ACUERDOS

Ley 25.242

Apruébase un Acuerdo para el Funcionamiento del Centro Unico de Frontera Santo Tomé - Sao Borja, suscripto con la República Federativa del Brasil.

Sancionada: Marzo 23 de 2000.

Promulgada: Marzo 24 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuera de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO UNICO DE FRONTERA SANTO TOME - SAO BORJA, suscripto en Brasilia —REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL— el 10 de noviembre de 1997, que consta de DIECISEIS (16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MARZ0 DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.242—

— RAFAEL PASCUAL. — CARLOS ALVAREZ. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

ACUERDO ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

y

LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL

CENTRO UNICO DE FRONTERA

SANTO TOME - SAO BORJA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante "las Partes Contratantes".

VISTO, la necesidad de establecer reglas adicionales al Acuerdo de Recife y Normas Complementarias para el funcionamiento del Centro Unificado de Frontera del Puente Internacional Santo Tomé Sao Borja.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

A los efectos del presente Acuerdo:

a) "Centro Unificado de Frontera" —CUF—, significa el área delimitada conforme al Contrato Internacional de Concesión, situado del lado Argentino, contiguo al Puente Internacional Santo Tomé Sao Borja, para fines de control de ingreso y salida de personas, mercaderías y medios de transporte. así como para la prestación de servicios análogos (públicos o privados);

b) El Centro Unificado de Frontera comprende el Area de Control Integrado y demás instalaciones, en conformidad con el Contrato Internacional de Concesión.

c) Se considera aduanera el área del Centro Unificado de Frontera;

d) "Area de Concesión" significa el área definida en el Contrato Internacional de Concesión.

ARTICULO II

El ingreso, tránsito y salida de los trabajadores contratados por las empresas privadas que presten servicios en el Centro Unificado de Frontera, será autorizado por la COMAB según el área de ejercicio de la actividad del trabajador mediante solicitud del concesionario.

ARTICULO III

El acceso al Centro Unificado de Frontera de los Funcionarios públicos de las Partes Contratantes, para el ejercicio de sus funciones, observará lo dispuesto en el Acuerdo de Recife.

ARTICULO IV

El tránsito de todo el personal del Concesionario y con quienes éste contrate es libre, siempre que estén debidamente acreditados, dentro del área de concesión, para el ejercicio de sus actividades según las normas del reglamento de operación de la Concesión.

Párrafo Unico. En el Area de Control Integrado, la disciplina de entrada, permanencia y movimiento de personas quedará a cargo de los órganos coordinadores de las Partes Contratantes, en los términos de la Resolución Mercosur/GMC Nro 3/95.

ARTICULO V

En el CUF quedará delimitado el espacio exclusivo brasileño y argentino, los que se extenderán a ambos lados del "Punto de Frontera" de conformidad con el plano aprobado por la COMAB. En el espacio exclusivo brasileño se extenderá la jurisdicción tributaria, previsional y del derecho del trabajo de la República Federativa del Brasil a la actividad económica privada que se desarrolle en las "Zonas de Servicios Privados", en la medida que dichos servicios fueran autorizados a ejercer sus actividades por la COMAB, y resulten necesarios para el normal desenvolvimiento de las tareas desarrolladas en el CUF.

ARTICULO VI

A los fines de la aplicación de los tributos indirectos incidentes sobre los servicios prestados por el concesionario o por quienes los presten en su lugar en el ámbito del CUF se aplicará la legislación del país de procedencia correspondiente al flujo de vehículos de los clientes o usuarios, en la medida que los indicados servicios tuvieran como objeto satisfacer necesidades de los usuarios por las cuales se percibiere una contraprestación por parte de los mismos.

En los supuestos que las prestaciones de servicios no cumplieran los requisitos indicados precedentemente tributarán de conformidad con la legislación de su país de residencia (personas físicas) o donde tuvieran la dirección efectiva de la empresa (personas jurídicas.

A los efectos de la aplicación de los tributos directos que correspondan tributar al concesionario, éstos se calcularán conforme a la legislación tributaria específica Argentina, distribuyéndose la recaudación obtenida en un cincuenta por ciento para cada Parte.

Para la aplicación, fiscalización, percepción y recaudación de los tributos a que se refiere el párrafo anterior —incluyendo las sanciones que pudieren corresponder— se aplicará la legislación tributaria vigente en la República Argentina.

ARTICULO VII

Es libre la contratación por parte del concesionario y con quienes éste contrate de personas físicas residentes en los Estados Parte, para que presten servicios en el área de concesión.

