Administración Federal de Ingresos Públicos

 

IMPUESTOS

 

Resolución General 808/2000

 

Impuesto sobre los Bienes Personales. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 4152 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su Sustitución.

 

Bs. As., 20/3/2000

 

VISTO la Resolución General Nº 4152 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la citada norma se establecieron los procedimientos, formas, plazos y condiciones para la determinación e ingreso del impuesto sobre los bienes personales, por medio de la utilización del Sistema Integrado Tributario (SITRIB).

 

Que por el artículo 4º (Título IV) de la Ley Nº 25.239 se introdujeron modificaciones a la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Que, por otra parte, como el sistema informático de determinación del gravamen debe desarrollarse utilizando la plataforma “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones”, resulta necesario disponer el uso de un nuevo programa aplicativo que recepte las adecuaciones correspondientes.

 

Que, en virtud de las razones expuestas, y de las diversas modificaciones a introducir en la normativa vigente, se estima conveniente sustituir la Resolución General Nº 4152 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

 

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 29 de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales (1.1.), para cumplir las obligaciones de determinación e ingreso del gravamen, deberán observar los procedimientos, forma, plazos y condiciones que se establecen en esta Resolución General.

 

TITULO I

 

SUJETOS DOMICILIADOS O RADICADOS EN EL PAIS

 

A – DETERMINACION DEL IMPUESTO. PROGRAMA APLICATIVO

 

Art. 2º — La determinación a que se refiere el artículo 1º, así como la confección de la respectiva declaración jurada, deberán realizarse mediante sistemas computadorizados, utilizando —opcionalmente— el programa aplicativo denominado:

 

a) “BIENES PERSONALES - Versión 4.0” (2.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I de esta Resolución General, o

 

b) “SITRIB – BIENES PERSONALES – Versión 2.0” y su actualización “Versión 2.2”.

 

La citada opción no puede ser ejercida por los responsables por deuda ajena (2.2.), quienes sólo deben utilizar el programa aplicativo indicado en el precedente inciso a).

 

Art. 3º — El programa aplicativo “BIENES PERSONALES – Versión 4.0” estará disponible a partir del día de la publicación, inclusive, de esta Resolución General en el Boletín Oficial (3.1.).

 

B – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA Y DISQUETE

 

Art. 4º — Los sujetos indicados en el artículo 1º deberán presentar:

 

a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2”) HD —rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal—, y

 

b) el formulario de declaración jurada Nº 762/A —que resulte del programa provisto por este Organismo—, por original.

 

La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente o responsable (4.1.), donde se realizará la verificación correspondiente para su admisión (4.2.).

 

No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.

 

Art. 5º — La presentación del disquete así como del formulario de declaración jurada, no corresponderá efectuarse cuando, respecto de un período fiscal, exista alguna de las siguientes situaciones:

 

a) No se hubiera solicitado el “alta” en el impuesto conforme a las disposiciones vigentes, o

 

b) no proceda liquidar e ingresar el impuesto, cuando:

 

1. De tratarse de personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo: el valor total de los bienes —debidamente valuados— no supera el mínimo exento establecido por el artículo 24 de la ley del gravamen (5.1.).

 

2. De tratarse de personas físicas domiciliadas en el exterior y sucesiones indivisas radicadas en el mismo: el impuesto determinado por los responsables establecidos en el 26 de la ley del gravamen (5.2.), no supere el importe que prevé el sexto párrafo de dicho artículo.

 

C - INGRESO DEL IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

 

Art. 6º — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como en su caso de intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta de la obligación fiscal del período, deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento y en los lugares de pago establecidos, atendiendo al sistema de control que corresponda al contribuyente o responsable (6.1.) (6.2.).

 

D – VENCIMIENTOS.

 

Art. 7º — La presentación de la declaración jurada y del respectivo disquete deberá efectuarse hasta las fechas que, para cada caso se fijan a continuación:

 

1. Sujetos que tengan participaciones en sociedades que cierren ejercicio comercial en el mes de diciembre —excepto aquéllos cuya participación consista en acciones de empresas que cotizan en bolsa o mercado de valores—: hasta el día del mes de mayo del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal.

