Ministerio de Economía
IMPORTACIONES
Resolución 256/2000
Institúyese el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales, que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación. Condiciones que deberán cumplir los beneficiarios del mencionado Régimen.
Bs. As., 3/4/2000
VISTO el Expediente Nº 061-002708/00 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995, la Resolución de la ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 318 del 26 de diciembre de 1995 y la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 52 del 28 de agosto de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995, se instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de "Proyectos para la Instalación de Nuevas Plantas Industriales", para impulsar la modernización de la estructura productiva, procurando la reducción de los costos de producción y el incremento en la calidad de los bienes de origen nacional, como así también de su productividad, a través del proceso de actualización tecnológica.
Que resulta necesario modificar el referido Régimen, a fin de perfeccionar su alcance en base a la experiencia recogida bajo su vigencia.
Que atento a la necesidad de alentar las inversiones con el propósito de aumentar la competitividad de los productos industrializados, resulta conveniente extender los beneficios del Régimen citado, a las empresas que realicen ampliaciones de la capacidad productiva de sus plantas, y a aquellas empresas que presenten proyectos destinados a la preservación del medio ambiente.
Que la globalización de los capitales ha redundado en una mayor apertura económica con el consecuente ingreso de inversiones productivas que incorporan tecnologías actualizadas en la fabricación de los bienes, mejorando su competitividad externa.
Que asimismo es de interés nacional el incremento de las tareas relacionadas con el aumento de la inversión en investigación y desarrollo. Se entiende por investigación a la investigación científica sobre materiales y procesos productivos, mientras que el término desarrollo refiere a la aplicación de dicha actividad de investigación a la esfera concreta de la producción.
Que en el estado actual de la actividad productiva, la capacitación de los recursos humanos resulta tan primordial como la propia inversión en capital físico para alcanzar los objetivos de modernización del acervo productivo del país y mejoramiento de la competitividad de nuestra economía.
Que concurrentemente, el proceso de transformación económica que se opera en el mundo y en el que nuestro país está inmerso, tiene como una de sus características más importantes la internacionalización de las empresas, por lo que ellas deben ofertar cada vez más productos con mayor valor agregado.
Que corresponde especificar los alcances de los requisitos relativos a los temas de calidad y adecuar su vocabulario a las definiciones adoptadas por el Ente Normalizador Argentino - IRAM - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION, en lo que respecta a productos. Para el caso específico de los alimentos, lo anterior también es aplicable a los Sistemas de Aseguramiento de la Calidad tales como el Análisis de Riesgos y Control en los Puntos Críticos (HACCP), o las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la debida intervención, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 y en el Decreto Nº 2752 del 26 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Institúyese el Régimen de
Importación de Bienes
Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas
empresas que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su
competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 242/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver
art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 2º - Serán susceptibles de importación
bajo el presente
Régimen los bienes nuevos, destinados a conformar una línea de
producción completa y autónoma, a ser instalada por la solicitante
dentro del predio en que funciona tal empresa y ser imprescindibles
para la realización del proceso objeto de la petición.
Quedarán alcanzados también aquellos bienes complementarios o
accesorios a la línea, cuando cumplan una función inherente a la misma.
La línea a ser instalada no podrá ser integrada por bienes
pre-existentes y usados.
Si el proceso objeto de la petición requiriese de un bien industrial
intermedio fabricado por un proveedor local directo de la empresa,
podrán incluirse también en el beneficio del presente Régimen aquellos
bienes adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa
proveedora a tal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en
la producción del respectivo bien intermedio del solicitante. En este
último caso, deberá existir un contrato de comodato entre la empresa
peticionante y el proveedor directo. Ante toda circunstancia, el
solicitante conserva la exclusiva responsabilidad por la totalidad de
las obligaciones contraídas por el presente Régimen.
La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una
nueva planta o implicar una ampliación de la capacidad productiva de
una planta existente, una diversificación de su producción, o bien, su
modernización, en términos de mejora de procesos, de las tecnologías
aplicadas o un incremento del valor agregado por unidad de producto.
A su vez, los productos de la línea objeto del beneficio, deberán ser
bienes tangibles o energía para autoabastecimiento a excepción de
motogeneradores.
