Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 803/2000 Impuesto al Valor
Agregado. Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.
Sujetos que realicen o prevean realizar operaciones de exportación. Alícuotas
de retención. Su modificación.
Bs. As.,
14/3/2000
VISTO el régimen
de retención del impuesto al valor agregado dispuesto por la Resolución General
Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado
régimen establece que los sujetos obligados a consultar el “Archivo de
Información sobre Proveedores”, que realicen o prevean realizar operaciones de
exportación, deben retener el total del impuesto al valor agregado cuando el
precio neto consignado en la factura o documento equivalente sea menor o igual
a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Que en función
del análisis efectuado, se estimó conveniente disponer que los referidos
sujetos cuando efectúen adquisiciones de productos agropecuarios a sus
productores aplicarán el procedimiento general previsto para las operaciones
realizadas por los restantes agentes de retención.
Que han tomado la
intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de
Fiscalización Especializada.
Que la presente
se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el
artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y
el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución
General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla
a continuación:
1. Sustitúyese el
inciso b) del segundo párrafo del artículo 8º, por el siguiente:
“b) el importe de
la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($
10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea
realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución
o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución
General Nº 616 y sus modificaciones.
Para determinar
el importe indicado anteriormente:
1. se considerará
que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las
percepciones a que la misma estuviera sujeta;
2. no se
computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las
compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto
disminuya el citado importe.
Están excluidas
de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de
productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de
operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato
anterior.
A tal fin se
considera productos agropecuarios a los productos naturales —ya sean vegetales
de cultivo o de crecimiento espontáneo— y animales de cualquier especie
—obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos— y sus
correspondientes producciones.
2. Sustitúyese en
el Anexo IV, inciso e), el punto 1., por el siguiente:
“1. “Retención
General Vigente R.G. 18, siempre que no se trate de operaciones menores o
iguales a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) —excepto adquisiciones de productos
agropecuarios a sus productores— y el consultante sea exportador o prevea
realizar operaciones de exportación (que den lugar a la acreditación,
devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la
Resolución General Nº 616 y sus modificaciones), en la que corresponderá la
retención sustitutiva del 100%”, si el proveedor no registra incumplimientos
respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o
previsionales, tanto informativas como determinativas”.
Art. 2º — Lo establecido en el
artículo precedente será de aplicación para todos los pagos que se realicen a
partir del tercer día, hábil administrativo, siguiente al de la publicación de
la presente en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando ellos correspondan a
operaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.
Art. 3º — Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos
Silvani.