Secretaría de Energía

 

ENERGIA ELECTRICA

 

Resolución 67/2000

 

Sustitúyese el punto 6.3. “Modificación de los Costos de Producción Declarados” del Anexo 13 “Valores de Referencia y Máximos Reconocidos para Combustibles, Fletes y Costos Variables de Producción”, de los “Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios”, a fin de permitir a los generadores adecuar sus declaraciones de Costos Variables de Producción para evitar distorsiones.

 

Bs. As., 31/3/2000

 

VISTO el Expediente Nº 750-001275/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 24.065 ha definido como objetivos esenciales de la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad la promoción de la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y la adecuada protección de los derechos de los usuarios.

 

Que el Artículo 1º del Anexo I del Decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1992 reglamenta que la actividad de generación de energía eléctrica debe ser sólo regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general.

 

Que en función de ello, cabe permitir al Generador evaluar su costo variable de producción, sin apartarse del límite máximo habilitado de los otros costos variables en relación con el precio de referencia del combustible.

 

Que en el ANEXO 13 de los “Procedimientos para la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (LOS PROCEDIMIENTOS), establecidos por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 61 del 29 de abril de 1992, la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de noviembre de 1992, sus modificatorias y ampliatorias, se establecen Precios de Referencia y los Valores Máximos Reconocidos para Combustibles, Fletes y Costos Variables de Producción que emulan condiciones de compra económica, así como también los criterios de modificación de los Costos de Producción Declarados.

 

Que los Generadores declaran los Costos Variables de Producción Estacionales, pudiendo requerir un incremento de los mismos cuando se verifica que el precio de referencia mensual del combustible resulta con un aumento de por lo menos el CINCO POR CIENTO (5%) respecto del valor vigente como precio de referencia estacional de dicho combustible.

 

Que para lograr la óptima asignación de recursos y preservar las señales económicas, es necesario establecer un criterio de simetría y contemplar las situaciones en las que el precio de referencia mensual de un combustible sufra una disminución, de similar cuantía a la anteriormente citada, frente al precio de referencia estacional, permitiendo a los generadores adecuar sus declaraciones de Costos Variables de Producción para evitar distorsiones.

 

Que tal medida se encuadra en los lineamientos definidos por el Gobierno Nacional de lograr la competitividad que requiere el sistema productivo dentro del marco de una economía abierta e integrada al mercado internacional.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Sustituir el punto 6.3. “Modificación de los Costos de Producción Declarados” del Anexo 13 “Valores de Referencia y Máximos Reconocidos para Combustibles, Fletes y Costos Variables de Producción” de los “Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (LOS PROCEDIMIENTOS) aprobados como Anexo I por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, modificada por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de noviembre de 1992, sus modificatorias y complementarias por el texto de igual numeración y denominación que se incluye en el Anexo I de esta Resolución de la que forma parte integrante.

 

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 3º — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Daniel G. Montamat.

 

ANEXO I

 

ANEXO 13: VALORES DE REFERENCIA Y MAXIMOS RECONOCIDOS PARA COMBUSTIBLES, FLETES Y COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION

 

6. — COSTOS VARIABLES DE PRODUCCIÓN ESTACIONAL

 

6.3. — Modificación de los Costos de Producción Declarados

 

Si se verifica que el precio de referencia mensual para un combustible, en su punto de referencia, informado por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) resulta con una variación de por lo menos CINCO POR CIENTO (5%) respecto del valor vigente como precio de referencia estacional del combustible en la central, las centrales térmicas que hayan declarado para el período costos variables de producción podrán requerir junto con el envío de los datos para la programación semanal de la primera semana del mes modificar para dicho combustible su costo variable de producción estacional y/o costo de punta estacional en un porcentaje que no podrá ser mayor que el porcentaje de variación registrado entre el precio de referencia mensual y el estacional. El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) debe rechazar el pedido si la variación solicitada supera el porcentaje al que está habilitado el Generador. Los costos variables de producción y costos de punta para el combustible en la central que resulten de este tipo de ajuste requerido por el Generador se considerarán los costos variables de producción estacional y costos de punta estacional a partir de la primera semana definida como perteneciente al mes en que se verifica el apartamiento. El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) debe notificar junto con los resultados de la programación semanal de la primera semana del mes las modificaciones que resulten en los precios de referencia estacionales de combustibles y en los costos variables de producción estacional.