En cualquier caso, se requerirá una declaración jurada por parte de la
peticionante en la que se declare que no se están ingresando al país
bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley
N° 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de la Ley N°
24.040 de Compuestos Químicos.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 242/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver
art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 3º - Asimismo, serán susceptibles de
ser importados bajo el
presente Régimen, aquellos bienes nuevos destinados al tratamiento y/o
eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, que
se integren a plantas productoras de bienes tangibles o energía, tanto
nuevas como ya existentes.
Los bienes mencionados en el párrafo precedente deberán estar
comprendidos dentro del predio donde funciona la empresa y ser
imprescindibles para la realización del objetivo también referido en
ese párrafo.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 242/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver
art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 3º bis - Asimismo, serán susceptibles de
ser importados bajo
el presente Régimen los bienes destinados a conformar e instalar un
nuevo sistema de almacenamiento automatizado inteligente, también
denominado “almacén inteligente”. El mismo deberá consistir en una
combinación de máquinas y/o equipos, donde los elementos de
almacenamiento y manipulación, se encuentran integrados y controlados
por un software, el cual, a su vez, organice y ubique en su posición
los productos de forma sistemática. No se incluye la nave industrial
que aloje las citadas estructuras. El nuevo sistema no podrá ser
integrado por bienes pre-existentes y usados.
(Artículo incorporado por art. 4° de
la Resolución
N° 242/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver
art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 4º - Serán beneficiarios del presente
Régimen las empresas
que presenten proyectos que reúnan los requisitos referidos en los
artículos 2°, 3° o 3° bis de la presente resolución. La modalidad
específica y la documentación necesaria para tal presentación será
definida por la Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
N° 242/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver
art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 5º - Quienes soliciten los beneficios
del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o
superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor total de aquellos bienes
nuevos importados al amparo del presente Régimen.
I) Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje, deberá corresponder a la
adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que
podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras
actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas
de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente
resolución.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por
maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por
empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados
clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I que forma parte
integrante de la presente medida.
II) El monto equivalente al MEDIO (½) restante, podrá ser integrado con
la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados
a la actividad de la empresa. La Autoridad de Aplicación podrá definir,
de considerar necesario, las particularidades que deben reunir los
bienes susceptibles de ser computados al amparo del presente apartado.
III) La obligación establecida en el inciso a) del presente artículo
deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio
ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de DOS (2) años
posteriores al último Certificado emitido en los términos del artículo
17 de la presente medida o la resolución aprobatoria del proyecto, lo
que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes nacionales
prevista en el presente artículo deberá completarse íntegramente antes
de la realización de la auditoría prevista en los artículos 14 y 14 bis
de la presente resolución. En el supuesto de incumplimiento total o
parcial, se procederá conforme lo establecido en el artículo 15, inciso
d) de la presente norma.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de
su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones
nacionales a realizar al amparo del Régimen.
IV) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP
- Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origen
nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos
casos, puestos en la puerta de la planta de la beneficiaria o, de
corresponder, en la puerta de la planta del proveedor del bien
intermedio.
Para su valoración deberá computarse el precio de contado de los
bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su
valor de adquisición.
b) Presentar un dictamen técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, u otro organismo especializado, del
ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales, o de un ingeniero
matriculado.
El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e
idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las
siguientes características del emprendimiento:
I) Categorización del proyecto con descripción detallada del objeto y
características de la línea, así como también del proceso productivo y
la función que cada uno de los bienes importados y nacionales
desarrolla dentro de la misma.
II) Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto
de alguno de ellos, así como sus cantidades, acompañando un plano de
layout con la distribución de los mismos.
III) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto,
discriminando entre origen nacional y origen importado.
IV) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de
bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto
ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos
y costumbres de la cadena de valor de que se trate.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo
la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes
adicionales que considere conveniente.
c) El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de la
línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de
VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de vencimiento del Certificado
contemplado en el artículo 17 de la presente resolución o desde la
aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se
hubiera emitido más de UN (1) Certificado, el plazo establecido deberá
tener como referencia el vencimiento del último emitido.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por
única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante,
para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la
complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la
inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A
tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por
la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos
pertinentes para su evaluación.