1º) Se aplicará la legislación laboral y tributaria del Estado Parte en que el empleador tenga su dirección efectiva, independientemente, de la nacionalidad del trabajador.

2º) En lo que respecta a la seguridad social, se observará lo dispuesto en el Acuerdo del 20 de agosto del año 1980, para trabajadores residentes en un país distinto de aquél de su contratista, hasta que sea reglamentada la materia. Vencido el plazo de dos años autorizado por el referido acuerdo sin que haya sido reglamentada la materia, será obligatorio para el empleador, asegurar al trabajador la efectiva realización de los aportes previsionales.

ARTICULO VIII

Los trabajadores que ejerzan sus funciones en el CUF, cualquiera sea su nacionalidad, deberán tener su residencia temporaria o permanente en el país limítrofe o en el país sede.

ARTICULO IX

Los trabajadores ingresarán al CUF en condiciones migratorias especiales, conforme disposiciones establecidas por las autoridades competentes de las Partes Contratantes, con el único y exclusivo objetivo de cumplir sus contratos de trabajo dentro del perímetro del CUF, retornando a su país de residencia al final de la jornada de trabajo.

ARTICULO X

Los trabajadores podrán beneficiarse de las condiciones migratorias especiales referidas en el artículo anterior durante la vigencia de los respectivos contratos de trabajo.

ARTICULO XI

Durante el plazo de la Concesión, el ingreso, circulación y salida de vehículos, equipamientos y materiales de propiedad del Concesionario, de con quienes este contrate y de personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades en el CUF, oriundos de Brasil, de Argentina o de terceros países, deben introducirse mediante procedimientos simplificados y por el régimen de admisión temporaria, conforme lo certificado por la COMAB/DELCON.

1º Los bienes, materiales y equipamiento que se incorporen en forma definitiva al patrimonio de la concesión, estarán libres de gravámenes a la importación.

2º Al final del período de Concesión, los bienes que no hubieran sido incorporados al patrimonio de la concesión o que retornen a cualquiera de los Estados Partes, si no fueran originarios de éstos, estarán sujetos a los procedimientos de una importación común.

ARTICULO XII

No será de aplicación lo establecido en el artículo anterior, para los bienes procedentes de terceros países destinados a la comercialización, los que deben introducirse con los tributos que gravan la importación cumplimentando las formalidades del despacho aduanero.

ARTICULO XIII

La COMAB, actuará como enlace entre el concesionario y los organismos coordinadores indicados en la Resolución GMC 03/95, para asegurar los medios necesarios para el funcionamiento del CUF.

ARTICULO XIV

A) Las Partes Contratantes se comprometen a incentivar la instalación de instituciones bancarias en el CUF. Las instituciones que sean designadas o las autoridades administrativas de cualquiera de las Partes Contratantes quedarán autorizadas a instalarse en el CUF.

1º Las referidas instituciones estarán sometidas a los reglamentos de los Bancos Centrales de sus respectivos países, respecto a todas las operaciones bancarias ligadas al tráfico internacional de mercaderías, operaciones de comercio internacional y al transporte internacional de bienes y personas y operaciones análogas que sean desarrolladas en el CUF, quedándose así obligados a instrumentar su operación diariamente, con carácter ininterrumpido.

2º El pago de contribuciones, tributos, gravámenes, tasas que deba realizarse conforme a la legislación de las Partes Contratantes, podrá ser efectuado en la sucursal de los bancos Argentinos o Brasileros localizados en el CUF.

3º Es libre la circulación de valores monetarios practicados por prestadores de servicios o comerciantes establecidos en el CUF.

B) A los efectos de los controles y requisitos registrales de las personas jurídicas que actúen dentro del CUF, se aplicará la normativa correspondiente al país de constitución de las mismas.

ARTICULO XV

Cualquier comunicación que se produzca dentro del CUF con los territorios de los países sedes y limítrofes serán considerada comunicación interna de cada país. Para este efecto las empresas de comunicación del país limítrofes quedan autorizadas a instalar los medios necesarios para propiciar la comunicación en el CUF.

Párrafo único. Lo dispuesto en la parte final de este artículo abarca las comunicaciones telefónicas, de satélite y de radio.

ARTICULO XVI

Cada una de las partes notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades internas necesarias para la entrada en vigor del presente Acuerdo, cuya vigencia comenzará a regir en la fecha de la última de esas notificaciones.

Hecho en Brasilia a los 10 días del mes noviembre del año 1997, en dos ejemplares en español y portugués de idéntico tenor e igualmente válidos.