MINISTERIO DE ECONOMIA

 

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

 

Resolución Nº 122/2000

 

Bs. As., 16/3/2000

 

VISTO el expediente Nº 800-000662/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución Nº 24 de fecha 30 de diciembre de 1999, del registro de la citada Secretaría, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en virtud de lo establecido por el artículo 10 de la resolución mencionada en el Visto, es condición ineludible para la pesca, que todos los buques, excepto los de pesca costera, cuenten con un inspector o un observador a bordo.

 

Que el artículo al que se refiere el considerando anterior establece, asimismo. que todos los gastos y viáticos correspondientes a los inspectores estarán a cargo del armador, determinando además la cuenta en la que deberá ser depositado tal importe, por lo que resulta necesario establecer dicho importe.

 

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades emergentes del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, y el artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Establécese el importe que deberán abonar los armadores de los buques pesqueros para el pago de los gastos y viáticos correspondientes a los inspectores designados de acuerdo al artículo 10 de la resolución Nº 24 de fecha 30 de diciembre de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en la suma de CIEN PESOS ($ 100.-) diarios por Inspector embarcado.

 

ARTICULO 2º — El importe al que se refiere el artículo anterior deberá hacerse efectivo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la resolución mencionada en el mismo, en el dia hábil siguiente a la finalización de la marea.

 

ARTICULO 3º — El comprobante del depósito al que se refiere el artículo 2º deberá ser remitido a esta Secretaría dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuado el mismo.

 

ARTICULO 4º — Será requisito indispensable para un nuevo despacho a la pesca del buque al que se haya asignado inspector, la exhibición del comprobante del depósito al que se refiere el artículo 2º, o de la pertinente constancia de su remisión a esta Secretaría.

 

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ANTONIO TOMAS BERHONGARAY, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

e. 27/3 Nº 312.164 v. 27/3/2000