Si de dicho informe surgiera y se encontrara efectivamente justificada
la insuficiencia de esos DOCE (12) meses adicionales para poner en
marcha el emprendimiento, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un
plazo mayor que se adapte a las características del proyecto en
análisis.
La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser
informada por la peticionante mediante declaración jurada con
anticipación a la realización de la auditoría y/o ante el requerimiento
de la Autoridad de Aplicación. La falta de presentación de esta
información será considerada incumplimiento en los términos del
artículo 15 inciso a) apartado I de la presente medida.
A efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, se entenderá por
“puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y
autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de
inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que
fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en
régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en
régimen”.
Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría
referida en los artículos 14 y 14 bis de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 242/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver
art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 6º - Una vez que la peticionante se
haya notificado de la
resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él se
efectúe, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación por escrito
y dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos. En caso de
incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación podrá
aplicar lo dispuesto en el Artículo 15 BIS de la presente medida.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 424/2016 del Ministerio de
Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Art. 7º - La peticionante no podrá
transferir a título gratuito u
oneroso los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen por el
término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento
del último Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente
norma o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero, o por
un plazo menor, cuando la Autoridad de Aplicación hubiera verificado el
cumplimiento del resto de las obligaciones por parte de la peticionante
mediante una auditoría final solicitada al efecto.
No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá admitir la enajenación
total de la empresa beneficiaria, la venta del fondo de comercio o el
cambio en la composición accionaria mayoritaria, dentro del término de
DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último
Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente norma o desde
la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero, o hasta que ocurra
la auditoría final –en el caso de que la peticionante la solicite
anticipadamente-, solo si los cambios operados no afectan la
continuidad del proyecto oportunamente aprobado. A tales efectos, la
nueva adquirente deberá asumir todos los compromisos del régimen y la
responsabilidad por la continuidad de la solicitud y el mantenimiento
de las garantías aduaneras que se hubieran constituido. Esta
circunstancia deberá ser informada y acreditada por la peticionante y
la nueva adquirente dentro de los NOVENTA (90) días posteriores al
acaecimiento del hecho salvo que existan circunstancias que justifiquen
un plazo mayor. En el supuesto de que esta circunstancia no fuera
informada dentro del plazo indicado y se detectara en la auditoría de
cierre final, podrá ser considerada falta grave.
(Artículo sustituido por art. 7° de
la Resolución
N° 242/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver
art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 8º - La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ambas dependientes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, serán, en forma conjunta, la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando facultadas para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su implementación. Asimismo, mediante Resolución, y previo informe de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la Dirección Nacional de Industria de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, resolverán en cada caso particular si el respectivo proyecto es objeto de ser alcanzado por los beneficios que se disponen por la presente Resolución.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 68/2019 del Ministerio de
Producción y Trabajo B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 9º - En el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR y la Dirección Nacional de Industria de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se determinará
si las solicitudes son procedentes, conforme a las disposiciones del
presente Régimen, y se procederá al registro y control de las
autorizaciones conferidas.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 68/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 10. - Establécese para los bienes que se importen de extrazona al amparo del presente Régimen, que sean integrantes del proyecto: CERO POR CIENTO (0%) de derecho de importación.
Asimismo, se podrá importar en concepto de repuestos, bajo los beneficios establecidos, hasta un valor FOB no superior al CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de los bienes a importar.
Art. 11. - (Artículo derogado por art. 5° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 12. - Las importaciones que se realicen
al amparo de este
Régimen deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos
despachos de importación que los bienes ingresados serán destinados a
integrar los proyectos a que se refiere la presente resolución,
debiéndose indicar el número de la resolución de aprobación o
Certificado de Trámite que emita la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el registro en los libros contables —tanto de los bienes
importados como de los nacionales— se deberá realizar a través de
cuentas exclusivas e independientes que individualicen estos bienes,
las que deberán contar con la leyenda “RESOLUCIÓN N° 256/00”.
Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en
virtud del presente Régimen tendrán vigencia por UN (1) año,
facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los
casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la
imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 424/2016 del Ministerio de
Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Art. 13. - Atento al beneficio tributario establecido por el artículo 10 de la presente Resolución, los bienes a importar estarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por el término de DOS (2) años desde la fecha de la importación, tiempo al cual se le adicionará el correspondiente a la puesta en régimen, sin perjuicio de lo que la Autoridad Aduanera decida sobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el artículo 453 inciso e) del Código Aduanero.
Art. 14. - La Autoridad de Aplicación está
facultada para realizar
auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la
solicitud y durante todo el trámite del beneficio. Asimismo, a los DOS
(2) años posteriores a la emisión de la resolución aprobatoria del
proyecto, deberá efectuarse una auditoría final. Los bienes importados
bajo el presente Régimen no podrán enajenarse previo a dicha auditoría.
En los casos en los que se hubiera autorizado una prórroga para la
puesta en marcha, la mencionada auditoría deberá ser realizada una vez
vencido el período de la prórroga concedida.
La auditoría final solo podrá realizarse una vez expirados todos los
plazos de los compromisos asumidos por la peticionante. Sin perjuicio
de ello, una vez transcurridos DOCE (12) meses desde la resolución
aprobatoria o, de corresponder, desde el último Certificado contemplado
en el artículo 17 de la presente medida, la Autoridad de Aplicación
podrá realizar una auditoría intermedia a efectos de verificar los
avances del proyecto, de acuerdo al temario y puntos de evaluación que
se establezcan por medio de normas complementarias. El incumplimiento
constatado respecto de dichos avances, podrá ser pasible de las
sanciones establecidas en el artículo 15 bis de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Resolución
N° 242/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver
art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 14 bis. - Las auditorías podrán ser
realizadas por organismos
científicos o tecnológicos especializados de reconocida solvencia
técnica designados a tales efectos dentro del plazo de SESENTA (60)
días de recibida la instrucción de realizarla. A tales fines, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
suscribirá los acuerdos pertinentes con los organismos que correspondan.
En todos los casos, el organismo que realice la auditoría, deberá ser
distinto a aquel que intervino en oportunidad de emitir el dictamen
técnico previsto en el artículo 5° de la presente resolución.
La SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR y la Dirección Nacional de Industria de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrán
realizar las auditorías previstas en el presente artículo así como
aquellas complementarias que estimen necesarias, o solicitar
aclaraciones sobre las ya realizadas, tanto a la empresa auditada como
al ente auditor.
En todos los casos, cuando lo estime necesario, la Autoridad podrá
valerse de certificaciones e informes pormenorizados de organismos o
profesionales matriculados especializados en distintas disciplinas.
En todos los casos, el costo de las mismas deberá ser sufragado por la
empresa beneficiaria auditada.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer topes máximos a los
aranceles que correspondan por la realización de las auditorías
mencionadas en el presente artículo.
(Artículo incorporado por art. 9° de
la Resolución
N° 242/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver
art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 15. - La infracción o incumplimiento de
las condiciones
dispuestas en el presente Régimen serán tratadas de la siguiente manera:
a) En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los
requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, ésta podrá:
I) Cuando se hubiera emitido un Certificado en los términos de lo
establecido en el artículo 17 de la presente medida y/o una resolución
aprobatoria del proyecto en evaluación, considerar incumplidas las
obligaciones del Régimen y consecuentemente solicitar la ejecución
total de las garantías oportunamente constituidas. La comunicación de
dicha medida se hará en la forma establecida en el artículo 18 de la
presente norma.
La falta de pago de los aranceles para la realización de la auditoría,
será considerada como silencio por parte de la peticionante.
II) Para los demás supuestos, rechazar la solicitud por desinterés de
la peticionante y falta de impulso procesal.
b) Se considerará que ha existido falta grave al Régimen en los casos
en que la línea de producción no sea instalada o puesta en marcha
dentro de los plazos y condiciones establecidas por la presente
normativa o que sea trasladada fuera del lugar informado, o que los
bienes fueran afectados a un destino distinto del informado.
Una vez constatada esta circunstancia, incluso en aquellos casos en que
previamente hubiera emitido una resolución favorable, la Autoridad de
Aplicación deberá considerar a la peticionante excluida de los
beneficios del Régimen y solicitar la inmediata ejecución de las
garantías totales que se hubieran constituido.
