Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C-9/2000
Sanciones a aplicar por la falta de presentación de
Declaraciones Juradas, Libros Oficiales de Movimientos de Entradas y Salidas y toda
otra constancia contable o administrativa relativa al Movimiento de Alcohol y
Materia Prima de Origen Vínico, así como por el incumplimiento de la
habilitación de Libros Oficiales y llenado de los mismos y del pago de multas, de
tasa por análisis, aranceles y/o tasa sobre el precio facturado del metanol.
Mendoza, 23/3/2000
VISTO el Expediente Nº 311-000162/99-2, la Ley Nacional
de Alcoholes Nº 24.566, los Decretos Nros. 1.095/96 y 1.168/96, la Resolución Conjunta
Nº 325/97 SE.DRO.NAR. (SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCIÓN DE LA
DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO) y Nº C. 40 - I.N.V. /97 y las
Resoluciones Nros. C.011/96, C-005/97, C-023/97, C-029/97 y C.2/99, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566, establece que el Instituto Nacional de Vitivinicultura será la
autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la
prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que el Artículo 18 de la citada Ley, instituye que
las personas obligadas a inscribirse, deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación, Declaraciones Juradas, documentación, libros rubricados y toda otra
constancia contable o administrativa relativa al movimiento de alcoholes, en el
tiempo, modo y forma que por vía reglamentaria se establezca.
Que para el caso del incumplimiento por parte de
los responsables inscriptos de lo previsto en el Artículo 18 de la mencionada
Ley, el Instituto Nacional de Vitivinicultura por las facultades acordadas
según el Artículo 19 de la misma, podrá paralizar el ingreso y egreso de
productos en los establecimientos fiscalizados, hasta tanto se dé cumplimiento
a las obligaciones establecidas por Ley o por las normas reglamentarias que en
consecuencia se dicten, previa intimación.
Que las Resoluciones Nros. C.011/96, C-029/97 y
C.2/99, determinaron la obligatoriedad que tienen los inscriptos, de presentar Declaraciones
Juradas y libros rubricados, relativos al movimiento de alcoholes y materias
primas, y al pago de la tasa del DOS (2) POR CIENTO de metanol, como asimismo, su
forma de llenado y los plazos de presentación en el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
Que las Resoluciones Nros. C-005/97 y C-023/97, establecieron
el arancelamiento de los servicios que brinda el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y las tasas por análisis que deben abonar los responsables para
su habilitación.
Que el Artículo 6º de la Resolución Conjunta Nº
325/97 SE.DRO.NAR. y Nº C.40 I.N.V. /97, determina que ambos Organismos deberán
notificarse recíprocamente cualquier suspensión, cancelación y/o sumario
administrativo que se le efectuare a un inscripto.
Que es necesario establecer los parámetros dentro
de los cuales se deben efectuar las paralizaciones de los establecimientos
inscriptos en el Instituto Nacional de Vitivinicultura por imperio de la Ley Nº
24.566.
Que es imprescindible fijar el mecanismo a aplicar
en los casos en donde un inscripto paralizado por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, ingrese, transforme, fraccione o egrese de su establecimiento,
productos sin previa autorización.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por
las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nº 2.284/91 y los Decretos
Nros. 1.084/96 y 68/00,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º — La falta de presentación por
parte de los responsables inscriptos en el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, de Declaraciones Juradas, de Libros Oficiales de Movimientos
de Entradas y Salidas y de toda otra constancia contable o administrativa
requeridas por el Organismo, relativa al Movimiento de Alcohol y Materia Prima de
Origen Vínico, como el incumplimiento de la habilitación de Libros Oficiales y
llenado de los mismos, del pago de multas, de tasa por análisis, aranceles y/o
tasa del DOS (2) POR CIENTO sobre el precio facturado del metanol, en el
tiempo, modo y forma que por vía reglamentaria se establezca, dará lugar,
previa intimación, a la paralización del establecimiento, no pudiendo ingresar,
transformar, egresar alcoholes a granel o fraccionados y materia prima de
origen vínico de corresponder, existentes en el mismo.
Art. 2º — La multa a aplicar a los
responsables de un establecimiento paralizado por el Organismo, será la que reglamentariamente
se fije para este tipo de infracción formal y sin considerar el volumen
involucrado.
Art. 3º — Los responsables inscriptos en
el Instituto Nacional de Vitivinicultura ante el incumplimiento de la paralización
de un establecimiento dispuesta por el Organismo, independientemente de la
multa aplicada según punto 2º precedente, se harán pasibles de la multa que reglamentariamente
se fije para este tipo de infracción formal y sin considerar el volumen
involucrado.
Asimismo se deberá comunicar a la SECRETARIA DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO para su intervención, de acuerdo a lo normado por el Decreto Nro.
1.095/96.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Luis G. Borsani