AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

 

Decreto 255/2000

 

Prorrógase la declaración del estado de emergencia a la actividad aseguradora y a la situación de las empresas prestadoras de estos servicios, establecida en el Decreto Nº 260/97.

 

Bs. As., 20/3/2000

 

VISTO el Expediente Nº 555-000058/2000 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el Decreto Nº 260 del 20 de marzo de 1997, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el precitado decreto se declaró en estado de emergencia por el plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses a la actividad aseguradora del autotransporte público de pasajeros y a la situación de las empresas prestadoras de ese servicio.

 

Que en los considerandos de dicho decreto se expresaron las razones por las cuales se generó un estado de necesidad, determinante de la situación de emergencia en que se hallaban las entidades aseguradoras del autotransporte público de pasajeros y las empresas prestadoras del servicio público de transporte, todo lo cual determinó la adopción de medidas urgentes.

 

Que posteriormente se han sumado otras razones que inciden sobre la situación de las empresas de autotransporte, entre las que cabe señalar la disminución del número de pasajeros transportados, y el encarecimiento de insumos básicos, lo que determina la necesidad de evitar la crisis del servicio público de autotransporte de pasajeros en la ciudad de Buenos Aires y en el conurbano.

 

Que además los mayores costos que resultarían de un inmediato pago de los créditos que se devenguen durante la situación de emergencia, podrían generar la necesidad de un incremento tarifario.

 

Que las medidas implementadas, no han producido hasta el presente los efectos esperados.

 

Que lo expuesto demuestra que la situación de emergencia por la que atravesaban las empresas de seguros de autotransporte público de pasajeros al momento de dictarse el Decreto Nº 260/97 aún subsiste.

 

Que ello requiere acudir a las facultades previstas en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, toda vez que resulta incompatible el plazo que demanda el trámite normal de sanción de una ley con la pretensión de alcanzar una solución inmediata de la situación descripta.

 

Que el dictado del presente decreto no obedece a criterios de mera conveniencia, ya que constituye la única vía posible para superar la crisis (conf. C.S.J.N. in re “Ezio Daniel VERROCCHI vs. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS”, resuelta el 19/08/99, Considerando 9º, punto 2).

 

Que las presentes medidas no sólo procuran impedir se obstaculice la normal prestación de un servicio público esencial, sino también resguardar adecuadamente la solvencia del sistema en su conjunto, ya que el pago inmediato de los créditos determinados por sentencia firme y/o la aplicación de las medidas precautorias y de ejecución que pudieran dictarse en los procesos en curso, podrían lesionar de modo irreversible los derechos e intereses de los propios accionantes, ante la inmediata insolvencia de las empresas aseguradoras del autotransporte y de las empresas que prestan ese servicio.

 

Que para alcanzar el objetivo prioritario de normalización del sistema se deberán emprender con carácter urgente los estudios necesarios para proceder a la reestructuración referida y, con esos resultados, elevar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en un lapso no superior a los noventa (90) días el proyecto de ley que resulte de dichos estudios.

 

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL

DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Prorrógase la declaración sobre el estado de emergencia establecida en el Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1997, por el plazo de DOCE (12) meses computado a partir de la fecha de vencimiento del mencionado decreto, con los efectos pertinentes.

 

Art. 2º — Instrúyese a los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para que elaboren un proyecto de ley, en el plazo de noventa (90) días, que contemple en forma ecuánime los distintos intereses y bienes jurídicos protegidos en la prestación del servicio público de pasajeros, la actividad aseguradora de riesgos de dicha prestación y los derechos de los usuarios o eventuales acreedores a resarcimientos por los daños producidos como consecuencia de su prestación.

 

Art. 3º — Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA para que por intermedio de la Superintendencia de Seguros de la Nación dicte las resoluciones de excepción que se requieran tendientes a garantizar un sistema de cobertura de riesgos del sector durante la vigencia del presente.

 

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — Héctor J. Lombardo. — Nicolás V. Gallo. — Rosa G. C. de Fernández Meijide. — Juan J. Llach. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Federico T. M. Storani. — Alberto Flamarique.