Cuando se hubiera producido un cambio de destino de los bienes
importados, pero no obstante, ello, los mismos fueran afectados
igualmente a formar parte de una línea de producción con las
características que exige la norma o se hubiera generado un traslado de
la línea en su totalidad por la propia peticionante, la Autoridad de
Aplicación podrá evaluar el proyecto y determinar si el mismo es
pasible de acceder a los beneficios del Régimen. Asimismo, dependiendo
del estado de avance de las actuaciones, deberá determinar si
corresponde o no solicitar la ejecución de las garantías totales o
parciales de acuerdo a dicha evaluación. Esta circunstancia será
viable, solo en los casos en que la peticionante hubiera informado los
cambios operados de manera fehaciente y con anterioridad al plazo
previsto en el artículo 6° de la presente medida.
c) Se considerará que ha operado un incumplimiento cuando la
peticionante y/o la nueva adquirente no proceda conforme a lo
determinado en el artículo 7° de la presente resolución.
La Autoridad de Aplicación, en todos los casos, podrá evaluar si
corresponde o no la ejecución total o parcial de las garantías
constituidas por la peticionante. La Autoridad de Aplicación deberá
determinar la relevancia que debe asignarse a cada uno de los puntos
mencionados, así como otros puntos que pueda considerar importantes
para merituar la gravedad de este incumplimiento.
d) En los casos en que la peticionante acredite la realización de las
inversiones mínimas obligatorias estipuladas en el inciso a), punto I
del artículo 5° de la presente resolución, pero no alcance el
cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de
origen nacional del VEINTE POR CIENTO (20 %) referida en dicho
artículo, la Autoridad de Aplicación solicitará la ejecución de las
garantías oportunamente constituidas por la solicitante de manera
proporcional al incumplimiento operado. En el supuesto que no se
cumpliera con lo establecido en el inciso a), punto I del mencionado
artículo, se ejecutará el CIEN POR CIENTO (100 %) de las garantías
constituidas.
Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuicio
de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).
(Artículo sustituido por art. 10 de
la Resolución
N° 242/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver
art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 15 BIS.- Ante cualquier supuesto de
incumplimiento de las
obligaciones del presente Régimen, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer una sanción pecuniaria adicional equivalente al VEINTE POR
CIENTO (20%) del importe correspondiente a los tributos no ingresados,
con más los intereses aplicables de acuerdo al tiempo transcurrido,
considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO
(2%) mensual. La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar todo lo
necesario para hacer efectiva la presente sanción.
En caso de que la peticionante no realice el registro contable en la
manera establecida en el Artículo 12 de la presente resolución, podrá
aplicarse, también, la sanción económica prevista en el presente
artículo.
(Artículo incorporado por art. 9° de
la Resolución
N° 424/2016 del Ministerio de
Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Art. 15 TER.-
En los casos en que se hubiera declarado el concurso
preventivo de la peticionante, ésta deberá comunicar la situación a la
Autoridad de Aplicación, la cual deberá informar inmediatamente a la
Dirección General de Aduanas.
(Artículo incorporado por art. 10 de
la Resolución
N° 424/2016 del Ministerio de
Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Art. 16. - La Autoridad de Aplicación podrá suspender el tratamiento de las solicitudes presentadas por cualquier motivo justificado que resulte un impedimento para la aplicación del presente Régimen.
Art. 17. - En caso de que el peticionante requiriera un tratamiento preferencial por urgencias en el despacho a plaza de determinados bienes, mientras se tramita la Resolución respectiva, la Autoridad de Aplicación está facultada para extender un Certificado a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS para que la misma los acepte, siempre que la firma peticionante provea las Garantías correspondientes.
Art. 18. - La SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR y la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO informarán, en
forma conjunta, a la Dirección General de Aduanas acerca del
cumplimiento acabado de los requisitos establecidos en el presente
Régimen, sobre la base de los informes de las auditorías referidos en
los artículos 14 y 14 bis de la presente medida, a los fines de que
ésta proceda a liberar las pertinentes garantías.
De la misma manera, en el caso de que la peticionante no hubiera dado
cumplimiento a las exigencias del Régimen, solicitarán la ejecución de
las referidas garantías.
