Instituto Nacional de Vitivinicultura

 

VITINICULTURA

 

Resolución C-10/2000

 

Establécese que los productos, elementos y documentos intervenidos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura deberán quedar en el lugar en el cual se constató la infracción o en el que se designe, en custodia de personas físicas que estarán obligadas a hacerse responsables del estado, composición, conservación y disposición de los mismos, debiéndose en los actos de inspección ser nombrados como depositarios responsables.

 

Mendoza, 23/3/2000

 

VISTO el Expediente Nº 311-000162/99-2 y la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 25 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, faculta a la Autoridad de aplicación, para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tenedientes a garantizar un control más efectivo de la materia objeto de la Ley.

 

Que se hace necesario en los casos de intervenciones realizadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura a cualquier título, sobre documentos, elementos o productos, nombrar personas físicas que estén obligadas a hacerse responsables del estado, conservación y disposición de los mismos.

 

Que el Artículo 29 inc. f) de la norma citada, determina que serán consideradas infracciones a la Ley o a su reglamentación, las transgresiones a cualquier disposición no especificadas en la legislación.

 

Que es preciso sancionar a depositarios nombrados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, que dispongan de productos, elementos o documentos intervenidos a cualquier título, modifiquen su estado y composición o que los trasladen a otro lugar, sin previa autorización administrativa.

 

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Ley Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nº 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 68/00,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los productos, elementos y documentos intervenidos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura a cualquier título, deberán quedar en el lugar en el cual se constató la infracción o en el que se designe, en custodia de personas físicas que estén obligadas a hacerse responsables del estado, composición, conservación y disposición de los mismos, debiéndose en los actos de inspección, ser nombrados como depositarios responsables.

 

Art. 2º — Cuando por cualquier circunstancia fehacientemente comprobada, el depositario responsable no pueda ejercer el nombramiento efectuado, deberá denunciarlo a la Dependencia del Instituto Nacional de Vitivinicultura jurisdiccional, mediante nota con cargo al Expediente o Sumario que dio origen a los actuados, en la que indicará el motivo de tal determinación y el nombre, apellido, documento de identidad, domicilio real y legal, de la nueva persona física que asumirá el cargo de los productos, elementos o documentos intervenidos.

 

Art. 3º — La sanción a aplicar al depositario responsable designado por el Organismo que no cumpla en tiempo y forma con su obligación de administrador del estado, composición, conservación y disposición sin previa autorización administrativa, de los productos elementos o documentos oportunamente intervenidos, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar por derecho, conforme a lo estipulado en el Artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación y los Artículos Nros. 255, 261 y 263 del Código Penal, será una multa equivalente a una vez y media el valor por litro de alcohol, conforme a los importes fijados reglamentariamente y teniendo en cuenta los volúmenes involucrados.

 

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Luis G. Borsani.