 

2. Sujetos no comprendidos en el punto anterior: hasta el día del mes de abril del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal.

 

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, de cada fecha de vencimiento general que se fija en el mencionado cronograma para el mes respectivo (7.1.).

 

E - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS. OBLIGACION DE INFORMACION.

 

Art. 8º — Los accionistas o socios de las sociedades de cualquier naturaleza, los tenedores de certificados de participación, de títulos representativos de deudas y de cuotas partes de fondos comunes de inversión —en todos los casos cuando no coticen en bolsa o no exista valor de mercado, según corresponda— deberán solicitar a las respectivas sociedades o entidades emisoras, y éstas entregar, la información al 31 de diciembre del año por el cual ha de efectuarse la liquidación del gravamen, referida:

 

a) Al valor patrimonial proporcional de la acción (8.1.).

 

b) Al valor de la participación en el capital de la empresa (8.1.).

 

c) A los datos complementarios para la valuación —según corresponda— (8.1.).

 

La mencionada información deberá suministrarse:

 

1) De tratarse de las sociedades u otras entidades que cierran su ejercicio comercial en el mes de diciembre: hasta el día 10 de mayo de cada año, inclusive.

 

2) De tratarse de las demás sociedades o entidades: hasta el día 7 de abril de cada año, inclusive.

 

Art. 9º — La información prevista en el artículo anterior deberá estar disponible en el domicilio de las respectivas sociedades.

 

Cuando las circunstancias y el tipo societario lo permitan, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá suministrarse tal información a través de medios de comunicación masiva.

 

Art. 10. — Los accionistas de sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones, deberán solicitar a las mismas el respectivo balance patrimonial a los fines previstos en el inciso incorporado a continuación del inciso c) del artículo 23 de la ley del gravamen, por el artículo 4º de la Ley Nº 25.239.

 

TITULO II

 

SUJETOS DOMICILIADOS O RADICADOS EN EL EXTERIOR

 

F - RESPONSABLES SUSTITUTOS Y PORDEUDA AJENA – DETERMINACION E INGRESO.

 

Art. 11. — Los responsables sustitutos o por deuda ajena (11.1.) determinarán el impuesto sobre los bienes personales utilizando el programa mencionado en el primer párrafo, inciso a), del artículo 2º, siendo de aplicación asimismo lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º.

 

Art. 12. — La presentación del formulario de declaración jurada F. 762/A y del respectivo disquete, así como el ingreso del saldo de impuesto resultante, deberán efectuarse hasta el día del mes de mayo del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara, de acuerdo con el cronograma de vencimientos vigente (7.1.).

 

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, de cada fecha de vencimiento general que se fija en el referido cronograma para el mes respectivo.

 

G - DISPOSICION DE BIENES.

 

Art. 13. — Los responsables sustitutos indicados en el artículo 11 quedan obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda ingresar al vencimiento general cuando, entre el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida y la fecha dispuesta como vencimiento general para el mismo, se produzca una disposición (total o parcial) de los bienes situados en el país existentes al mencionado 31 de diciembre.

 

Art. 14. — A los fines dispuestos en el artículo anterior los responsables deberán:

 

a) En la fecha de la operación que motiva la disposición de los bienes y con relación a aquéllos involucrados: practicar la liquidación del gravamen —en papeles de trabajo, los que serán conservados a disposición de este Organismo—, con arreglo a las normas que reglan el mismo, y

 

b) dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha aludida en el inciso anterior: efectuar el ingreso del importe respectivo, mediante la modalidad de pago dispuesta en el artículo 6º.

 

No procederá el ingreso que dispone el párrafo anterior cuando el importe del impuesto que se liquide resulte igual o inferior a la suma establecida en el artículo 26, sexto párrafo de la ley del gravamen.

 

Art. 15. — El o los ingresos efectuados revestirán el carácter de pagos a cuenta de la obligación definitiva —del período fiscal respectivo— que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º.

