acciones de la
propia empresa inversionista deberá efectuarse mediante una nota que reunirá,
además de los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5., la
siguiente información:
a)
Datos identificatorios de las acciones: cantidad, clase, especie, número del
primer cupón contenido y emisor.
b) Valor
de las acciones y el procedimiento que se observó para determinar tal
valuación, de acuerdo con lo establecido en el Apartado III de este Anexo.
c)
Manifestación fehaciente de la situación jurídica de las acciones ofrecidas en
garantía, en el sentido de que tales títulos son legítimos, su titularidad es
perfecta y no existen oposiciones ni gravámenes e inhibiciones que los afecten,
conformada por el responsable de la empresa emisora o por el agente de
registro, cuyas firmas deberán estar debidamente certificadas por escribano
público.
d)
Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de la entidad financiera ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que
asciende esta última. De constituirse más de una garantía para cubrir el
importe del impuesto diferido, los datos se referirán a cada entidad
interviniente y al monto de cada garantía.
La nota
deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
—
Contrato de seguro de caución.
—
Certificados emitidos por la Autoridad de Aplicación conforme lo dispuesto en
el artículo 2° del Decreto Nº 1232/96 y su modificatorio.
—
Copias de las notas y actas referidas en los incisos a), b) o c) —según las
acciones cuyo ofrecimiento se efectúa— del Apartado II precedente.
— Estados
contables del ejercicio que sirve de base para efectuar la valuación de las
acciones.
— En el
supuesto de tratarse de caución de acciones de la empresa promovida: los
elementos que correspondan a la garantía complementaria sobre bienes de los
directores de la Sociedad, cumpliendo a ese efecto las condiciones que se
disponen en los Anexos IV o V, según la garantía de que se trate.
4.
Aceptado por este Organismo el ofrecimiento de la garantía de caución de
acciones, el responsable presentará el certificado de caución que se establece
en el punto 6., que acredita el depósito de las acciones a la orden de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cuando
se trate de caución de acciones que cotizan en bolsa o mercado de valores, se
presentará directamente el certificado que dispone el mencionado punto 6. con
una nota que reunirá todos los requisitos que se detallan en el punto anterior,
sustituyéndose lo previsto en el inciso b) por el valor de la cotización de las
acciones.
5. La
entidad financiera interviniente deberá poner a disposición de este Organismo,
a su requerimiento, las acciones caucionadas a su orden.
6. El
certificado de caución de acciones deberá ajustarse al siguiente modelo:
Lugar y
fecha,
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De
nuestra consideración:
Por la
presente certificamos que (1)
…………............................................................ registra
mediante(2) ……………………………………………………………… ante nuestra entidad
(3)…………………………………………………… (4) ..................…………………………… caucionadas a la
orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de
obligaciones propias/ajenas (5) correspondientes a (6)
.……........…………………………………………………, hasta el día (7) …………………………………
Se
expide la presente certificación a pedido de (1)
...............................................……. a los ………… días del mes de
………………………………… del año ………....................................................
………………………
Firma
del responsable
y sello
aclaratorio
(1)
Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó las
acciones.
(2)
Tipo y número de cuenta, o cualquier dato identificatorio de la caución
constituida en la entidad bancaria certificante.
(3)
Denominación de la entidad bancaria certificante.
(4)
Datos identificatorios de las acciones (cantidad, clase, especie, número del
primer cupón contenido, emisor, etc.).
(5)
Tachar lo que no corresponda.
(6)
Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el
obligado que caucionó, según la llamada (1), es un tercero.
(7)
Fecha en la que concluye la caución.
7. La
caución de acciones en garantía no obsta al ejercicio de la totalidad de los
derechos que correspondan al accionista (dividendos en efectivo y/o acciones
liberadas, entregas por revalúos contables y/o técnicos, preferente
suscripción, voto, etc.), salvo cualquier disposición de ellos que afecte la
garantía misma.
A los
fines dispuestos en el párrafo anterior, el interesado deberá presentar una
nota de solicitud, acorde con el modelo que se indica a continuación:
Lugar y fecha,
Señor Jefe de
Por la presente solicito la autorización para
cobrar (1) ……...................…………………………............. de las acciones
caucionadas (2) ……………………………….....................................................
a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos en garantía de
obligaciones propias/ajenas (3), correspondientes a (4) ……………………, consistentes
en el diferimiento del impuesto a ……………………...................……, del año …………,
por la suma de (5) ................
Además, me comprometo a cumplir con las
disposiciones del inciso h) del artículo 3°de la Resolución General Nº 797,
cuando, por el cobro de ……………………………………… (1) o por una disminución de la
cotización, se produzca una merma superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del valor de la garantía constituida.
.………………
Razón social o denominación, o apellido y nombres
del obligado que caucionó las acciones. Clave Unica de Identificación
Tributaria.
(1) Detallar el concepto de que se trate.
(2) Detallar el tipo de acciones de que se trate,
con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que las identifique.
(3) Tachar lo que no corresponda.
(4) Razón social o denominación, o apellido y
nombres del inversionista, cuando el obligado que caucionó es un tercero.
(5) Importe en letras de la deuda diferida o a
diferir que se garantiza.
El seguro de caución se constituirá, de acuerdo con
lo dispuesto por el inciso j) del artículo 3° (sólo para discontinuar el aval bancario y la caución de títulos
públicos), a fin de realizar los actos necesarios para la constitución de las
garantías definitivas de prenda con registro, de hipoteca o de caución de
acciones.
El lapso máximo de constitución de este seguro no
podrá ser superior a CIENTO VEINTE (120) días corridos.
I. EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS Y TURISTICAS.
De tratarse de inversiones en explotaciones
agropecuarias y turísticas el seguro de caución podrá constituirse desde la
fecha en la que el inversionista efectúe la inversión por un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos, renovable por única vez y por igual término.
La constitución de esta garantía deberá efectuarse
juntamente con el ofrecimiento de alguna de las restantes garantías indicadas
en el artículo 2°.
II. FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRECIMIENTO DEL
SEGURO DE CAUCION.
1. En el contrato de seguro de caución deberá
dejarse expresa constancia de que se efectúa para la constitución e inscripción
de la garantía prendaria, hipotecaria o de caución de acciones, según
corresponda, ofrecida en las condiciones, plazos y por el importe de la deuda
diferida.
2. Una vez constituido el seguro de caución, el
responsable deberá presentar el certificado respectivo y una nota en la que se
detallarán los datos que se establecen en el Anexo I punto 5., y la
denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de la entidad ante la cual se constituyó el seguro de caución y el monto al que
asciende. De constituirse más de un seguro para cubrir el monto diferido, los
datos se referirán al monto de cada uno de ellos y a cada entidad
interviniente.
3. Además de los requisitos establecidos en el
punto anterior, deberá cumplirse con lo que, para cada caso, se detalla:
a) Para ofrecimiento de garantía prendaria: lo
dispuesto en el Anexo IV, puntos 4. y 6.
b) Para ofrecimiento de garantía hipotecaria: lo
dispuesto en el Anexo V, puntos 4. y 6.
c) Para ofrecimiento de garantía consistente en
caución de acciones: lo dispuesto en el Anexo VI, Apartado IV, punto 3.
4. Dentro de los VEINTE (20) días hábiles
administrativos, contados desde la iniciación del lapso por el que se
constituya el seguro de caución, los responsables podrán desistir de constituir
las garantías definitivas de prenda con registro o de hipoteca ofrecidas, en
cuyo caso, antes del vencimiento de dicho plazo, se deberá constituir las
garantías de reemplazo, consistentes en aval bancario o caución de títulos
públicos. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este punto serán de
aplicación las sanciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6°
y 7° de esta Resolución General.
5. Las garantías de prenda con registro e hipoteca
deberán constituirse y comunicarse a este Organismo CUARENTA Y CINCO (45) días
hábiles administrativos antes del vencimiento de la vigencia del seguro de
caución.
En el supuesto de que no se puedan constituir las
garantías ofrecidas hasta CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos
antes del vencimiento de la vigencia del seguro de caución, éste deberá
reemplazarse por la garantía consistente en aval bancario o caución de títulos
públicos.
A tal fin, se cumplirá con los requisitos y las
demás condiciones previstas en los Anexos que correspondan.
6. Cuando la valuación, aceptada por este
Organismo, de los bienes dados en garantía prendaria o hipotecaria sea inferior
al de la deuda por diferimiento que se garantiza, se deberán constituir las
garantías de aval bancario o de caución de títulos públicos, hasta tanto se
constituyan las garantías complementarias.
AFECTACION DE LOS RECURSOS DE COPARTICIPACION FEDERAL POR LA PROVINCIA DE RADICACION DE LA EMPRESA PROMOVIDA
1. La
afectación de los recursos de coparticipación federal, como garantía de los
diferimientos realizados por los inversores, será procedente cuando:
a) Una
Ley emanada de la Legislatura de la Provincia en la cual está radicada la
empresa receptora de la inversión autorice la mencionada afectación, con
carácter general, o particular respecto de un determinado proyecto promocional.
b) La
Provincia emita un certificado a través de la autoridad designada por la Ley
referida en el inciso precedente, que habilite al inversor a utilizar los
recursos de coparticipación federal, por los importes necesarios para
garantizar el diferimiento.
c) El
Ministerio de Economía de la Nación exprese, de acuerdo con la consulta a
realizar por este Organismo, la factibilidad de la aplicación de los recursos,
conforme a la afectación teórica posible con relación a la Provincia
involucrada.
2. Se
constituirá hasta la cancelación total del importe diferido —en las condiciones
que dispone el inciso i) del artículo 3° de esta Resolución General—, o por el
plazo que habilite el certificado emitido de acuerdo con lo establecido en el
punto precedente y disponga el Ministerio de Economía, pudiendo ser sustituida
por otra de las garantías determinadas en el artículo 2°, excepto seguro de
caución.
3. El
ofrecimiento de esta garantía deberá efectuarse mediante una nota que reúna los
requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5., la que será acompañada
de:
a)
Constancia de recepción, extendida por la autoridad provincial respectiva, de
la solicitud de afectación de los recursos de coparticipación a fin de
garantizar la obligación a diferir.
b)
Copia de la Ley Provincial y demás normas emitidas por la Provincia, que
habilitan y reglamentan la afectación de los recursos de coparticipación.
4. El
certificado de afectación de los recursos de coparticipación que emitirá la
Provincia respectiva deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación
del Organismo provincial facultado para su emisión.
b)
Razón social o denominación, o apellido y nombres, del inversor.
c)
Impuesto diferido cubierto por la afectación (concepto, período fiscal y
monto).
d)
Identificación de la empresa promovida receptora de la inversión.
e)
Plazo por el cual la Provincia afecta los recursos de coparticipación para
garantizar el diferimiento detallado.
f)
Firma, datos identificatorios y aclaración del cargo que detenta el funcionario
autorizado por la Ley Provincial emitida, para afectar los recursos de
coparticipación.
g)
Fecha de emisión del certificado.
5. El
certificado de afectación de los recursos de coparticipación deberá acompañarse
con una nota que contendrá los datos indicados en el punto 5. del Anexo I.