Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 820/2000

Impuesto al Valor Agregado. Operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GLP) comercial. Régimen de percepción. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 31/3/2000

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de otorgar mayor efectividad a la función de recaudación, se entiende oportuno establecer un régimen de percepción del impuesto al valor agregado para las operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GLP) comercial, efectuadas por determinados sujetos incluidos en las nóminas publicadas por este Organismo.

Que a efectos de facilitar la aplicación del régimen citado, se estima conveniente habilitar un procedimiento de consulta, mediante la red Internet, que permita conocer la nómina de los productores y fraccionadores del citado producto que, como integrantes del registro de que se trate, deben actuar como agentes de percepción.

Que en consecuencia resulta necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos designados como agentes de percepción.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GLP) comercial —gas butano, gas propano o mezcla de ambos—, denominado en adelante "gas licuado", que se efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo.

A - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de percepción —siempre que hayan sido designados por este organismo e integren el respectivo registro que se crea por la presente—, los sujetos que se indican seguidamente:

a) Las empresas productoras incluidas en el "Registro de Productores de Gas Licuado".

b) Los fraccionadores incorporados en el "Registro de Fraccionadores de Gas Licuado".

c) Los importadores integrantes del "Registro de Importadores de Gas Licuado".

d) Los comercializadores comprendidos en el "Registro de Comercializadores de Gas Licuado".

(Artículo sustituido por art. 1º pto. 1º de la Resolución General Nº 1942/2005 AFIP B.O. 19/9/2005. Vigencia: de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen —conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Art. 3º — La designación de los sujetos referidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior, será dispuesta unilateralmente por este organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras, tanto informativas como determinativas.

(Artículo sustituido por art. 1º pto. 2º de la Resolución General Nº 1942/2005 AFIP B.O. 19/9/2005. Vigencia: de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen —conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

B - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Art. 4º — Son sujetos pasibles de la percepción (4.1.):

a) Las empresas productoras,

b) los fraccionadores,

c) los distribuidores,

d) los comercializadores,

e) los grandes consumidores y

f) otros compradores (usuarios, terceros, etc.)

También serán sujetos pasibles de la percepción, los sujetos mencionados precedentemente aún cuando se encuentren obligados a actuar como agentes de percepción por esta resolución general.

(Artículo sustituido por art. 1º pto. 3º de la Resolución General Nº 1942/2005 AFIP B.O. 19/9/2005. Vigencia: de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen —conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

C – OPERACIONES EXCLUIDAS

Art. 5º — El régimen de percepción no será de aplicación cuando se trate de operaciones de venta efectuadas a empresas petroquímicas que utilicen el "gas licuado" como insumo y/o materia prima, en tanto éstas se encuentren designadas como agentes de retención del impuesto al valor agregado (5.1.).

A los fines indicados en el párrafo anterior, las mencionadas empresas deberán:

a) Entregar al agente de percepción una nota —por cada operación realizada—, suscripta por persona debidamente autorizada, en la que conste el destino otorgado a las adquisiciones, y

b) exhibir al mencionado agente, la publicación oficial de la nómina en la que se encuentran incluidos como agentes de retención (5.1.).

Asimismo, el presente régimen no será de aplicación respecto de las operaciones de venta de "gas licuado", en la medida que el mismo se utilice como propelente hidrocarburo para aerosoles o como materia prima en la producción de dicho propelente, debiendo en tal caso el adquirente, cumplir exclusivamente con la obligación establecida en el precitado inciso a).(Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 1335/02 AFIP B.O. 6/9/2002. Vigencia: de aplicación respecto de las operaciones que se perfeccionen a partir del quinto día hábil administrativo inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)

D — DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR. REGISTRO DE PRODUCTORES Y FRACCIONADORES DE GAS LICUADO.

Art. 6º — A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán sobre el precio neto de la operación (6.1.), los porcentajes que para cada caso, se establecen a continuación:

a) SEIS POR CIENTO (6%): cuando se trate de operaciones de venta a empresas productoras, a fraccionadores y a comercializadores incorporados en el "Registro de Productores de Gas Licuado", en el "Registro de Fraccionadores de Gas Licuado" o en el "Registro de Comercializadores de Gas Licuado", respectivamente.

b) NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50%): cuando se trate de operaciones de venta a empresas productoras, a fraccionadores y a comercializadores, no incorporados en el "Registro de Productores de Gas Licuado", en el "Registro de Fraccionadores de Gas Licuado" o en el "Registro de Comercializadores de Gas Licuado", respectivamente.

c) UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,75%) cuando se trate de operaciones de venta a distribuidores, a grandes consumidores y a otros compradores.

A los efectos dispuestos precedentemente, los agentes de percepción deberán constatar la existencia de su cliente en el respectivo registro, consultando vía "Internet" a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) (6.2.).