 

TITULO III

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 16. — Apruébanse los Anexos I y II queforman parte de esta Resolución General, y los programas aplicativos “BIENES PERSONALES –Versión 4.0” y “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1”.

 

Art. 17. — Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para toda presentación de declaraciones juradas y pagos de saldos resultantes, que se efectúen a partir de la fecha de su publicación, inclusive, en el Boletín Oficial, excepto el caso que trata el artículo 19.

 

Art. 18. — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de publicación, inclusive, de esta Resolución General en el Boletín Oficial, las Resoluciones Generales Nº 4152 (DGI) y sus modificatorias, y Nº 4186 (DGI) y su modificatoria.

 

Mantiénese la vigencia del formulario de declaración jurada Nº 762/A, con las adecuaciones que resultan de su generación por el programa aplicativo “BIENES PERSONALES - Versión 4.0”. Asimismo, mantiénese la vigencia del programa aplicativo “SITRIB – BIENES PERSONALES – Versión 2.0” y su actualización “Versión 2.2”.

 

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 4152 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la presente Resolución General para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

 

Art. 19. — Los sujetos comprendidos en el Título II, que deban presentar declaraciones juradas rectificativas por períodos anteriores a los comprendidos en esta Resolución General, utilizarán a ese efecto el formulario de declaración jurada F. 680, y serán de aplicación en tal caso las disposiciones de la Resolución General Nº 4186 (DGI) y su modificatoria.

 

TITULO IV

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

I - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO DEL SALDO RESULTANTE DE DECLARACIONES JURADAS. PERIODO FISCAL 1999.

 

Art. 20. — Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales, siempre que efectúen la presentación de las respectivas declaraciones juradas hasta las fechas de vencimiento general fijadas por este Organismo —para el período fiscal 1999—, podrán ingresar el saldo de impuesto resultante, con arreglo al régimen de facilidades de pago que se establece en este Título, debiendo utilizar, únicamente, el programa aplicativo citado en el inciso a) del primer párrafo del artículo 2º.

 

Con posterioridad a las fechas de vencimiento general aludidas precedentemente, no será válida la utilización del citado régimen y resultará rechazado sin más trámite el plan de facilidades de pago que se solicite.

 

Art. 21. — El plan de facilidades de pago está sujeto a las siguientes condiciones:

 

a) No deberá exceder de SEIS (6) cuotas, que serán iguales, mensuales y consecutivas. Las cuotas no devengarán interés de financiamiento.

 

b) El importe de cada una de las cuotas no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-).

 

c) Se deberá ingresar la primera cuota hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, del fijado como vencimiento general.

 

d) Las cuotas —segunda y posteriores—, se cancelarán hasta el día 22 de cada mes, a partir del inmediato siguiente a aquél en que se produzca el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada.

 

Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas mencionadas en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil administrativo inmediato siguiente.

 

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en alguno de los precedentes incisos a), b) y c) dará lugar, sin más trámite, al rechazo del plan de facilidades de pago solicitado.

 

Art. 22. — El ingreso de cada una de las cuotas se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 6º.

 

Art. 23. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando no se ingresen DOS (2) cuotas consecutivas —total o parcialmente—, con más los intereses resarcitorios que correspondan, al vencimiento de la segunda de ellas.

 

Con relación a la última cuota, la caducidad operará cuando ésta no se ingrese dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a su vencimiento.

 

Art. 24. — El pago fuera de término de cualquiera de las cuotas, en tanto no produzca la caducidad señalada en el artículo anterior, determinará la obligación de ingresar intereses resarcitorios (24.1.) por el período de mora.

 

Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

 

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 808

 

SISTEMA BIENES PERSONALES – Versión 4.0

 

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes del impuesto, a efectos de generar la declaración jurada anual.

 

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.0”, o, de tratarse de responsables sustitutos del impuesto, deberán estar cargados en la actualización “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1.”.

 

Al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente para la liquidación del impuesto.

 

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

 

1. Descripción general del sistema.

 

La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, teniendo en cuenta las normas vigentes.

 

El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo en disquete, como en las actuales versiones, para ser presentado ante esta Administración Federal, o en una carpeta para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 474 y sus modificaciones.

