Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

 

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

 

Resolución Conjunta 9/2000 y 106/2000 Modifícase en la parte correspondiente a las Bebidas sin Alcohol o Bebidas Analcohólicas.

 

Bs. As., 6/3/2000

 

VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-006532-99-1 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la firma Coca Cola Latin America River Plate Division solicita se autorice el uso del aditivo alimentario Hexametafosfato de Sodio, Ins Nº 452 i, con la función principal de “Secuestrante” en Bebidas Sin Alcohol No Gasificadas con un límite máximo de 0,1 g/ 100 ml (1.000 ppm).

 

Que el Hexametafosfato de Sodio, Ins. 452 i, se encuentra tipificado con la función de Secuestrante en la Lista General de Aditivos Mercosur según Resolución GMC Nº 101/94, incorporada a la legislación nacional por Resolución Nº 184/95 del ex Ministerio de Salud y Acción Social.

 

Que la República Federativa del Brasil ha incorporado a su legislación el uso del mencionado aditivo, con iguales características a las solicitadas, mediante Resolución Nº 389, del 5 de agosto de 1999, de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud.

 

Que la República Oriental del Uruguay también ha incorporado el aditivo en cuestión a su Reglamento Bromatológico Nacional por Decreto 333/999 del 19 de octubre de 1999 para su empleo en bebidas sin alcohol no gasificadas.

 

Que la Coordinación de la Comisión de Alimentos Mercosur considera que se debería acceder a lo peticionado teniendo en cuenta la inocuidad y seguridad del producto a las dosis solicitadas, a los efectos de propender a la igualdad y equitatividad en el comercio intraregional.

 

Que la Comisión Nacional de Alimentos estima oportuno proceder a la mencionada incorporación.

 

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

 

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

 

Por ello;

 

EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVEN:

 

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 996 del Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera “Artículo 996: Se entiende por Bebidas sin Alcohol o Bebidas Analcohólicas, las bebidas gasificadas o no, listas para consumir, preparadas a base de uno o más de los siguientes componentes:

 

Jugo,

Jugo y Pulpa,

Jugos Concentrados de frutas u Hortalizas,

Leche,

Extractos,

Infusiones,

Maceraciones,

Percolaciones de sustancias vegetales contempladas en el presente Código, así como Aromatizantes/Saborizantes autorizados.

 

El agua empleada, en su elaboración deberá responder a las exigencias del Artículo 982 ó 985.

 

Deberán presentar color, olor y sabor normales de acuerdo a su composición.

 

No deberán contener alcohol etílico en cantidad superior a 0,5% en volumen.

 

Podrán ser adicionadas de:

 

a) Edulcorantes nutritivos autorizados por el presente Código.

 

b) Dióxido de carbono que cumpla con las exigencias del Artículo 1066 a una presión no menor de 1,5 atmósferas medida a 20°C.

 

c) Acidulantes, colorantes, conservadores, estabilizantes, emulsionantes, espesantes, exaltadores de sabor, espumantes, humectantes, reguladores de acidez, antioxidantes, aromatizantes-saborizantes, antiespumantes y secuestrantes consignados en la Resolución (ex MSyAS) Nº 587/97 y en las condiciones de uso que se señalan en la misma.

 

Los productos que contengan Tartrazina deberán declarar su presencia en el rotulado mediante su nombre específico, en las proximidades de la denominación.

 

Los productos que contengan dióxido de azufre deberán declarar su presencia en el rotulado según lo establecido en la Resolución (ex MSyAS) Nº 3/95.

 

d) Cuando se adicione ácido ascórbico como antioxidante se hará sin declarar en el rótulo: “Contiene Vitamina C”.

 

e) En las bebidas no gasificadas se admitirá la adición de Hexametafosfato de Sodio con la función de agente secuestrante con un límite máximo de 0,1 g/100 ml (1.000 ppm).

 

f) Se podrán emplear cremogenados que cumplan con las exigencias del Artículo 1051 del presente Código en cantidad no superior a 3% p/v, por cada 10% v/v de jugo, con declaración en el rótulo. En ningún caso puede computarse como jugo.

 

Todo fabricante y/o embotellador de bebidas sin alcohol, gasificadas o no, debe llevar un registro de los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos que realice. Dichos controles constarán de los que efectúe sobre las materias primas, envases, en los puntos críticos de control durante la elaboración y envasado y sobre el producto terminado”.

 

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 3º — Regístrese. Dése a la Dirección NacionaI del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Héctor C.

Moguilevsky. — Antonio T. Berhongaray.