(Nota Infoleg: Resolución abrogada por art. 49 de la Resolución N° 991/2001 AFIP, B.O. 19/4/2001. Vigencia a partir del día de su publicación en Boletín Oficial, inclusive.)

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General Nº 813/2000

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Registro Fiscal de Operadores. Resolución General Nº 129 y sus modificaciones. Su modificación.

Bs. As., 24/3/2000

VISTO la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado, reglamenta el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres, y dispone un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.

Que, a los fines de asegurar la transparencia comercial, corresponde que en las operaciones registradas en los Mercados de Cereales a Término se efectúe el pago del gravamen que corresponda por la operación realizada con cada uno de los proveedores, de acuerdo con el régimen especial dispuesto por la mencionada Resolución General.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 22 y 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones, en la forma que se indica:

— Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"ARTICULO 27. — En las operaciones de compara de granos —cereales y oleaginosos— no destinados a la siembra, y de algodón en bruto, los sujetos indicados en el artículo 2º, quedan obligados a cancelar el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación, mediante:

a) La entrega del certificado de retención establecido en el artículo 9º, y

b) la emisión de cheque —por la diferencia resultante entre el monto del impuesto liquidado y el importe de la retención practicada— extendido a la orden del proveedor, cruzado y con la cláusula "no a la orden", consignándose en el anverso del mismo la leyenda "para acreditar en cuenta", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y su modificación.

En las operaciones en las que intervengan los Mercados de Cereales a Término, el cheque será emitido a la orden del real propietario del bien que se transfiere."

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo 1º será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1 de mayo de 2000, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.