 

2. Requerimientos de “hardware” y “software”.

 

2.1. PC 486 DX2 o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. Disponibles.

2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mbytes).

2.6. “Windows 95, 98 o NT”.

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones”.

 

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.

 

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.

 

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

 

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 808

 

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

 

Artículo 1º.

 

(1.1.) -Personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.

 

-Responsables sustitutos, referidos en el artículo 26 de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

-Fiduciarios de fideicomisos.

 

Artículo 2º.

 

(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0”, aprobado por la Resolución General Nº 462 y, en caso de tratarse de responsables sustitutos y por deuda ajena, deberán utilizar su actualización denominado “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1”, que se aprueba por medio de esta Resolución General.

 

(2.2.) Los administradores de fondos fiduciarios comprendidos en las disposiciones del artículo 13 del Decreto Nº 780 del 20 de noviembre de 1995.

 

Artículo 3º.

 

(3.1) Todos los programas aplicativos mencionados en esta Resolución General podrán ser transferidos de la página “Web” (http://www.afip.gov.ar) a través de la propia conexión del responsable o, en caso de no poseerla, en los locutorios, telecentros y cabinas públicas de telefonía, que tengan acceso a la mencionada página de “Internet”.

 

Asimismo, se podrán solicitar en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto, mediante la entrega simultánea de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2”) HD, sin uso.

 

Artículo 4º.

 

(4.1.) Lugares de presentación.

 

- Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y Nº 3.423 (DGI)

 

-Capítulo II- y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

 

- Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, de acuerdo con el sistema “OSIRIS”, el sistema “OSIRIS EN LINEA” o mediante “TERMINALES DE AUTOSERVICIO”, dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 191, sus modificatorias y complementarias, Nº 474 y sus modificaciones, y Nº 664, respectivamente.

 

(4.2.) Control de presentación.

 

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 762/A.

 

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.

 

De resultar aceptada la información se entregará un “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo”, según la forma de presentación, que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.

 

Artículo 5º.

 

(5.1.) Mínimo exento: CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 102.300.-).

 

(5.2.) Responsables sustitutos:

 

Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes situados en el país sujetos al impuesto, que pertenezcan a personas físicas domiciliadas en el exterior y a sucesiones indivisas radicadas en el mismo.

 

Artículo 6º.

 

(6.1.) Lugares de pago:

 

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

 

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

 

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema “OSIRIS”.

 

Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración jurada y constancias a emitirse:

 

1. Contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y b) precedentes: presentarán el “acuse de recibo” emitido por el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.).

 

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.886 (DGI).

 

2. Los mencionados en el inciso c) presentarán:

 

2.1. la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier otro certificado que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y

 

2.2. el “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo” de la declaración jurada, según la forma de presentación.

 

Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación, entregarán como constancia un tique que lo acreditará.

 

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora.

 

(6.2.) Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas:

 

a) Los responsables alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y Nº 3.423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: exhibirán el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo. La única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General Nº 3.886 (DGI).

 

b) Demás responsables: exhibirán el formulario F. 799/A o F. 799/C cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

 

Artículo 7º.

 

(7.1.) El cronograma de vencimientos se fija de acuerdo con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables (para el año fiscal 2000, en la Resolución General Nº 720).

 

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general que se dispongan coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

 

Artículo 8º.

 

(8.1.) La determinación de los valores deberá efectuarse de acuerdo con las normas de valuación dispuestas en los incisos h), i) y el agregado a continuación del inciso i) —por la Ley Nº 25.063— del artículo 22 de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las normas reglamentarias respectivas.

 

Artículo 11.

 

(11.1.) Responsables sustitutos:

 

Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes situados en el país sujetos al impuesto, que pertenezcan a personas físicas domiciliadas en el exterior y a sucesiones indivisas radicadas en el mismo.

 

Responsable por deuda ajena:

 

Administradores de fondos fiduciarios comprendidos en las disposiciones del artículo 13 del Decreto Nº 780/95.

 

Artículo 24.

 

(24.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.