(Artículo sustituido por art. 1º pto. 4º de la Resolución General Nº 1942/2005 AFIP B.O. 19/9/2005. Vigencia: de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen —conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

E — COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCION. INFORMACION, DETERMINACION E INGRESO DE LAS PERCEPCIONES.

Art. 7º — Los agentes de percepción deberán entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá, como mínimo, los datos detallados en el artículo 11 inciso b) de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementaria.

Art. 8º — Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para la información, determinación e ingreso de las percepciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementaria, consignando a dicho fin los códigos que se indican en el Anexo II de esta Resolución General.

Asimismo estarán sujetos a lo dispuesto en la citada norma, los saldos a favor de los agentes de percepción resultantes de sumas percibidas en exceso y reintegradas a los sujetos que las sufrieron.

F — REGISTRO DE PRODUCTORES Y FRACCIONADORES DE GAS LICUADO. EXCLUSIONES. NO INCLUSIONES. DISCONFORMIDADES. EFECTOS

Art. 9º — La exclusión de los agentes de percepción oportunamente designados, será dispuesta unilateralmente por este organismo en función del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras, tanto informativas como determinativas, incluidas las correspondientes a su condición de agente de retención y/o percepción.

(Artículo sustituido por art. 1º pto. 5º de la Resolución General Nº 1942/2005 AFIP B.O. 19/9/2005. Vigencia: de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen —conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Art. 10. — Los sujetos que no hayan sido incluidos en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del registro de que se trate, o que hayan sido excluidos de las mismas, podrán manifestar su disconformidad mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscriptos.

La presentación de la mencionada nota deberá realizarse, en ambos casos, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que se efectuó la referida publicación.

(Artículo sustituido por art. 1º pto. 6º de la Resolución General Nº 1942/2005 AFIP B.O. 19/9/2005. Vigencia: de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen —conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Art. 11. — El juez administrativo competente dictará, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que fue realizada la presentación, resolución fundada haciendo lugar o disponiendo el rechazo del reclamo formulado.

Dicho acto administrativo, así como aquél por el cual se disponga la reincorporación de los sujetos en la nómina de que se trate, será notificado (11.1.) al interesado por la dependencia interviniente.

Cuando el juez administrativo resuelva la inclusión en la nómina correspondiente, dispondrá su publicación en el Boletín Oficial.

(Artículo sustituido por art. 1º pto. 7º de la Resolución General Nº 1942/2005 AFIP B.O. 19/9/2005. Vigencia: de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen —conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

G — DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12. — Los actos administrativos de designación de agentes de percepción y de exclusión de los oportunamente designados, así como —en su caso— la reincorporación de estos últimos, serán publicados en el Boletín Oficial y tendrán vigencia a partir del tercer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se efectuó la correspondiente publicación.

Art. 13. — Las operaciones sujetas al régimen que se dispone por la presente Resolución General, quedan excluidas de la percepción establecida por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3.337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, o de cualesquiera otra que la sustituya o complemente.

Las exclusiones —totales o parciales— otorgadas en virtud de lo dispuesto en la Resolución General Nº 17 y sus modificatorias, no resultarán procedentes cuando se trate de las operaciones indicadas en el inciso b) del artículo 6º.

Art. 14. — En todo lo no previsto por la presente resolución general resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 3.337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, con excepción de lo dispuesto en su artículo 5º (14.1.).

Art. 15. — La presente Resolución General será de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen (15.1.) a partir del 17 de abril de 2000, inclusive.

Art. 16. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución General.

Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — Carlos Silvani.

 

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 820 Y SU MODIFICATORIA

(TEXTO SEGÚN RESOLUCION GENERAL Nº 1942)

(Anexo sustituido por art. 1º pto. 8º de la Resolución General Nº 1942/2005 AFIP B.O. 19/9/2005. Vigencia: de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen —conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 4º.

(4.1.) Deberá entenderse por empresas productoras, fraccionadores, distribuidores, comercializadores y grandes consumidores, a los sujetos que revistan las características que se definen en el artículo 2º de la Ley Nº 26.020.

Artículo 5º.

(5.1.) Conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 6º.

(6.1.) Conforme a lo establecido por el artículo 10 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(6.2.) La consulta permitirá conocer el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los agentes de percepción incluidos en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del registro pertinente.

Artículo 11.

(11.1.) La notificación se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 14.

(14.1.) Monto mínimo a partir del cual corresponde efectuar la percepción.

Artículo 15.

(15.1.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 820 Y SU MODIFICATORIA

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1942)

(Anexo sustituido por art. 1º pto. 8º de la Resolución General Nº 1942/2005 AFIP B.O. 19/9/2005. Vigencia: de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen —conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Código de Impuesto

Código de Régimen

Resolución General Nº

Descripción operación

767

493

820 y sus modificaciones

Operaciones de venta licuado de gas de petróleo (GLP) comercial.