Administración Federal de Ingresos Públicos

 

IMPUESTOS

 

Resolución General 803/2000 Impuesto al Valor Agregado. Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias. Sujetos que realicen o prevean realizar operaciones de exportación. Alícuotas de retención. Su modificación.

 

Bs. As., 14/3/2000

 

VISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado dispuesto por la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el mencionado régimen establece que los sujetos obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación, deben retener el total del impuesto al valor agregado cuando el precio neto consignado en la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

 

Que en función del análisis efectuado, se estimó conveniente disponer que los referidos sujetos cuando efectúen adquisiciones de productos agropecuarios a sus productores aplicarán el procedimiento general previsto para las operaciones realizadas por los restantes agentes de retención.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla a continuación:

 

1. Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo del artículo 8º, por el siguiente:

 

“b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.

 

Para determinar el importe indicado anteriormente:

 

1. se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta;

 

2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.

 

Están excluidas de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato anterior.

 

A tal fin se considera productos agropecuarios a los productos naturales —ya sean vegetales de cultivo o de crecimiento espontáneo— y animales de cualquier especie —obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos— y sus correspondientes producciones.

 

2. Sustitúyese en el Anexo IV, inciso e), el punto 1., por el siguiente:

 

“1. “Retención General Vigente R.G. 18, siempre que no se trate de operaciones menores o iguales a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) —excepto adquisiciones de productos agropecuarios a sus productores— y el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación (que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones), en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%”, si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas”.

 

Art. 2º — Lo establecido en el artículo precedente será de aplicación para todos los pagos que se realicen a partir del tercer día, hábil administrativo, siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando ellos correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.

 

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.