(Artículo sustituido por art. 11 de
la Resolución
N° 242/2019
del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver
art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 19. - Recibida la autorización
mencionada en el Artículo 18 de
la presente medida y previo a proceder a la liberación de las
respectivas garantías, la Dirección General de Aduanas podrá verificar
si la operatoria de importación de los bienes que integran el proyecto
fue cumplimentada en forma completa y satisfactoria.
Si existieran observaciones sobre el particular que impidieran la
liberación de las garantías oportunamente constituidas, dicho organismo
notificará a la Autoridad de Aplicación los inconvenientes observados
con un informe pormenorizado de los mismos de manera que permita tomar
conocimiento acabado de la situación. Ante tal circunstancia, la
Autoridad de Aplicación deberá evaluar los nuevos elementos y emitir
una nueva comunicación determinando claramente si corresponde liberar o
ejecutar las garantías constituidas.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 18 de la
presente norma, la Dirección General de Aduanas procederá, sin más, a
la ejecución de las garantías en cuestión.
En cualquier caso, una vez que se lleve a cabo la medida definitiva
respecto de las garantías constituidas por la peticionante, la
Dirección General de Aduanas informará el efectivo cumplimiento de la
misma a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de QUINCE (15) días
de ejecutada.
(Artículo sustituido por art. 12 de
la Resolución
N° 424/2016 del Ministerio de
Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Art. 20. - Las disposiciones de la presente Resolución comenzarán a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 21. - Deróganse la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995 y su reglamentaria la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 318 del 26 de diciembre de 1995.
Art. 22. - (Derogado por art. 2 de la Resolución N°1089/2000 del Ministerio de Economía B.O. 2/01/2001)
Art. 23. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- José L. Machinea.
(Nota Infoleg: Por Resolución N°1089/2000 del Ministerio de Economía, B.O. 2/01/2000 se exceptúa del pago de la Tasa de Comprobación de Destino a la importación de los bienes comprendidos en el Régimen de la misma. Se dispone que las empresas que se hayan presentado en el marco de la presente Resolución con anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 1089/2000 podrán replantear su solicitud en función de las modificaciones establecidas por la misma.)
(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución N° 8/2001 del Ministerio de Economía, B.O.27/3/2001, se dispone que las solicitudes registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, a las cuales se les haya extendido el Certificado de Trámite previsto en el art. 17, y en la medida que el mismo haya sido utilizado para el despacho a plaza del bien, continuarán su tramitación al amparo de la normativa vigente al momento de la presentación de las solicitudes.)
- Artículo 14, quinto párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 68/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 18 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 68/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, incorporado por art. 4° de la Resolución 432/2017 del Ministerio de Producción B.O. 12/9/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por el actual
Anexo II por art. 5° de la Resolución
432/2017 del Ministerio de
Producción B.O. 12/9/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial;
- Artículo 7°
sustituido por art. 2° de la Resolución
432/2017 del Ministerio de
Producción B.O. 12/9/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución 432/2017 del Ministerio de Producción B.O. 12/9/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 15 sustituido por art. 8° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2°
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 424/2016 del Ministerio de
Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial;
- Artículo 18 sustituido por art. 11 de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 14 sustituido por art. 7° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 7° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5°, inc. a) segundo párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 257/2007 del ministerio de Economía y Producción, B.O. 09/10/2007. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y asimismo será aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento al régimen que a dicha fecha se encontraren en trámite;
- Artículo 5°, inc. a) tercer párrafo incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 257/2007 del ministerio de Economía y Producción, B.O. 09/10/2007. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y asimismo será aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento al régimen que a dicha fecha se encontraren en trámite;
- Anexo incorporado por art. 5º de la Resolución Nº 257/2007 del ministerio de Economía y Producción, B.O. 09/10/2007. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y asimismo será aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento al régimen que a dicha fecha se encontraren en trámite;
- Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 216/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 7/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 216/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 7/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 19 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 216/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 7/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 5, sustituido por art. 10 de la Resolución N° 8/2001 del Ministerio de Economía B.O. 27/3/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 5° sustituido por art. 1 de la Resolución N° 1089/2000 del Ministerio de Economía B.O. 2/01/2001.