(Nota Infoleg: Por art. 18 de la Resolución N° 576/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 27/7/2004, se establece que la presente resolución será de aplicación exclusivamente para los trabajadores del servicio doméstico que se mantengan encuadrados dentro del Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y sus modificatorias.)

Superintendencia de Servicios de Salud

SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

Resolución 77/2000

Procedimiento para la incorporación de beneficiarios de la cobertura médico asistencial para pequeños contribuyentes y trabajadores del servicio doméstico.

Bs. As., 30/3/2000

VISTO las Leyes Nº 25.239, 23.660 y 23.661, las Resoluciones Nº 061/00 y 062/00 -SSSALUD, y,

CONSIDERANDO:

Que con fecha 30 de diciembre de 1999 se sancionó la Ley Nº 25.239, que prevé un régimen especial de Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes y para Empleados del Servicio Doméstico.

Que, asimismo, se han dictado las Resoluciones Nº 061/00 y 062/00-SSSALUD, donde se han creado los Registros para Agentes del Seguro de Salud que quieran brindar cobertura médico asistencial para los pequeños contribuyentes y trabajadores del servicio doméstico, donde se determinaron las pautas que debían cumplir los agentes interesados.

Que los agentes que se inscriban en los referidos registros no serán beneficiarios de los recursos del Fondo de Redistribución creado por el art. 22 de la ley Nº 23.661 ni este régimen que se crea formará parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que los agentes inscriptos deberán brindar las prestaciones contenidas en el Programa Médico Obligatorio fijado por el Decreto Nº 492/95 y la Resolución Nº 247/96-MSyAS.

Que en virtud de lo expuesto se hace necesario determinar el procedimiento para la incorporación de los beneficiarios en el sistema creado en la normativa antes citada.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nº

1615/96, 27/00 y 41/00.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE

Artículo 1º — Cada pequeño contribuyente, sus empleados y/o los empleados del servicio doméstico deberán presentarse ante el agente que elijan, munidos de documentación personal, certificado de matrimonio y de nacimiento de hijos (en su caso), información sumaria para el supuesto de concubinato, para los monotributistas, la constancia de pago del monotributo, y para los empleados del monotributista y del servicio doméstico, el recibo de sueldo.

Art. 2º — El agente elegido verificará los datos y los asentará en un formulario cuyo modelo este Organismo remitirá por instructivo, y en un libro especial rubricado por esta Superintendencia, donde deberá registrar la elección efectuada por el beneficiario. Entregará en ese acto una constancia provisoria de afiliación que deberá ser luego reemplazada por la credencial definitiva en un plazo no superior a SESENTA DIAS, y una cartilla donde consten los servicios brindados.

Art. 3º — El agente del seguro de salud entregará en forma semanal a este organismo los formularios utilizados y el soporte magnético generado por el aplicativo desarrollado a tal efecto y que serán distribuidos por esta Superintendencia, bajo constancia. La Superintendencia deberá comunicar la elección a:

1) La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su información.

2) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para el direccionamiento de los fondos al agente del seguro de salud.

Art. 4º — Los pequeños contribuyentes podrán optar por primera y única vez por otro agente del Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud en cualquier momento, debiendo luego permanecer como mínimo un año antes de poder ejercer nuevamente la opción.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 376/2000 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 25/10/2000)

Art. 5º — Ingresada a esta Superintendencia la información por parte de los agentes del seguro de salud, será registrada en una base de datos.

Art. 6º — Las altas, bajas y modificaciones serán informadas por los agentes del seguro de salud a este organismo, quien las comunicará a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.

Art. 7º — Los agentes del seguro de salud inscriptos según el sistema creado por la ley Nº 25.239 no tendrán derecho a percibir los recursos del Fondo de Redistribución creado por el art. 22 de la ley Nº 23.661, en el caso de los beneficiarios de este sistema.

Art. 8º — Los agentes del seguro de salud citados en el artículo anterior deberán brindar a los beneficiarios- las prestaciones contenidas en el Programa Médico Obligatorio previsto por el Decreto Nº 492/95 y la Resolución Nº 247/96 MSyAS.

Art. 9º — Se considera como grupo familiar primario, a los fines de este régimen, a los mencionados en el inciso a) del art. 9º de la ley Nº 23.660 y a los concubinos.

Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — Rubén Cano.