FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

 

Decreto 237/2000

 

Prorrógase el vencimiento para el pago del impuesto establecido en la Ley Nº 25.053, correspondiente al ejercicio fiscal 1999, respecto de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga. Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del impuesto.

 

Bs. As., 14/3/2000

 

VISTO el Expediente Nº 555-000059/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Ley Nº 25.053, la Ley Nº 25.162, el Decreto Nº 1336 de fecha 12 de noviembre de 1999 y la Ley Nº 25.239, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley Nº 25.053 se creó el Fondo Nacional de Incentivo Docente, financiado con un impuesto anual aplicable sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional, por el término de CINCO (5) años.

 

Que la Ley Nº 25.162 prorrogó el vencimiento para el pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 1999, hasta el 15 de noviembre de dicho año, el que fue nuevamente prorrogado por el Decreto Nº 1336 de fecha 12 de noviembre de 1999, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

Que a través del Artículo 13 del Título XI de la Ley Nº 25.239, se derogó dicho impuesto anual a partir del 1º de enero del año 2000, instruyéndose a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para establecer planes especiales de facilidades de pago por el gravamen adeudado al 31 de diciembre de 1999.

 

Que la mencionada norma establece que los planes comprenderán un máximo de CUATRO (4) cuotas, no pudiendo la última vencer con posterioridad al 15 de junio del año 2000.

 

Que, consecuentemente, el citado Organismo dictó la Resolución Nº 749 de fecha 29 de diciembre de 1999, estableciendo el 31 de enero del año 2000 como fecha de vencimiento, ya sea para el ingreso del impuesto en un solo pago o mediante alguno de los planes de facilidades de pago establecidos en la misma.

 

Que superada la citada fecha de vencimiento, son numerosas las presentaciones efectuadas por las entidades que nuclean a los transportistas de pasajeros y carga por automotor, solicitando con énfasis la modificación del plan de pago del tributo de que se trata, en atención a las dificultades financieras por las que atraviesa el sector, derivadas de la recesión económica sufrida por el país.

 

Que la agudización de tal situación podría afectar el normal desenvolvimiento de la prestación de los servicios de transporte automotor de pasajeros y de carga, con los consecuentes perjuicios para la ciudadanía en general, lo que determina la urgente adopción de medidas, dado que la necesidad de tutelar el interés general así lo requiere.

 

Que configurada así una situación de emergencia cabe recordar que ya en el año 1934, en el caso “Avico c/de la Pesa” resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con aplicación del precedente estadounidense “Home Building vs. Blaisdell”, se establecieron los CUATRO (4) requisitos que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción esté justificada: “… 1º) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2º) que la ley tenga como finalidad legítima, la de protejer los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos; 3º) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4º) que su duración sea temporal y limitada al plan indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria” (Fallos 172:21).

 

Que bajo el poder de policía de emergencia que acunó la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, como respuesta a la necesidad de proteger intereses vitales de la comunidad ante específicas crisis económicas, fue posible concebir, dentro de la CONSTITUCION NACIONAL, a la emergencia como una situación extraordinaria que requiere correlativamente remedios extraordinarios, no creando nuevos poderes sino intensificando los existentes.

 

Que en ese entendimiento y a fin de conjurar el estado de emergencia, también se recurrió a la figura de los reglamentos de necesidad y urgencia, mediante los cuales el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerce funciones materialmente legislativas que competen originaria y normalmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Que al respecto y de acuerdo a las previsiones establecidas por el Artículo 99, inciso 3, tercer párrafo de la CONSTITUCION NACIONAL, es del caso destacar que la medida que en el presente decreto se instrumenta, además de responder a las circunstancias de excepción antes descriptas, no es susceptible de aguardar los trámites ordinarios previstos por aquélla para la formación y sanción de las leyes por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en tanto la urgencia comprometida en el caso no tolera ya dilación alguna.

 

Que al propio tiempo el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley, a fin de establecer un marco legal tendiente a subsanar la problemática reseñada precedentemente.

 

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Prorrógase el vencimiento para el pago del impuesto establecido en la Ley Nº 25.053, correspondiente al ejercicio fiscal 1999, respecto de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga, hasta el día 24 de abril del año 2000.

 

Art. 2º — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del impuesto cuyo plazo de vencimiento se prorroga por el artículo anterior.

 

Los planes especiales de facilidades de pago contemplarán un máximo de OCHO (8) cuotas mensuales y consecutivas y el monto de cada cuota no podrá resultar inferior a la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50.-), dejándose sin efecto en consecuencia el plazo previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 25.239.

 

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — Héctor J. Lombardo. — Mario A. Flamarique. — Juan J. Llach. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Nicolás V. Gallo. — Rosa G. C. de Fernández Meijide. — Ricardo R. Gil Lavedra.